Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Contra providencia judicial de reparación directa.
Inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Henry Emiro Molina contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de octubre de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se amparen mis derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la reparación integral.
Que se deje sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión. Que, en su lugar, se restablezca la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto del 20 de marzo de 2018, que reconoció la indemnización por privación injusta de la libertad. Que se reconozca expresamente el daño causado a mi buen nombre y honra, ordenando las medidas necesarias para su restablecimiento y, si fuere procedente, su difusión pública.
Que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios materiales, morales y sociales ocasionados por la privación injusta de la libertad y la afectación a mi reputación.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El accionante fue procesado penalmente por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, situación por la que estuvo privado de la libertad entre el 12 de diciembre de 2012 y el 23 de octubre de 2013.
Sin embargo, el 23 de octubre de 2013 se le absolvió por atipicidad de la conducta, dado que se demostró que el hijo que nació producto del presunto abuso, no era hijo del tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por tal motivo, demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad del Estado y ordenó indemnizar al demandante.
El 25 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión y negó las pretensiones, por considerar que la medida privativa de la libertad se impuso en cumplimiento de los requisitos legales. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre reparación por privación injusta de la libertad, al negar la indemnización, pese a que la absolución penal fue por atipicidad de la conducta.
Dijo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia perpetuó el daño al buen nombre y honra del actor, dejó dudas sobre su inocencia y vulneró principios constitucionales como la dignidad humana y la presunción de inocencia. Manifestó que, aunque la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de marzo de 2025, la acción de tutela se presentó el 31 de octubre del mismo año debido a que el abogado del actor no la interpuso oportunamente por motivos personales.
Ante la falta de recursos para contratar nueva representación, sostuvo que se preparó por sus propios medios para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, actuando de buena fe y buscando la protección efectiva de su libertad, debido proceso y buen nombre. 4. Trámite previo En auto del 6 de noviembre de 20251, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de demandado; y al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto y a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Henry Emiro Molina concluyó que no se demostró que la detención fuera ilegal o innecesaria, pues el juez de control de garantías contó con elementos suficientes para inferir la presunta participación del actor en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Para el Tribunal la medida de aseguramiento se basó en pruebas como la denuncia de la menor, la valoración psicológica y el registro civil del hijo nacido cuando la madre era menor de edad. Además, se consideró que el actor representaba un riesgo para la víctima y la comunidad, y que la sanción penal prevista superaba los cuatro años, lo que justificaba la privación de la libertad.
El análisis se realizó con enfoque de 1 Índice 7 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 género y bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, descartando la aplicación de responsabilidad objetiva por daño especial.
La Corporación demandada sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, no plantea un asunto de relevancia constitucional y no demuestra defectos sustantivos, fácticos o desconocimiento del precedente que justifiquen su procedencia. Finalmente, enfatizó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revaluar pruebas ni en un mecanismo para cuestionar decisiones judiciales adoptadas con independencia y autonomía. Señaló que no se configuraron circunstancias excepcionales que permitan su procedencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto advirtió que en el escrito de tutela no se cuestionan las decisiones emitidas por ese despacho judicial, sino que se reprocha la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados por actuaciones del Juzgado razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación explicó que, conforme con la Constitución y la Ley 906 de 2004, su función es investigar hechos que puedan constituir delito y ejercer la acción penal, pero en este caso no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos alegada.
La providencia cuestionada fue emitida por una autoridad judicial y no por la Fiscalía, por lo que cualquier orden derivada del amparo solicitado excede su competencia. Además, recordó que la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales exige requisitos como relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios, inmediatez y la demostración de defectos sustantivos, fácticos o desconocimiento del precedente, los cuales no se acreditan en este caso.
Asimismo, indicó que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedibilidad ni demostró la existencia de una vulneración arbitraria de derechos fundamentales. La acción de tutela se estaría utilizando para reabrir un debate legal ya resuelto, lo que carece de relevancia constitucional. Concluyó que las sentencias cuestionadas no vulneraron el derecho al debido proceso ni otras garantías fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción y reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) argumentó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, sujeto a requisitos como la identificación de la autoridad responsable y la legitimación en la causa por pasiva. La demanda carece de claridad sobre los defectos alegados y no aportó pruebas suficientes, por lo que pretende reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.
Afirmó no tiene competencia ni injerencia en decisiones judiciales, pues su naturaleza es técnica y administrativa, por lo que solicita declarar su falta de legitimación. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Henry Emiro Molina al considerar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el actor contaba con otros mecanismos de defensa como el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Además, señaló que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, que no se acreditó perjuicio irremediable ni relevancia constitucional, y que la sentencia cuestionada se ajusta a la legalidad y al precedente jurisprudencial en materia de privación de la libertad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Emiro Molina en la providencia del 25 de marzo de 2025 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del accionante en el proceso 52001333300420160001301.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada seis meses y veintiséis días después de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, como se pasará a explicar.
Sin embargo, de manera previa, se pronunciará sobre las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva La Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitaron que se desvincule del presente trámite, sin embargo, no resulta procedente la solicitud porque dichas entidades fueron vinculadas como partes dentro del proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, lo cual justificó su vinculación como terceros interesados, pues eventualmente pueden verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
(ii) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(iii) Caso concreto En el escrito de tutela la parte actora precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa con radicado 52001- Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33-33-004-2016-00013-02, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2025, mediante la que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia donde se declaró la responsabilidad administrativa del Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 52001- 33-33-004-2016-00013-02 en el aplicativo sistema para la gestión judicial Samai, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 25 de marzo de 20252 y notificada por medios electrónicos el 31 de marzo de 20253 a las direcciones electrónicas daedmo_22@hotmail.com; solarteojeda@hotmail.com y luiseduardosolarte1@yahoo.es registradas por la parte demandante para notificación. De manera que, para realizar el conteo del término de inmediatez, la Sala deberá hacer referencia a la notificación de la sentencia del 25 de marzo de 2025.
En consecuencia, el término debe contarse desde el 31 de marzo de 2025, fecha del envío del mensaje electrónico; sin embargo, la notificación se entiende realizada el 2 de abril de 2025, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Por tanto, el cómputo del término de inmediatez inicia el día hábil siguiente, esto es, el 3 de abril de 2025, y se extiende hasta la radicación efectiva de la solicitud de amparo el 31 de octubre de 2025.
Así, la Sala advierte que entre la notificación de la sentencia (2 de abril de 2025) y la presentación del presente asunto, transcurrieron 6 meses y 26 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, lo que desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Ahora bien, en relación con el argumento que la tutela se presentó el 31 de octubre de 2025, porque su abogado no la interpuso y el actor no tenía recursos para contratar otro, por lo que actuó por sus propios medios, de buena fe, buscando proteger sus derechos, esta Sala ha permitido flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco4 criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito6, precisados en la sentencia SU-391 de 2016.
Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, circunstancia que en el presente caso no ocurre. La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no siempre permite concluir que la acción de tutela fue presentada de manera extemporánea, toda vez que pueden 2 Índice 19 Samai. 3 Índice 20 Samai. 4 1 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06885-00 Demandante: Henry Emiro Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concurrir circunstancias especiales que no solo justifiquen la presentación fuera de un término razonable, sino que evidencien que el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales es de carácter permanente, persiste en el tiempo y, por tanto, configura una violación actual y continua.
De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.
Si bien el actor alegó que su apoderado no interpuso la acción constitucional y que, por limitaciones económicas, no pudo contratar un nuevo profesional, razón por la cual presentó la tutela por sus propios medios, lo cierto es que en el expediente no se aportaron elementos probatorios que acreditaran una situación especial que le impidiera radicar oportunamente la solicitud de amparo.
Entre la notificación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de la tutela no se evidencia circunstancia alguna que justifique la tardanza. Es decir, que en el tiempo en el que se dio la inactividad del actor no se observa ninguna condición específica que le hubiese impedido la radicación oportuna de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.Negar las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 2.
Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Henry Emiro Molina contra el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador