CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022 Medio de control: Radicación: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2019-00396-00 (2754-2019). Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: Trámite: Asunto: María de los Ángeles Martínez Cárdenas.
Ley 1437 de 2011. Se repone parcialmente el auto impugnado. Auto de sustanciación. _______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Despacho realizó el decreto de pruebas en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la acción de revisión. 1. Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión el 07 de mayo de 2019 con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032 para que luego del trámite correspondiente se acceda a la revisión de la sentencia del 14 de 1 Del 11de julio de 2022, visible al folio 189 del expediente. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.
(…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesorero público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.21 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión también procede cuando el reconocimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)” 5 Radicación No. 2754-2019.
Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 2 mayo de 20143, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó con modificación la sentencia del 28 de septiembre de 20124, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas en cuantía del 75% con base en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios. 2.
El Despacho admitió la acción de revisión mediante auto del 11 de julio de 20195, que fue notificado a la entidad demandante6, a la demandada7, al Ministerio Público8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 (ANDJE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19710, 19911, 20512 y 25313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3 Visible a los folios 104 a 117del expediente. 4 Visible a los folios 90 a 100 del expediente. 5 Visible a los folios 166 a 169 del expediente. 6 Enviado el 25 de julio de 2019.
Visible al folio 170 del expediente. 7 Enviado el 03 de febrero de 2022. Visible al índice 22 de la plataforma digital SAMAI. 8 Enviado el 09 de agosto de 2019. Visible al folio 72 del expediente. 9 Enviado el 09 de agosto de 2019. Visible al folio 72 (reverso) del expediente. 10 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 11 “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…).” 12 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” 13 Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. (…) Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 5 Radicación No. 2754-2019. Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 3 3. El Despacho abrió la etapa probatoria y decretó las pruebas dentro del proceso de la referencia a través del auto del 16 de mayo de 2022, de conformidad con lo estipulado en el artículo 254 de la Ley 1437 de 201114. 4.
El apoderado de la demandada presentó a través de correo electrónico el 01 de junio de 2022 recurso de reposición contra la decisión proferida el 16 de mayo del mismo año15. II. CONSIDERACIONES Del recurso interpuesto. 5. La señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2022, por el cual, el Despacho abrió el proceso a pruebas, decretó pruebas y reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandada. 6.
En el escrito del recurso presentado, la accionada indicó lo siguiente: “El referido auto que decreta pruebas en una de sus apartes, expresamente señala: “DE LA PARTE DEMANDADA 7. La señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas fue debidamente notificada mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 3 de febrero de 2022, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente y aportados por la entidad recurrente.
Asimismo, observa el Despacho que dentro de la oportunidad procesal no presentó escrito de contestación de la demanda.” Esta última afirmación no resulta cierta, y en consideración a las afectaciones que esta comporta, muy respetuosamente, interpongo el nombrado recurso, con el fin de que se pueda observar que, en éste caso, el escrito de contestación de la demanda sí fue presentado dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo con los términos indicados en el auto que admite la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 253 de la ley 1437 de 2011, modificado por ley 2080 de 2021, artículo 69.
En efecto, contrario a lo que se indica en el aparte citado, el escrito de contestación de la demanda de la acción de revisión, entablada por Pensiones de Antioquia contra 14 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 15 Visible al índice 31 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 2754-2019.
Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 4 la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas, sí fue presentado dentro de la oportunidad procesal el día 14 de febrero de 2022, dentro del término legal (art. 253 CPACA, Modificado Ley 2080, art. 69), teniendo en cuenta, que el auto que admite el recurso extraordinario de revisión del 11 de julio de 2019, sólo fue notificado personalmente a la demandada, a través de correo electrónico, el día 03 de febrero de 2022.
A partir de la fecha en que recibió la notificación personal del auto que admite el recurso extraordinario de revisión (03 de febrero de 2022), la parte demandada contaba con los diez (10) días siguientes para contestarlo (art. 253, en conc. art. 205, CPACA), en éste caso, dicho término comprendía hasta el 21 de febrero de 2022, y como puede verificarse, dicha contestación fue realizada ante esa Honorable Corporación, dentro de la oportunidad procesal el día 14 de febrero de 2022.” 7.
El apoderado de la demandada allegó con el recurso de reposición: 1) captura de pantalla del correo electrónico, en que se observa la notificación del auto admisorio de la acción de revisión a la accionada el día 3 de febrero de 2022; 2) copia del escrito de contestación de la demanda; 3) captura de pantalla de la presentación de la contestación de la demanda, efectuado el 14 de febrero de 2022 a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado y 4) captura de pantalla del historial de actuaciones del presente proceso, generado por la plataforma SAMAI. 8.
Por lo anterior, la accionante solicitó al Despacho reponer el auto impugnado, a fin de que sea tenía en cuenta la contestación de la demanda y los medios de prueba solicitados en la misma. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición. 9. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto se tiene que esta norma antes de la reforma indicada, estipulaba: “Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” 10. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el mismo quedó así: 5 Radicación No. 2754-2019.
Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 5 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 11.
En ese sentido, para el Despacho es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que son proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando 1) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y 2) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 12.
Así las cosas, entiende el Despacho que el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso judicial, inclusive la que decreta las pruebas dentro de la acción de revisión, salvo aquellos casos en que exista norma legal que expresamente lo impida, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A16del CPACA, relativo a las providencias no susceptibles de recursos ordinarios o del artículo 27617 ibídem, concerniente al auto admisorio de la demanda electoral. 16 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.
Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.
Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.
Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.
En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.
Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 17Artículo 276. Trámite de la demanda Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. 5 Radicación No. 2754-2019. Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 6 13. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de reposición en materia contencioso administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y trámite de conformidad a lo estipulado en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, que son los que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 índica: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 14.
Por su parte el artículo 319 ibídem reza: “Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 15. Conforme lo establecido en los artículos precitados, se halla que el recurso interpuesto por la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 5 Radicación No. 2754-2019. Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 7 16.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal estipulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto, pues la secretaría de la Sección Segunda envío el 26 de mayo de 202218 a los correos electrónicos de la entidad demandante (notificajudiciales@pensionesantioquia.gov.co; pensantioquia@pensionesantioquia.gov.co), la parte demandada (amartinezc88@gmail.com y jn.nore@gmail.com) y de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (notidel2cedo@procuraduria.gov.co) una comunicación informándoles que en providencia del 16 de mayo de 2022 este Despacho había decretado pruebas en el proceso de la referencia, para lo cual se envió copia del referido auto.
Así mismo, les indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el día 03 de junio 2022 se generaría un estado dentro del proceso de la referencia que podría ser consultado en la página web www.consejodeestado.gov.co. 17. En ese sentido, el auto que dispuso el decreto de pruebas fue notificado por estado a la demandada el viernes 03 de junio de 202219 y el recurso de reposición fue recibido por la Secretaría de la Sección Segunda el 01 de junio de 202220, lo cual permite deducir que la accionada presentó en término el recurso de reposición. Traslado del recurso. 18.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11021 y 31922 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 24223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición formulado por la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas durante un término de tres (3) días a partir del 29 junio de 202224; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 18 Visible al índice 29 de la plataforma SAMAI. 19 Visible al índice 30 de la plataforma SAMAI. 20 Visible al índice 31 de la plataforma SAMAI. 21 “Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 22 “Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 23 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 24 Visible a índice 32 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 2754-2019. Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 8 Solución del asunto. 19.
En el presente, caso la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2022, argumentando que, a diferencia de lo indicado en esa providencia, ella había presentado contestación a la demanda dentro del término legal indicado en el artículo 253 del CPACA, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal del auto que admitió la acción de revisión, por lo cual solicitó reponer el auto impugnado a fin de que se tenga como presentada la contestación de la demanda y se tomen en cuenta como pruebas los documentos indicados en la misma. 20.
Sobre el asunto, el Despacho considera que le asiste razón a la parte accionada para que se corrija lo manifestado en la parte considerativa del auto del 16 de mayo de 2022, pues luego de revisar el recurso presentado y de cotejar su contenido con la información cargada en la plataforma digital SAMAI (índice 23), se encuentra que, en efecto, la demandada presentó contestación de la demanda a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado el día 14 de febrero de 2022. 21.
En dicha contestación la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente y los aportados por la entidad recurrente, al igual que los relativos al caso, que se encuentran en el expediente que originó la sentencia objeto de la acción de revisión que son: 1) Poder para actuar; 2) copia de la cédula de ciudadanía de María de los Ángeles Martínez Cárdenas; 3) Resolución Nº 0000084 del 09 de marzo de 2009, expedida por Pensiones de Antioquia, por la cual se le reconoce a la demandad la pensión de vejez; 4) petición de reliquidación de la pensión de vejez, presentada el 12 de abril de 2011 ante Pensiones de Antioquia; 5) Respuesta a solicitud de reliquidación, radicación Nº 007829 del 10 de agosto de 2011, expedida por Pensiones de Antioquia, que negó la reliquidación pensional solicitada; 6) certificado laboral y de salarios de la demandada con fecha del 25 de febrero del 2015, expedido por la Dirección de personal - Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia y 7) la Resolución Nº 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, expedida por Pensiones de Antioquia, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia que es objeto de revisión. 5 Radicación No. 2754-2019.
Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 9 22. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para presentar la contestación a la demanda vencía el 21 de febrero de 202225 y que la misma fue radicada por parte de la accionada el 14 de febrero del mismo año26, se deduce que la contestación de la acción de revisión fue presentada dentro del término legal advertido en el artículo 253 del CPACA. 23.
Sea el momento para indicar que el recurso de reposición tiene como objetivo modificar o revocar las decisiones que se profieren en el transcurso de un proceso judicial, por lo cual y teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la demandada se encamina principalmente a que se precise el hecho de la presentación de la contestación de la demanda, sería del caso negar la reposición solicitada en la medida que esta situación no fue abordada en la parte resolutiva de la providencia recurrida, es decir, no habría aspecto resolutivo sobre la cual reponer el auto. 24.
No obstante, se observa que con la contestación a la demanda, la parte accionada allegó unos documentos que solicitó tener como pruebas, los cuales, debido a la inobservancia del escrito de contestación, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, situación sobre la cual se debió haber decidido en la parte resolutiva del auto impugnado, máxime cuando el mismo, abrió el proceso a pruebas y decreto las mismas en el proceso de la referencia. 25.
En ese sentido, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción, el Despacho repondrá parcialmente el auto del 16 de mayo de 2022 en el sentido de tener como contestada la demandada por parte de la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas y en consecuencia de ello, atendiendo que los documentos presentados y solicitados como pruebas en dicha contestación cumplen con los criterio de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto se relacionan con la el objeto de la Litis y apoyan la defensa de la demandada en la acción de revisión de la referencia, se decretaran como pruebas, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo correspondiente. 25 Término que se debe contabilizar conforme a los artículos 253 del CPACA que dispone 10 días luego de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del articulo 205 ibídem el cual indica que cuando se hace la notificación por medios electrónicos, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 26 Visible al índice 23 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 2754-2019.
Demandante: Pensiones de Antioquia. Demandado: María de los Ángeles Martínez Cárdenas. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 10 En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Reponer parcialmente el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Despacho realizo el decreto de pruebas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por esta razón, se dispone:
SEGUNDO: Téngase como presentada dentro del término legal la contestación de la demanda por parte de la señora María de los Ángeles Martínez Cárdenas.
TERCERO: En consecuencia, decrétese y téngase como pruebas con el valor probatorio que la ley les confiere, los documentos aportados por la accionada en la contestación de la demanda, visibles al índice 23 de la plataforma digital SAMAI, los cuales serán valorados al momento de proferir el correspondiente fallo.
CUARTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.