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11001333501820210019201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2925-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Flor Arcelia Rincon Martinez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-018-2021-00192-01 (2925-2024)1 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Reliquidación pensión de jubilación de personal no uniformado de la Policía Nacional Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La señora Flor Arcelia Rincón Martínez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 1955 de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Subdirector General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, asimismo, que se declare nulo el acto ficto o presunto producto de la solicitud presentada ante la demandada, en la que solicitó el reajuste pensional.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad accionada a que se reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación con inclusión de todas las partidas computables de acuerdo con los artículos arriba señalados, valores debidamente indexados. 1 Expediente electrónico. Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2 Como sustento de sus pretensiones, señaló que ingresó a la Policía Nacional como personal civil el 17 de diciembre de 1990, institución en la cual se desempeñó como auxiliar de enfermería hasta el 29 de septiembre de 2010, cumpliendo así con 20 años de servicio.

Mediante Resolución núm. 1955 de 2 de diciembre de 2010, se le reconoció su derecho pensional en concordancia a lo preceptuado en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, pero, se dejaron por fuera partidas que debieron de ser computables para el mencionado reconocimiento. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de febrero de 20232, contra la cual, a su turno el demandante, presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 019-CES2-19 de 12 de diciembre de 20194, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la mencionada providencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, «[…] puesto que [en] la Resolución No. 01955 de fecha 02 de Diciembre de 2010 no aparecen las partidas computables en el acto administrativo demandado, desconociendo que fue esta razón la que dio origen a la demanda» (Sic); además, planteó que el juez de segunda instancia «[…] omite puntos que debió tener en cuenta, pues, la señora FLOR ARCELIA RINCÒN se pensionó con veinte años laborados como lo reza el Decreto 1214 de 1990 y no como ordena la ley 100 de 1993, por lo tanto, esta Resolución carece de congruencia, coherencia y demás, pues, en la misma Resolución se desconocen las partidas computables que debieron liquidar aplicando en su totalidad el Decreto 1214 de 1990» (Sic). 2 Actuación visible a índice 10 de SAMAI del tribunal. 3 Actuación visible a índice 13 ibidem 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-019-CES2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 3 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 4 En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que los reproches endilgados al fallo de segunda instancia no se acompasan con la causal única consagrada en el artículo 258 del CPACA. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CES2-19 de 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda unificó criterios respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que ingresó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

En ese contexto, esta Corporación adoptó las siguientes reglas: Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 5 las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Con este fin, se establece lo siguiente: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). […] En ese orden de idas, teniendo en cuenta los criterios de unificación fijados, resulta claro que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar el fallo de primera instancia, no se opuso a la sentencia SUJ-019-CES2-19, dado que, su argumentación precisamente contempló las reglas allí plasmadas por esta Corporación. Por consiguiente, no son de recibo los reproches esgrimidos por la recurrente contra la providencia de 29 de febrero de 2023, en vista de que están encaminados a reabrir el debate probatorio realizado en primera y segunda instancia, asunto que desborda la Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 6 naturaleza y alcance del presente mecanismo.

Es necesario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad la recurrente.

En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente, el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. 3.3.1.

Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Arcelia Rincón Martínez, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 2925-2024 Demandante: Flor Arcelia Rincón Martínez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 7 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.