Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: ALEJANDRA PULIDO PIEDRAHÍTA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 9 de mayo de la presente anualidad, los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles interpusieron acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 21 de marzo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008- 2013-0067-01.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): (i) Declare sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), bajo radicado número 76001 3333 008 2013 00067 01. (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan con ocasión al uso del precedente judicial que sigue el Consejo de Estado. 1 Se advierte que el 13 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles demandaron a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por la primera de las demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2011 en la vía Buenaventura – Buga kilómetro 50+900 metros, sector de «La Guinea». 4.
Según se narró en la demanda, el 23 de enero de 2011, la señora Alejandra Pulido Piedrahíta, en compañía de la señora Nathalia Velásquez Suárez, se desplazaba hacia el municipio de Cisneros, Valle del Cauca, en una motocicleta conducida por ésta última. A la altura del kilómetro 50+900 metros de la vía Buenaventura – Buga, la señora Velásquez Suárez perdió el control del vehículo tras tropezar en un hueco de la carretera, lo que ocasionó el siniestro en el que resultó lesionada la demandante. 5.
La parte demandante alegó que, producto del accidente, la señora Pulido Piedrahíta sufrió lesiones físicas y psicológicas, que arrojaron una incapacidad definitiva de 12 días y como secuelas una «deformidad física». 6. Según la demanda, la causa eficiente del daño padecido por la señora Pulido Piedrahíta fue el mal estado en que se encontraba la carretera, circunstancia que, a su modo de ver, configuraba una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, por omisión en sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía Buenaventura – Buga y, puntalmente, del imperfecto que ocasionó el siniestro. 7.
Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-008-2013-00067-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 20 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el proceso se acreditó que el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba la demandante se produjo como consecuencia directa de la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, circunstancia que configuraba una falla en el servicio imputable a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). 8.
En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) diez (10) SMLMV a favor de la víctima directa y de los señores Miguel Pulido Álvarez y María Eufemia Piedrahíta Rivas – padres de la víctima –; ii) cinco (5) SMLMV para Ángela María Pulido Piedrahíta – hermana de la víctima –; y iii) dos coma cinco (2,5) SMLMV para Yhenifer Pulido Rugeles – prima de la víctima –.
Asimismo, ordenó el pago de diez (10) SMLMV a favor de la víctima por concepto de daño a la salud. Sin embargo, negó las demás súplicas de la demanda, relativas a los perjuicios por lucro cesante, daño emergente, daño a la vida de relación, daño «al proyecto de vida» y medidas de rehabilitación. 9. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante manifestó su inconformidad en relación con la tasación del daño moral Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realizada por el a quo, con su negativa a reconocer la causación de perjuicios en su modalidad de lucro cesante, considerando que, aunque no se logró demostrar la actividad económica que desempeñaba la señora Pulido Piedrahíta al momento de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la existencia de dichos perjuicios, a partir de la aplicación de una presunción de productividad económica. 10.
A su vez, el INVÍAS argumentó que la providencia impugnada se fundamentó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito C756117 del 23 de enero de 2011, el cual fue elaborado de acuerdo con la versión rendida por las propias víctimas, pues los agentes de Policía que realizaron el croquis no encontraron rastro alguno de la ocurrencia del siniestro ni de la motocicleta en la cual presuntamente se transportaba la víctima.
Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el bache en el que presuntamente se produjo hundimiento, se encontraba a una distancia superior a un (1) metro de la berma, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, daba cuenta del actuar imprudente de la conductora del vehículo. 11.
Por último, adujo que al expediente no se allegó ningún elemento de convicción que demostrara que la llanta delantera de la motocicleta se dobló como consecuencia del hundimiento, como lo afirmó la parte demandante, y expuso que lo que sí resultaba plausible concluir en este caso era que «una persona que maneja una motocicleta a una velocidad de 30 Km/h, por una vía con las características expresadas en este proceso, con plena visibilidad tiene todas las posibilidades de observar las condiciones de la misma y evitar la colisión u obstáculos que se presenten en la vía». 12.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión expuso que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso no se demostró que la causa eficiente del hecho dañoso hubiera sido el mal estado en que se encontraba la vía Buenaventura - Buga. 13.
Así, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que, aunque se probó que la carretera por la cual transitaban las señoras Pulido Piedrahíta y Velásquez Suárez se encontraba en mal estado en general, en el plenario no existía prueba que demostrara que alguno de los huecos que aquella tenía hubiera sido la causa eficiente del daño. Máxime cuando, como lo refirieron los testigos, los referidos baches estaban llenos de agua, lo que daba cuenta de que eran fácilmente perceptibles a simple vista. 14.
Asimismo, advirtió que, pese a que los testigos fueron coincidentes en señalar que momentos antes del accidente se habían puesto de acuerdo con las ocupantes del vehículo en transitar a 30 Km/h, ello contrasta con la afirmación de dos de ellos que indicaron que, debido a la alta circulación vehicular, tuvieron que transitar entre vehículos2. 2 El testigo David Alejandro Zuluaga Veloza informó que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado en general, por lo que, sumado a la cantidad de tráfico que había el día del accidente, «pasábamos de carro en carro».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por otra parte, indicó que el accidente pudo ser previsible y resistible, debido a la anchura del carril y de la berma, y a las condiciones físicas en las que se encontraba la vía –contaba con buena iluminación y las deformidades de la carretera estaban llenas de agua–.
Especialmente, si se conducía a baja velocidad y a un metro de distancia de la berma. 16. Con fundamento en lo anterior, concluyó que resultaba razonable concluir que el comportamiento de la motociclista Nathalia Velásquez Suárez el día de los hechos, era un claro indicador de la impericia e inexperiencia que tenía para circular por una carretera de las cualidades que ostenta la vía Buenaventura – Buga, pues no de otra manera podía explicarse que, a pesar de tener por donde transitar, cayera en un hueco que se encontraba en el centro de un carril de más de 4 metros de ancho y otro más de cuneta. 17.
En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por indebida apreciación probatoria y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 18. En cuanto al defecto fáctico indicó que, aunque las diferencias en la valoración probatoria no dan lugar a la configuración de dicho vicio, en este caso, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión diametralmente opuesta a lo que evidenciaban los testimonios rendidos en el proceso – puntualmente se refirió a las declaraciones de Nathalia Velásquez Suárez, Nayibe Rivera Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velásquez –, los cuales coincidieron en señalar que el mal estado de la vía y el alto flujo vehicular hacían imposible evitar el siniestro.
De igual forma, argumentó que, conforme a las reglas de la experiencia, el mantenimiento de las vías y una adecuada señalización son factores que reducen los riesgos inherentes a la conducción. 19. Asimismo, sostuvo que el deber de cuidado objetivo debe ser evaluado según las circunstancias de cada caso, y que en este se demostró la imposibilidad de esquivar la deformidad que causó el accidente. 20.
En relación con el desconocimiento del precedente, adujo que la providencia censurada pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad Estado por daños generados con ocasión del mal estado de vías públicas, en virtud de la cual se ha advertido que no resulta válido trasladar la carga del deber de protección al ciudadano cuando el hecho dañoso es imprevisible e irresistible.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal accionando no analizó el fenómeno de concurrencia de culpas –estudiado en varias providencias de esta misma Corporación– y que, sin embargo, en este caso, tal circunstancia no se configuró, pues la señora Velásquez Suárez –conductora del vehículo– actuó con diligencia y prudencia, e insistió en que en el proceso quedó acreditada la imposibilidad de evitar el hecho. 21.
Finalmente, alegó que en el proceso que se adelantó bajo el radicado 76001-33-31- 018-2011-00275-01, promovido por la señora Nathalia Velásquez Suárez – conductora del vehículo –, el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, en virtud de la cual se declaró responsable al INVÍAS por los daños causados a la demandante por la omisión en su deber de mantenimiento y señalización de la vía Buenaventura - Buga, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión completamente opuesta a la aquí cuestionada, lo que, a su modo de ver, configura una violación a su derecho fundamental a la igualdad.
B. Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 14 de mayo de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vinculó al director (e) del INVÍAS, a los representantes legales de las sociedades Conconcreto S.A., Estyma Estudios y Manejo S.A. CSS Constructores S.A., a los señores Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, quienes integraron el Consorcio ECC, así como al representante legal de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2013- 00067-02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 24. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali5 aportó las direcciones físicas y/o electrónicas de las sociedades que conforman el CONSORCIO ECC y de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A.; direcciones que, según informó, extrajo del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2013-00067-01. 25.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 27. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o fáctico y, por ende, vulneró los derechos fundamentales 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 13. 5 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al debido proceso, a la igualdad o de acceso a la administración de justicia de los accionantes. E. Análisis de la Sala F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28.
Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 21 de marzo de 2025 y notificada el 27 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 29. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 30.
Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 31.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 32.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 33. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento 6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 35.
La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 36. En el caso de estudio, la parte actora afirmó que la providencia censurada adolece de los siguientes defectos: fáctico, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con i) la responsabilidad del Estado en casos daños causados por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías y iii) el análisis de la concurrencia de culpas o de la culpa exclusiva de la víctima en los daños causados con ocasión del mal estado de las vías. 37.
En cuanto al defecto fáctico, expuso que la prueba testimonial rendida en el proceso fue valorada «salida de todo método de la sana crítica». Específicamente, transcribió algunos apartes de las declaraciones de Nathalia Velásquez Suárez, Nayibe Rivera Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velásquez. 38. Así, admitió que las diferencias en la apreciación probatoria no constituyen un defecto fáctico; sin embargo, estimó que, en su caso, el «resultado de la apreciación del suceso difiere diametralmente con lo expuesto por la Corporación accionada», en la medida en que las tres versiones rendidas por los testigos detallaron la imposibilidad de evitar las irregularidades de la vía a causa del mal estado de la misma y del alto flujo vehicular.
De ahí que «no se entienda que la Corporación cuestionada concluya que debió evitarlo, pues ni los medios testificales o si quisiera las reglas de la experiencia pudiesen tolerar su argumento». 39. En ese sentido, precisó que las reglas de la experiencia permiten discurrir que, si bien la conducción de vehículos genera riesgos, lo cierto es que el adecuado estado de las vías, la buena señalización y la toma de medidas preventivas, disminuyen las probabilidades de que aquellos riesgos se concreten. 40.
Además, argumentó que «la violación al deber de cuidado objetivo debe evaluarse siempre dentro de un ámbito circunstancial, razón por la cual, una consecuencia necesaria y lógica de la valoración probatoria en este caso era la imposibilidad o alta dificultad de evadir el bache o hueco en la que terminó incrustada la motocicleta conducida por Velásquez». 41.
Por otra parte, afirmó que la sentencia del 21 de marzo de 2025 desconoce la línea fijada «por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en asuntos de responsabilidad patrimonial por daños generados por el mal estado de vías públicas»8, 8 En la demanda se transcribieron apartes de las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues, si bien existe un deber de evitar el daño, por protección a la integridad física, tal obligación sería predicable en un escenario predecible y resistible; no obstante, utilizarlo como excusa para «trasladar la carga obligacional de la entidad al ciudadano» resulta inadmisible. 42.
También, manifestó que, en asuntos similares, esta Corporación ha analizado el fenómeno de la concurrencia de culpas, es decir el grado de incidencia de la víctima en la producción del daño, y citó varios pronunciamientos al respecto, para concluir que, en este caso, tampoco se encontraba configurada ninguna de las circunstancias descritas como con-causas o causas de exoneración, pues la conductora de la motocicleta actuó de manera prudente.
Sumado al hecho de que, en el proceso, insistió, se acreditó la imposibilidad de evitar el acontecimiento. 43. Por último, resaltó que la providencia atacada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su conocimiento de forma contraria a lo decidido en el proceso de reparación directa promovido Nathalia Velásquez Suárez – quien conducía la motocicleta en la que iba la aquí demandante el día de los hechos –; proceso que se adelantó bajo el radicado número 76001-33-31-018-2011-00275-01, caso en cual, «el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Magistrada Ponente: Corina Duque Ayala, profirió sentencia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmando la decisión de primera instancia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en la que declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Nathalia Velásquez Suarez». 44.
No obstante, de entrada, la Sala advierte que los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto: i) se aprecian absolutamente incongruentes en relación con las razones que condujeron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a negar las pretensiones de la demanda, y ii) carecen de relevancia constitucional, por un lado, porque buscan reabrir el debate probatorio que ya se zanjó en el proceso ordinario y, por otro, en la medida en que carecen de una carga argumentativa mínima para desacreditar la validez de la sentencia censurada. 45.
En efecto, los cargos parten de una premisa errada: que la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente los medios de prueba que acreditaban que la vía se encontraba en mal estado y que el accidente fue absolutamente imprevisible e irresistible, pues la conductora del vehículo actuó de manera diligente. Sin embargo, revisada la sentencia cuestionada, la Sala advierte que la decisión se adoptó bajo la razón fundamental de que con las pruebas allegadas al plenario no fue posible establecer que el mal estado de la vía hubiera sido la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante, veamos: Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), radicación número: 76001-23-31-000-1998-01533 -01(27917), Actor: Jesús María Acosta Gómez y otros; y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín Bogotá D.C., sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) Actor: María Eloisa Bueno Lizarazo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De las pruebas analizadas la Sala encuentra que está acreditado con los testimonios rendidos por los señores Natalia Velásquez Suárez, Nayibe Rivera y David Alejandro Zuluaga Veloza, el Informe policial de tránsito y las fotografías allegadas al proceso, que siendo aproximadamente las 10:00 del 23 de enero de 2011, en la vía Buenaventura – Buga, Km 50+900 metros – sector de La Guinea, los ocupantes de la motocicleta de placas FRZ- 50ª, entre ellas, la señora Alejandra Pulido Piedrahita como pasajera, cuando transitaban por el citado sector, el cual tenía varios huecos.
NO obstante, no existe prueba que demuestre que uno de tales huecos hubiese sido la causa eficiente del citado accidente y mucho menos de las lesiones que padeció la actora Pulido Piedrahita, pues como puede inferirse de las citadas declaraciones, tal y como se resaltó en su transcripción, todos son coincidentes en afirmar que la tenía huecos en su extensión y que estaban llenos de agua por lo que eran visibles a simple vista, aunque su profundidad evidentemente no era medible de la misma manera, lo cual permite también concluir, que ellos eran evitables si los conductores hubieran cumplido con la normatividad que les atañe en situaciones como la indicada.
Al efecto encontramos que los 3 testigos son enfáticos en afirmar, que la vía tenía huecos y que había mucho tráfico, en especial de vehículos pesados, y que por ello se habían puesto de acuerdo momentos antes del accidente, en transitar a una velocidad de 30 kilómetros por hora, sin embargo, ello contrasta con la afirmación hecha por los mismos señores Nayibe Rivera y David Alejandro Zuluaga Veloza, al efecto de que por el tráfico tenían que transitar entre los vehículos, así como que por los citados huecos era imposible transitar por la vía y mucho menos evadirlos.
En adición resulta relevante para el caso, que en el informe policial de tránsito se especificó que las dimensiones de ancho de la vía es de 8,25 metros y 1.35 el ancho de la cuneta y que pese al ancho de la misma, es una vía de 2 carriles, con doble sentido, asfaltada y sin ningún tipo de disminución visual, lo que efectivamente permite el tráfico por ella de vehículos de carga pesada en ambos sentidos, o una tractomula y un vehículo de menor tamaño como el velocípedo en el que se transportaba la demandante, cuya conductora contaba con un poco más de 4 metros, para pasar y evadir los huecos que en ella se fotografían.
Se verifica entonces que la vía en el sentido en que transitaba la demandante, efectivamente tenía huecos, pero también se encuentra probado que debido al ancho del carril y de la berma y, a las condiciones físicas de la misma el día de los hechos, esto es, por iluminación y que las citadas deformidades por el agua de que estaban llenas, hacían previsible su evasión, máxime si se conducía a baja velocidad y a un metro de la acera, como lo afirman enfáticamente los testigos, y es por ello que la versión de los testigos no resulta creíble para la Sala.
(Se destaca). 46. Nótese que, el Tribunal accionado no desconoció que la vía se encontraba en mal estado y, menos aún, fundó su decisión en la falta de pericia o de diligencia de la conductora. Por el contrario, la razón de la decisión fue que la parte demandante no acreditó que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido el mal estado de la carretera.
Máxime, cuando del análisis del material probatorio concluyó que la versión de los testigos no resultaba coherente en relación con las dimensiones y características de la vía el día del accidente; circunstancias que, en su criterio, hacían previsible la evasión de las deformidades presentes en la vía. 47. En tal sentido, la Sala precisó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito 7623300 se allegó de forma incompleta al plenario.
Asimismo, destacó que i) el mismo fue elaborado a las 12: 30 del 23 de enero de 2011 – es decir, dos horas y media después de que ocurriera el siniestro – ii) que allí se consignó que la vía se caracterizaba por ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 curva, estar en pendiente, tener dos carriles de asfalto, con buena iluminación y con huecos y iii) que la motocicleta fue «movida por personas aledañas al lugar del accidente». 48.
Por otro lado, indicó que, en la Constancia de Accidente de Tránsito, elaborada a las 13:30 del 23 de enero de 2011, el mismo agente de policía que suscribió el informe antes referenciado anotó que, con fundamento en lo que se le informó cuando acudió al hospital9, la causa del accidente era imputable a la vía, pues se debió a la caída de la motocicleta en un hueco y a la falta de señalización del mismo. 49.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró acreditado que, en efecto, la vía por la que transitaba la demandante se encontraba en mal estado, pero también consideró que no existía certeza en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, lo que impedía atribuir válidamente responsabilidad a la entidad demandada.
Sin embargo, al contrastar todo el material probatorio, le llamó la atención que el siniestro no se hubiera evitado, considerando el ancho del carril y de la berma y las condiciones físicas de la carretera el día del accidente – la buena iluminación y la presencia de agua en las deformidades de la vía –, lo que lo condujo a afirmar que, en tales condiciones, aquel era previsible y resistible, más aún, cuando, como lo afirmaron los testigos, se conducía a baja velocidad y a un metro de la cera. 50.
Ciertamente, el Tribunal accionado a modo de obiter dictum – cuya inclusión en las providencias, dicho sea de paso, no resulta vinculante como sí lo es la ratio deciendi - expuso que era probable que la impericia e inexperiencia de la conductora de la motocicleta hubiera incidido en el resultado dañoso, pues «no de otra manera se explica que a pesar de tener por donde transitar, cayera en un hueco que se encontraba en el centro de un carril de 4 metros de ancho y otro más de cuneta». 51.
Así las cosas, la Sala observa que, aunque la parte accionante pretende hacerlo ver así, para negar las súplicas de la demanda el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no declaró la existencia de culpa exclusiva de la víctima, ni de un hecho de un tercero, como eximentes de responsabilidad, sino que llegó a la conclusión de que resultaba inviable atribuir el daño a la entidad demandada, porque no se logró establecer que la causa eficiente y determinante del mismo hubiera sido el mal estado en que se encontraba la carretera, dada la insuficiencia probatoria en torno a las circunstancias fácticas en las que ocurrió el siniestro. 52.
En tal sentido, el argumento de que la autoridad judicial accionada valoró de manera contraevidente los testimonios de los señores Nathalia Velásquez Suárez, Nayibe Rivera Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velásquez tendientes a demostrar: i) el mal estado de la carretera y ii) la imposibilidad de evitar las irregularidades de la vía, resulta absolutamente incongruente de cara a la ratio decidendi de la sentencia cuestionada. 53.
En línea con lo expuesto, la Sala advierte que, en este caso, lo correspondiente y, por supuesto, lo esperable era que la parte accionante atacara, mediante argumentos de rango constitucional, el razonamiento efectuado por el Tribunal accionado que lo condujo 9 La Sala de conocimiento aclaró que en el documento no se precisó quién le proporcionó dicha información. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a denegar las súplicas de la demanda.
En otras palabras, lo procedente era que argumentara, por ejemplo, que al expediente sí se allegaron elementos de prueba conducentes y pertinentes para demostrar que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la carretera. 54. Entonces, se tiene que, para esta Subsección, la intención de la parte demandante es reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso de reparación directa, pasando por alto que lo que debió atacar fue la deficiencia probatoria que halló el Tribunal accionado al momento de atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Circunstancia que denota claramente que la presente acción de tutela no reviste trascendencia constitucional alguna, pues este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede ser utilizado como un instrumento para que el extremo accionante imponga su visión del litigio, ni para que provoque una instancia adicional del proceso ordinario, con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tal motivo, el cargo por defecto fáctico en el caso de estudio se declarará improcedente. 55. Siguiendo con el análisis de los cargos de la demanda, la Sala observa que la parte accionante también alegó que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación «en asuntos de responsabilidad patrimonial por daños generados por el mal estado de vías públicas»10; empero, se insiste, en este caso, según se afirmó en la providencia cuestionada, no se demostró que el daño hubiera devenido del mal estado de la vía en la que se produjo el siniestro.
Ello quiere decir que, en principio, las consideraciones expuestas en los pronunciamientos citados en la petición de amparo no resultaban aplicables al caso bajo estudio, por disanalogía fáctica y jurídica. 56. Por si fuera poco, esta instancia judicial tampoco encuentra que tal reproche se hubiera motivado o sustentado debidamente.
Al respecto, valga mencionar que, en sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, la causal específica de desconocimiento del precedente en los siguientes términos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.
Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes, iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente. 10 En la demanda se transcribieron apartes de las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), radicación número: 76001-23-31-000-1998-01533 -01(27917), Actor: Jesús María Acosta Gómez y otros; y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín Bogotá D.C., sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) Actor: María Eloisa Bueno Lizarazo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. En suma, concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente.
No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 58. Ahora bien, una sentencia constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto cuando concurren las siguientes circunstancias: a) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 59.
En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, como se anticipó, en el caso bajo estudio, la parte actora no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consistía el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, aunque afirmó que se pasó por alto el precedente relacionado con la «responsabilidad patrimonial por daños generados por el mal estado de vías públicas», no explicó por qué la razón de alguna decisión anterior resultaría aplicable al caso concreto, ni sustentó que el problema jurídico fuera análogo al resuelto en otros fallos, o que las circunstancias fácticas fueran realmente equiparables.
En consecuencia, su alegación carece del desarrollo argumentativo necesario para que el juez del amparo analice si se presentó una infracción al precedente. 60. Simplemente, se insiste, la parte actora se limitó a afirmar que el Consejo de Estado ha sido constante en declarar la responsabilidad del estado en daños causados con ocasión del mal estado de las vías públicas, sin ofrecer argumentos o razones que permitan al juez de tutela analizar la posible analogía fáctica y jurídica entre la sentencia cuestionada y el precedente invocado, lo que da cuenta de que, en este punto, la demanda también carece de relevancia constitucional, por inexistencia de una carga argumentativa mínima del referido defecto. 61.
Por otro lado, los accionantes señalaron que la sentencia del 21 de marzo de 2025 vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que pasó por alto que en el marco del proceso de reparación directa promovido por Nathalia Velásquez Suárez – conductora de la motocicleta - el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
A tal proceso, según afirmaron, se allegaron idénticos medios de convicción y se narraron las mismas circunstancias fácticas; no obstante, en este caso, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión diametralmente opuesta. 62. En este punto, la Sala advierte, por un lado, que en la sentencia cuestionada el Tribunal accionado explicó las razones por las que no tendría en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá en el caso de la señora Velásquez Suárez, así: Finalmente, y en lo que refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali en el proceso de reparación directa radicada No. 76001333101820110027500, interpuesta referente al caso de la señora Nathalia Velásquez Suárez contra el Invias y el Municipio de Palmira, con ocasión al mismo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accidente base de esta providencia, y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según se afirma en el fallo de primera instancia y que sirviera de sustento para su decisión, se observa ausente del acervo probatorio recaudado en el proceso, así que no hay lugar a pronunciamiento sobre el mismo. 63.
Adicionalmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional11 ha reconocido la existencia de dos clases de precedentes, el vertical, fijado por una autoridad de mayor jerarquía y el horizontal definido por el lineamiento dictado por el mismo juez o corporación. No obstante, es importante mencionar que es absolutamente normal que distintas corporaciones de la misma jerarquía tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, por la razón primordial de que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia judicial. 64.
De manera que, no resulta posible exigirle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acoja la tesis del Tribunal Superior de Descongestión con Sede en Bogotá, toda vez que, se insiste, cada una de dichas salas de conocimiento es autónoma para adoptar su propia postura sobre un determinado punto de derecho. 65. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora pretende que, por el solo hecho de ser la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraria a sus intereses, se le ordene a dicha corporación judicial que aplique la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, situación que desborda las atribuciones del juez de tutela, aunado al hecho de que, como se expuso, en aquellos eventos en los que en una existan posturas encontradas entre corporaciones de la misma jerarquía, debe privilegiarse la autonomía judicial que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional. 66.
En el caso en concreto, lo que se observa es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto. Más aún, cuando no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 21 de marzo de 2025. 67.
Este instrumento constitucional, se insiste, no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 68. Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o 11 Corte Constitucional, sentencia T-360 del 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recurso adicional para reabrir debates meramente legales12. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13.
(Se destaca). 69. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 12 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00 Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF