Radicado: 11001 03 24 000 2022 00147 00 Demandante: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00147 00 Demandante: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remite por competencia AUTO Encontrándose este expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.), por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 51246 de 13 de agosto de 2021 y 69683 de 27 de octubre de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 51246 de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25. 1 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual el 24 de febrero de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 4 de marzo de 2022.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00147 00 Demandante: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 69683 de octubre 27 de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 51246 de fecha 13 de agosto de 2021, negando definitivamente el registro de la marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25.
SEGUNDA: (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de marcas. TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 y concordantes del C.P.C.A CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.” 1.3.
En síntesis, la demandante consideró que los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “LEC LEE” para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.), se expidieron vulnerando el literal g) del artículo 135 y el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario observar el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma esta última vigente desde el 25 de enero del año 2022, y cuyo tenor es el siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” (negrillas fuera de texto original). De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos relativos a Radicado: 11001 03 24 000 2022 00147 00 Demandante: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, como en la presente demanda se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de un signo distintivo (marca), y en tanto que aquélla fue radicada en la ventanilla virtual dispuesta para estos trámites el 24 de febrero del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.