Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionantes: WALBERTO LEÓN RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Walberto León Rodríguez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Walberto León Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la “Motivación suficiente de las decisiones judiciales”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-061- 2018-00261-01. 1.2.
En la demanda de reparación directa, el señor Walberto León Rodríguez solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), por los perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones sufridas el 12 de julio de 2016, cuando cayó de la motocicleta que conducía tras pasar sobre un hueco sin señalización, ubicado en la Avenida Caracas con Calle 28 Sur de la ciudad de Bogotá. El demandante alegó que, como consecuencia del accidente, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó una incapacidad permanente parcial del 20.13% y dispuso su reubicación laboral. 1.3.
La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, quien admitió el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A., solicitado por el IDU. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado dictó la sentencia del 19 de abril de 2021, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UAERMV y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se le podía imputar responsabilidad a la administración dado que no se encontraron probadas las circunstancias en que se presentaron los hechos narrados por el actor. 1.4.
El demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con fundamento en que la demandante no acreditó cómo ocurrió el accidente que le produjo las lesiones, ni la consecuente responsabilidad del Estado en los hechos, y condenó en costas a la parte demandante. 1.5.
La parte accionante sostuvo en la tutela que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, al no realizar un análisis integral de: (i) el Oficio núm. 2018EE40209 del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) y el registro en el sistema ProCAD núm. 110815862, documentos que, según indicó, “dan fe de la fecha, hora, ubicación y circunstancias iniciales del accidente”, (ii) el Acta núm. 3383 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que estableció incapacidad permanente parcial de 20.13% y reubicación laboral, (iii) la historia clínica, que indicaba la gravedad de las lesiones y (iv) fotografías que daban cuenta del estado de la vía. Las anteriores pruebas, asegura, acreditaban las circunstancias en las que ocurrió el accidente, sus causas y consecuencias.
Además, sostuvo que el Tribunal accionado realizó una valoración caprichosa de la prueba con fundamento en que: El Tribunal ratifica como ‘acertado’ que el hueco no estaba en el carril contiguo a la acera y que por lo tanto yo no transitaba por el lugar debido. Sin embargo: • No existe croquis, informe técnico ni testigo que permita ubicar con certeza la posición del hueco y el carril de circulación. • No se practicó prueba pericial en ingeniería vial. • Las fotografías no demuestran trayectoria de la motocicleta, sino únicamente la existencia de un hueco en la calzada.
Conclusión: la afirmación sobre el carril es una deducción subjetiva no respaldada por medios de convicción válidos. 1.6. Indicó que la accionada desconoció el régimen jurídico aplicable, pues se enfocó únicamente en la posible falla en el servicio, sin estudiar el asunto a la luz del régimen de imputación de riesgo excepcional, que gobierna los casos en los que el daño se produce en infraestructuras peligrosas, como la malla vial en zonas de alto tráfico.
En esa clase de asuntos, explicó, se reconoce la responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de probar la culpa. De acuerdo con lo anterior, dijo que en el sub lite el hueco profundo sin señalización en una vía arterial constituyó un riesgo excepcional creado por la administración, que debía ser considerado por la autoridad judicial. 1.7.
Alegó que en la decisión objeto de debate se invirtió de forma indebida la carga de la prueba, toda vez que la accionada exigió al demandante demostrar que no incurrió en una imprudencia, pese a que el artículo 170 del Código General del Proceso (CGP) “impone a la parte demandada la carga de probar las causales exonerativas (sic)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Por último, adujo que la negativa a la reparación configura un perjuicio irremediable, que se materializa en la incapacidad permanente parcial determinada en el 20,13% y en la afectación a su proyecto de vida, pues se vio obligado a abandonar su carrera como policía operativo para ser reubicado en labores administrativas. 1.9. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital del accionante, como consecuencia de la providencia judicial proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Amparar mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad procesal y motivación suficiente de las decisiones judiciales, dejando sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2025 y ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – que profiera una nueva decisión dentro del expediente No. 110013343061- 2018-00261-01, en la que se valoren de manera integral las pruebas obrantes, especialmente todas las pruebas omitidas que demuestran la responsabilidad de la entidad donde se incluye: ➢ Oficio No. 2018EE40209 del CRUE y registro ProCAD No. 110815862. ➢ Acta No. 3383 de la Junta Médico Laboral. ➢ Historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional. ➢ Oficios y contratos del IDU que prueban la omisión de mantenimiento. ➢ Fotografías de la vía y demás documentos oficiales, además de que dicha valoración se realice aplicando correctamente el régimen de responsabilidad del Estado, tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar una nueva sentencia garantizando la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, exigiendo al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – para demostrar la diligencia en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública donde ocurrió el accidente.
CUARTO: Que se disponga la reapertura del debate probatorio, si el despacho lo considera necesario, para practicar pruebas adicionales que permitan el esclarecimiento total de los hechos, tales como: ➢Inspección judicial en el lugar del accidente. ➢Prueba pericial técnica en ingeniería vial para determinar el estado de la calzada. ➢Declaraciones de testigos y autoridades que atendieron el siniestro.
Estas medidas garantizarán la verdad material y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
QUINTO: Que se reconozca la existencia del daño antijurídico sufrido por el señor Walberto León Rodríguez, quien presenta incapacidad laboral permanente parcial del 20,13%, afectación psicológica y moral, y un perjuicio irreparable en su 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto profesional dentro de la Policía Nacional.
Dicho daño se originó por la omisión de las entidades encargadas del mantenimiento vial, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
SEXTO: Que se ordene al Tribunal accionado emitir un fallo de fondo ajustado a derecho, reconociendo la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a través del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y disponiendo la correspondiente reparación integral conforme a las pruebas del expediente y a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia material.
SEPTIMO: Que se ordene a las autoridades judiciales y administrativas competentes adoptar medidas de no repetición, instando al IDU y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a implementar un protocolo de señalización y mantenimiento urgente en los puntos críticos de la malla vial de Bogotá, para evitar nuevos accidentes.
OCTAVO: Que se garantice la protección inmediata del mínimo vital del accionante mientras se resuelve de fondo el caso, en atención al perjuicio irremediable demostrado por su situación de salud, su incapacidad laboral permanente y la afectación a su ingreso económico NOVENO: Que se reconozca el valor probatorio pleno de los documentos públicos, fotografías y actas médicas allegadas al expediente, conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicando el principio de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
DECIMO: Que se disponga la comunicación inmediata de la decisión al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para efectos de su cumplimiento y ejecución conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
DECIMO PRIMERO: Que se ordene al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá informar la cuenta judicial habilitada para el pago de costas procesales, si llegare a imponerse condena en costas dentro de esta actuación.
DECIMO SEGUNDO: Que se adopten todas las medidas urgentes y efectivas que sean necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados del accionante y garantizar el cumplimiento de la decisión dentro de los términos constitucionales y legales”. (Destacas del texto). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y vinculó como terceros con interés directo al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) y a la sociedad QBE Seguros S.A. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, hizo un resumen de las consideraciones de la providencia objeto de debate y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que su decisión fue dictada conforme a derecho y después de analizar debidamente el material probatorio allegado al expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que lo que pretende la parte accionante con la solicitud de amparo es reabrir un debate legal que ya fue zanjado por el juez natural del asunto. 2.3.
El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. De igual manera, sostuvo que no se evidencia en la decisión controvertida ningún defecto que configure la vulneración de derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. 2.5.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que existen medios judiciales ordinarios y extraordinarios, particularmente, el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual es posible controvertir la providencia judicial cuestionada.
Insistió en que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser usado para sustituir recursos judiciales ordinarios o para revisar interpretaciones jurídicas o valoraciones de hechos ya decididas por el juez natural. Agregó que en este caso no se acreditó una vulneración cierta, grave, actual o inminente de derechos fundamentales, pues a decisión que se cuestiona fue proferida con observancia de las formas procesales, del derecho a la defensa, y cuenta con motivación suficiente.
También explicó que las pretensiones del accionante en materia de responsabilidad administrativa y reconocimiento de perjuicios exceden el objeto de la tutela, pues son de competencia exclusiva del juez de lo contencioso-administrativo, lo que hace igualmente improcedente la acción de tutela. 2.6. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-061-2018-00261-00. 2.7.
La sociedad QBE Seguros S.A., vinculada al trámite constitucional como tercero con interés, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el IDU, dado que esa entidad conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.2.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.2.1.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.2.2.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Caso concreto En este asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades del actor con la sentencia del 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, pues considera que: (i) no realizó un análisis conjunto de las pruebas que acreditaban las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito y las consecuencias que este tuvo en su salud, y que realizó afirmaciones subjetivas sin respaldo de medios de convicción sobre las causas del mismo;
(ii) no estudió el caso concreto bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional, que a su juicio era el aplicable en virtud de las circunstancias que dieron lugar al accidente; (iii) invirtió la carga de la prueba y le exigió probar circunstancias del accidente que no le correspondían; y, (iv) al negarle la reparación, configuró un perjuicio irremediable, pues la incapacidad permanente parcial afectó su proyecto de vida.
A juicio de la Sala, el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso de reparación directa sobre la responsabilidad de las demandadas frente a las lesiones sufridas por el demandante en el accidente de tránsito, más concretamente, sobre la valoración de las pruebas de los hechos y del daño, así como sobre el régimen de responsabilidad aplicable al asunto.
Por lo tanto, es claro que el actor busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, y que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Walberto León Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2025-06302-00 Accionante: Walberto León Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.