Micelio
11001031500020230352600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fulgencio Perez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: FULGENCIO PÉREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fulgencio Pérez Díaz contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de junio de la presente anualidad1, el señor Fulgencio Pérez Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del auto del 6 de abril de 2022, notificado el 18 de abril siguiente, dictado en el proceso de nulidad electoral con radicado 70001- 23-33-000-2022-00010-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Que se proteja mis derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, conculcados y vulnerados por la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre con ponencia de la señora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, al incurrir en una vía de hecho por 1 Se advierte que, el 27 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 2 acción u omisión al rechazar la demanda de medio de control de nulidad electoral por haber operado, según su criterio, el fenómeno de la caducidad. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que el término perentorio de 48 horas adopte una nueva decisión distinta a la contenida en el auto calendado 6 de abril de 2022 que rechaza, y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. 3.- Como quiera que el Juez de Tutela tiene el privilegio de fallar ultra y extrapetita, si en su sabiduría deba acudir a dicho principio, lo aplique. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Fulgencio Pérez Díaz presentó demanda contra la elección del diputado Luis Alfonso Álvarez Padilla como presidente de la Asamblea Departamental de Sucre para la vigencia del periodo constitucional de 2022, consignada en el Acta 070 del 19 de noviembre de 2021.

La demanda se fundamentó en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ordenanza 014 de 2016 – reglamento interno de la entonces demandada -, el periodo para los cargos de presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente corresponde a 12 meses sin posibilidad de reelección para la «misma dignidad». En tal sentido, a juicio del demandante la elección del diputado Álvarez Padilla, como presidente de la Corporación para el periodo constitucional de 2022, estaría viciada de nulidad, teniendo en cuenta que el mismo había sido elegido como primer vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre para la vigencia del año anterior.

Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, había operado el fenómeno de la caducidad. El 25 de abril de 2022, el demandante presentó solicitud de nulidad contra la providencia que rechazó la demanda; expresó que el escrito fue radicado el 26 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 3 enero de 2021 y ese mismo día el Tribunal expidió acta individual de reparto, pero sin justificación alguna se ordenó la anulación de ese reparto para el día siguiente, es decir, el 27 de enero, y se profirió un acta de reparto diferente, con otro numero de radicado e incluso otro magistrado ponente.

Manifiesta el demandante que habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud de declaratoria de ilegalidad, y aún no ha recibido respuesta. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por acción u omisión al rechazar la demanda con fundamento en el acta individual de reparto del 27 de enero de 2022, sin observar que la demanda fue interpuesta el día anterior, es decir el 26 del mismo mes y año. Adujo que, en efecto, presentó la demanda el 26 de enero de 2022, que ese mismo día se expidió acta individual de reparto en virtud de la cual se asignó el radicado 70001-23-33-000-2022-00008-00 y se designó como magistrado ponente al doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty.

Sin embargo, el 27 de enero de 2022, la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Sucre anuló el reparto realizado el día anterior y profirió un acta distinta en la que cambió el número de radicado, designó otro magistrado ponente y consignó que la demanda había sido radicada ese mismo día. A juicio del accionante, aquel yerro condujo al Tribunal a determinar que existía caducidad del medio de control, pues de acuerdo con el auto del 6 de abril de 2022, el último día para presentar la demanda oportunamente era el 26 de enero de 2022 - fecha en la cual efectivamente la radicó -, pero obedeciendo a la información erróneamente consignada en el acta del 27 de enero, la misma fue rechazada.

Expresó que la providencia acusada vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte demandada.

También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la acción constitucional debía ser declarada improcedente, porque «el demandante, a sabiendas de la situación que ahora aduce en la tutela, no lo haya alegado y demostrado antes de la decisión de rechazo, ni en el término de su ejecutoria pudiendo hacer uso del medio de defensa indicado cual era el recurso de reposición, sino que guardó silencio». 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de inmediatez. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia proferida el 6 de abril de 2022 el por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2022-00010-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez. El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al 2 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 5 principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto.

En primer lugar, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, el 3 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 6 auto dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada por estado el 18 de abril de 2022; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 29 de junio de 2023, esto es, pasados más de seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora, si bien es cierto el demandante afirma que el 25 de abril de 2022 presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad en contra del auto del 6 de abril y que la misma no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada; sin embargo, al examinar la petición de amparo, no hay duda de que en realidad lo que la parte actora reprocha es la decisión judicial dictada el 6 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal accionado rechazó la demanda por haber operado la caducidad en el proceso con radicado 70001-23-33-000-2022- 00010-00.

Nótese que incluso en las pretensiones de la demanda el accionante solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que adopte una decisión diferente a la contenida en el auto del 6 de abril de 2022, sin relacionar su petición con la mora judicial en que, supuestamente, incurre la autoridad judicial accionada. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante ostenta la calidad de abogado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03526-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Sentencia de tutela de primera instancia 7 Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que el auto del 6 de abril de 2023 fue notificado el 18 de abril de 2022, el término para interponer la solicitud de amparo vencía el 18 de octubre siguiente y la misma fue radicada el 29 de junio de 2023; esta Subsección concluye que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Fulgencio Pérez Díaz, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.