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05001233300020190101001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 4783-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Teresa Toro Velasquez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculación al servicio educativo oficial después de la Ley 812 de 2003 – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque la demandante se vinculó al servicio educativo público después del 27 de junio de 2003 y no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá del 25 de julio de 2005 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 1.° de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2018060369110 del 20 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) conceder a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2016, compatible con el salario; ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; iii) indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y v) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes del «23 de junio de 2003» y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, razones por las cuales su régimen pensional está previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Contestación de la demanda 4. La entidad accionada no contestó la demanda. Sentencia apelada 5. Mediante sentencia del 1.° de junio de 2023, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la actora ingresó a la docencia oficial el 13 de julio de 2006, es decir, después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, motivo por el cual no se le puede aplicar la Ley 71 de 1988. 6.

Sostuvo que la demandante tenía 36 años para el 1.° de abril de 1994, de suerte que era beneficiaria de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero perdió el derecho a acceder al régimen pensional anterior debido a que no acumulaba 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. 7.

Indicó que el régimen pensional de la accionante está consagrado en las Leyes de 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple para acceder a la pensión. 8. Decidió no imponer condena en costas porque estimó que la demanda no se presentó de manera temeraria o sin fundamento legal. Recurso de apelación 9. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación argumentando que cuenta con 505,43 semanas de aportes en Colpensiones; adicionalmente, que ingresó al servicio público en 1981 y ha laborado en la docencia oficial desde el 21 de abril de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, motivos por los cuales le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, dada la remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 10.

Señaló que la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse conforme a las pautas de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Adujo que la pensión y el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial son compatibles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. Por auto del 10 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 13. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 14. El ministerio público rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la decisión apelada teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 13 de julio de 2006 y no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que su situación pensional no se puede analizar según las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 16. Consiste en determinar si el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 71 de 1988 o no, por haber demostrado una vinculación anterior al 27 de junio de 2003, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 17.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la accionante se vinculó a la docencia oficial después del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y perdió los beneficios del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no acumulaba 750 semanas de cotización al momento en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.

Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 i) La demandante nació el 12 de diciembre de 19571. ii) La accionante acredita los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora Tiempo 11/3/2005 al 8/1/20062 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Antioquia 304 días 13/7/2006 al 30/4/20183 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Departamento de Antioquia 4310 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 4614 días, equivalentes a 12 años, 9 meses y 24 días iii) La actora también registra 505,43 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado, entre el 23 de noviembre de 1978 y el 31 de agosto de 2004, de manera discontinua4, equivalentes a 9 años, 9 meses y 28 días5. 19.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 20.

En este caso está demostrado que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 11 de marzo de 2005, motivo por el cual su situación pensional está gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 21. Respecto de los aportes realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales antes del 27 de junio de 2003, se advierte que estos no fueron efectuados con ocasión a labores desarrolladas como docente pública, de suerte que no tienen incidencia en la determinación de la primera vinculación al servicio 1 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora (Índice 4 de SAMAI, anexos de la demanda). 2 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral n.° 107369 del 30 de abril de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia (ibidem). 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 17 de julio de 2018, expedido por Colpensiones. 5 El cálculo se realizó multiplicando 505,43 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 3538,01, que fueron redondeados a 3538 días. Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 117 meses y 28 días; después, los 117 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 educativo oficial para efectos de identificar el régimen pensional conforme a los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1). 22.

Ahora bien, a pesar de que en el recurso de apelación se indicó que la accionante se vinculó a la docencia oficial el 21 de abril de 2003, no existe una prueba en el expediente que demuestre dicha situación, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones. 23. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reparos que se expusieron en el recurso de apelación sobre los factores computables para liquidar la pensión de jubilación por aportes y la compatibilidad que podría haber entre esta y el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial, debido a que tales argumentos se plantearon en el escenario de que se reconociera la prestación citada. 24.

En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia 25. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 26.

En el presente caso, la demandante planteó sus pretensiones con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01010-01 (4783-2023) Demandante: María Teresa Toro Velásquez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.