CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección c y otro.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reajuste salarial. Subtema 3: defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Fredy José Padilla De León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fredy José Padilla De León presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de septiembre de 2024 y del 26 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35030 2023-00433-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El presidente de la República, mediante Decreto 2767 de 3 de agosto de 2010, dispuso el retiro del señor Fredy José Padilla De León del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional. 3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución núm. 2628 del 11 de agosto de 2010, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del accionante, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2010. 4. El señor Fredy José Padilla De León, por medio de escrito del 24 de abril de 2023, le solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional el reajuste de su asignación salarial y sus prestaciones con fundamento en el índice de precios al consumidor establecido para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, al considerar que los emolumentos recibidos fueron liquidados por debajo de dicho indicador. 5.
La referida entidad, con Oficio 2023317001406421 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 27 de junio de 2023, negó el reajuste solicitado por el actor. 6. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se dejara sin efecto el mencionado oficio y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del ajuste salarial y prestacional con base en el IPC establecido para los años 1997, 1999, 2001 a 2004. 7.
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró que el mecanismo adoptado por el Gobierno nacional para ajustar los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad fue contrario a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por lo que no acreditó las irregularidades alegadas frente al acto demandado.
Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia del 26 de marzo de 2025, negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06168-00, índice 2, certificado 91E39F09A9A1C8C2 462273DBF1AE3BD1 58209D06F4F61E88 9CBE10DBB4AF0D9C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictar una sentencia de reemplazo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, desestimadas por dicho órgano judicial. O en su defecto, que el mismo órgano encargado de resolver esta acción, dicte la aludida sentencia en los términos solicitados […] 2. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante consideró que las sentencias del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en desconocimiento del precedente porque no aplicaron la jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad3 que se ha desarrollado el principio de progresividad y no regresividad de los derechos salariales de los trabajadores. 11.
Asimismo, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto omitieron aplicar el artículo 93 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 de la Ley 137 de 1994, en los cuales se establece el deber de dar prevalencia a los tratados internacionales de derechos humanos por encima de cualquier norma de orden legal o reglamentaria. 12.
Así pues, resaltó que la violación de estos convenios, por parte de la jurisdicción contenciosa, no solo implica una vulneración unilateral de un compromiso internacional, sino la transgresión del orden jurídico nacional. 13. Agregó que las decisiones acusadas no efectuaron una adecuada interpretación de los artículos 334 y 373 de la Constitución que garantizan el derecho de los trabajadores de mantener el poder adquisitivo del salario. 14.
En este sentido, explicó que los decretos emitidos por el Gobierno nacional, a través de los cuales se fijó el porcentaje de aumento del salario del accionante durante los años de 1997 a 2004 estuvo por debajo del IPC, respectivo, lo cual desconoció el principio de progresividad. De modo que las decisiones judiciales cuestionadas al negar el derecho reclamado vulneraron sus garantías constitucionales. 15.
De esta manera, afirmó que las decisiones judiciales desconocieron el ordenamiento jurídico, en tanto omitieron aplicar las excepciones de constitucionalidad y legalidad previstas en los artículos 4 de la Constitución y 148 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 (artículo 26).
Protocolo de San Salvador aprobado por Colombia en la Ley 319 de 1996 (artículos 6 y 7). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 16. Adicionalmente, indicó que las autoridades accionadas, también incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que el Gobierno nacional al expedir los decretos que fijaron el aumento salarial para los miembros de la fuerza pública fueron expedidos de manera unilateral y carentes de motivación y, no explicaron las razones presupuestales y fiscales por las cuales se justificaba la regresión. 17.
Adicionalmente, no valoraron como un hecho cierto que existe reiterada jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ajustar los salarios y prestaciones de los integrantes de la fuerza pública conforme el IPC. 2.3. Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 3 de octubre de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en su condición de tercero con interés. 2.4.
Intervenciones 19. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá5 manifestó que, para resolver la presente solicitud de tutela, se debe tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 solicitó que se niegue la tutela, al considerar que los argumentos de la parte actora se dirigen a insistir en una discusión sobre la procedencia del derecho al reajuste salarial, que ya se surtió al interior del proceso ordinario, lo cual desdibuja la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. 21.
Así las cosas, resaltó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues en su contenido se hizo un estudio juicioso de las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo que permitió concluir que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Situación distinta es que la parte actora no comparta dicha decisión. 22.
Resaltó que la Constitución sólo ha previsto por regla general dos instancias para los procesos judiciales, lo que significa que no puede el juez de tutela crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06168-00 índice 4, certificado FCAAACB71FAF896E F980BE60B398E2B3 C2D443E9DA4902ED 5CED68033898FAFD. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06168-00 Incide 8, certificado B68F9762AA55018B D31452B1E8F8FDBE FFC8528D8215C1D5 71A35408385F257F. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06168-00, índice 10, certificado 781D4F4D0F793E20 69C7421A61FE5368 9DC919816F673175 69E4EF1615542744.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. 23. Explicó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un alcance reducido y estrecho para aquellos casos excepcionales en los que los escenarios internos del proceso no han preservado los derechos fundamentales de las partes, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Constitución. 24.
Finalmente, advirtió que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni incurrió en vías de hecho ni en desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. 25. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Fredy Padilla De León en contra del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa por activa del señor Fredy José Padilla De León está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 3.3.
Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 29. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 30.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Fredy José Padilla De León en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.3.2.
Determinación del defecto objeto de análisis 31. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirle a la providencia cuestionada los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, y ii) desconocimiento del precedente. 32. Sin embargo, al revisar los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se concreta en la interpretación normativa y jurisprudencial que realizó la autoridad judicial para desestimar las razones planeadas por el demandante sobre el reajuste salarial reclamado.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 34.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 36. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 38.
Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 39.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 40.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 41.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue notificada el 31 de marzo siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 1 de octubre de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 42.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 43.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos 15 Samai, exp. 11001-33-35-030-2023-00433-01, índice16. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06168-00 índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Fredy José Padilla De León. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2025, que confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 46.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 47. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19. 48.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 49.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]20. 50.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse 19 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 51.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).21 3.5.2.
El desconocimiento del precedente judicial 52. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. 53.
Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un 21 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).
Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 23 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales24. 54. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia25. 55.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»26. 56.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela27. 57.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación28. 58. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 24 Se transcribe incluso con errores. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 27 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 28 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 3.6. Caso concreto 59. En el asunto bajo estudio, Fredy José Padilla De León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el Oficio 2023317001406421 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 27 de junio de 2023 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de su asignación salarial y sus prestaciones conforme el IPC definido para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 porque, en su criterio, los emolumentos recibidos estuvieron liquidados por debajo de dicho indicador. 60.
En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitió fallo el 26 de marzo de 2025, en el que confirmó la providencia de primera instancia. 61.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el referido Tribunal, al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2025, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no dio prelación a los convenios internacionales suscritos por Colombia sobre derechos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 de la Ley 137 de 1994 62.
De igual manera, expuso que la decisión cuestionada no efectuó una adecuada interpretación de los artículos 334 y 373 de la Constitución, con el propósito de garantizar el derecho del demandante a mantener el poder adquisitivo del salario, pues era un hecho cierto que los decretos emitidos por el Gobierno nacional, a través de los cuales se fijó el porcentaje de aumento del salario del accionante durante los años de 1997 a 2004 estuvo por debajo del IPC, respectivo, lo cual desconoció el principio de progresividad, que rige los asuntos laborales. 63.
Agregó que la providencia acusada desconoció el ordenamiento jurídico, en tanto omitió aplicar las excepciones de constitucionalidad y legalidad previstas en los artículos 4 de la Constitución y 148 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 64. Por otro lado, refirió que se desconoció el precedente porque no aplicó la jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad29 que se ha desarrollado el principio de progresividad y no regresividad de los derechos salariales de los trabajadores. 65.
Ahora bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre la competencia del Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública e indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 29 Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 (artículo 26).
Protocolo de San Salvador aprobado por Colombia en la Ley 319 de 1996 (artículos 6 y 7). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en cuyo contenido estableció de forma general los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el ejecutivo para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 66.
La sentencia cuestionada precisó que el legislador a través de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno nacional instituir una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. Así pues, con tal propósito se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única. 67.
Asimismo, la decisión acusada refirió que el Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1 de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, de manera que los sueldos básicos mensuales para tales cargos corresponderían al porcentaje indicado para cada grado, los cuales se establecerían a partir de la asignación básica del grado de general. 68.
Con base, en lo anterior, el Tribunal expuso que el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, bajo la modalidad de la escala gradual porcentual. 69. Adicionalmente, la corporación judicial se pronunció sobre el principio de movilidad del salario previsto en el artículo 53 de la Constitución, e indicó que la Corte Constitucional30 «ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo». 70.
De igual manera, explicó que la jurisprudencia constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000 afirmó que para garantizar el mínimo vital de la remuneración salarial era necesario «mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor». 71. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada, indicó que la sentencia C-1064 de 2001 precisó que no era posible establecer una formula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas que ocupan cargos en el servicio público. 30 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 72. Así pues, el Tribunal refirió que a partir de la mencionada sentencia de constitucionalidad el alto tribunal en otras providencias31 reiteró que «el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual». 73.
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de tutela concluyó que: «la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que [establece] la Carta Política». 74.
A partir del anterior contexto normativo y jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la situación particular del demandante y la procedencia del ajuste pretendido, con fundamento en lo siguiente: Cuando en esta demanda se pide, incrementar los salarios y las prestaciones con el IPC, con el fin de impactar las cotizaciones en pensión, equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura.
Los actos fueron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no imponen obligación de un trato igual para todos los sectores; ellos cobraron firmeza en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y siguen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego entonces, no se advierte prima facie contravención a la Carta.
Ya hemos analizado que, en cuanto a la expedición de los decretos de salarios, ellos se expiden atendiendo a las distintas circunstancias revisadas y analizadas en su momento por el Ejecutivo, y puede no ser unánime el incremento. Esta situación es muy diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, fórmula de incremento de las pensiones de jubilación ordinarias, que difiere de las consideraciones que se hacen para los incrementos salariales anuales.
En esos términos, y contexto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución 2628 de 11 de agosto de 201017, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a favor del demandante Fredy José Padilla de León, a partir del 7 de noviembre de 2010 y la liquidación no podía ser otra que el monto que sirvió de base para calcular los aportes con el salario devengado bajo el imperio de los decretos anuales del Gobierno cuya validez se presume y se mantiene vigente, pese a la demanda promovida ante el juez natural que invocó la parte demandante al solicitar la suspensión del proceso.
Además, para el examen del caso actual, no se ha demostrado ruptura con las disposiciones constitucionales que amerite recurrir a la excepción de inconstitucionalidad. En suma, los incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad están 31 Corte Constitucional, sentencia C-911 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 15 asistidos de la presunción de legalidad, no alegada su inaplicación en sede administrativa durante su vigencia y por demás, se itera, se sostienen frente a las reglas constitucionales de movilidad salarial en las particulares circunstancias de expedición de los decretos en desarrollo de la ley 4a de 1992, que no dispone un único parámetro para tales incrementos salariales.
Además, que es distinto el reajuste salarial al pensional, este último autorizado por ley en forma uniforme bajo las condiciones normativas específicas. Por demás, hoy tales decretos ya no están vigentes, aquellos tuvieron vigencia anual y bajo la explicación dada, no contravienen disposiciones constitucionales. Los pagos de salarios que se hicieron con fundamento en esos decretos anuales lo fueron bajo el principio de presunción de legalidad y son los montos recibidos, los que sirvieron de base para liquidar su asignación de retiro en el año 2010, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004).
De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento salarial pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos; tampoco se advierte ahora, contravención a las disposiciones constitucionales. 75. En efecto, para el Tribunal la solicitud de incrementar salarios y prestaciones conforme el IPC como lo pretendía el demandante implicaba realizar un aumento adicional no autorizado por la ley, pues el ordenamiento jurídico estableció un mecanismo para ajustar la base salarial del personal de las fuerzas militares. 76.
Asimismo, la autoridad accionada explicó que la liquidación de la asignación de retiro del actor se hizo según los salarios devengados bajo los decretos anuales vigentes, los cuales se presumen legales dado que no fueron cuestionados judicialmente. De este modo, no era posible advertir una violación constitucional que justificara adoptar una medida de protección particular en el caso del demandante, razón por la cual no era procedente acceder al incremento salarial solicitado. 77.
Más adelante, el Tribunal refirió que tampoco se podía evidenciar una situación contraria al derecho a la igualdad, pues la asignación salarial del demandante se ajustó conforme los parámetros que establece el régimen especial que rige a los miembros de la fuerza pública bajo la modalidad de la escala gradual porcentual, como una expresión del principio de movilidad del salario y su mínimo vital, por lo que no era posible realizar una aplicación normativa parcializada y tomar las normas que más le beneficiaran al accionante de los regímenes específico y ordinario. 78.
En atención a lo anterior, la autoridad accionada expuso que el artículo 53 de la Constitución, no podía leerse en forma aislada para derivar de allí un incremento con base en el IPC, toda vez que no fue previsto legalmente en favor del personal activo de las Fuerzas Militares para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los decretos anuales del Gobierno nacional que surtieron plenos efectos, con mayor razón cuando no se demostró que al demandante no se le garantizó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. 79.
De esta manera, la corporación judicial accionada afirmó que el demandante no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, debido a que esa prestación le fue reconocida en el año 2010, es decir, para cuando ya no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 16 era aplicable ese tipo de reajuste a las prestaciones pensionales, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004. 80.
En este orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el demandante para las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo, por lo que no devengada asignación de retiro. De modo que no era pertinente ordenar la reliquidación reclamada conforme la variación del IPC para los años 1997 a 2004, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 234 de 1995, pues esta norma estableció que ese ajuste procedía para pensiones y no para salarios. 81.
Sobre el particular, la providencia censurada explicó lo siguiente. Valga la pena aclarar que no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, como ocurre con el actor, titular de la prestación analizada, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional, no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.
De igual manera se precisa que la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, toda vez que para los años 1997 a 2004, el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica y no asignación de retiro o pensión, su retiro del servicio ocurrió a partir del año 2010.
A lo anterior se suma que, el Consejo de Estado, en reciente sentencia32, confirmó la decisión proferida por esta Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997, para lo cual señaló: […] Con base en la orientación reciente del órgano de cierre de esta Jurisdicción y los demás argumentos planteados a lo largo de esta providencia, se concluye que no asiste razón al demandante en sus alegaciones, toda vez que se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, y su asignación básica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley con los decretos expedidos por la autoridad competente. 82.
A partir de lo expresado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el demandante no tenía derecho al reajuste salarial y prestacional pretendido porque se encontraba en servicio activo en el período 1997 a 2004, y su asignación básica fue incrementada conforme el mecanismo de la escala gradual porcentual, a través de los decretos expedidos anualmente por el presidente de la República, en 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 09 de abril de 2021, radicación número: 25000-23-42-000-2017-03062-01(2203-2019), actor: Rafael Cepeda Granados, demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 17 atención a las competencias constitucionales y legales otorgadas para ello. 83. En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis razonable y adecuado de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto, en conjunto con los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que no era procedente acceder al ajuste pretendido por el demandante, debido a que este se encontraba vinculado a la institución castrense. 84.
Con relación al asunto estudiado por el Tribunal accionado en la providencia objeto de tutela, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado33 de forma pacífica y reiterada ha precisado que el reajuste del salario para miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, no procede para quienes, como el actor, devengaban su sueldo en actividad. 85.
Al respecto, esta corporación34 ha explicado lo siguiente: La Sala advierte que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, según lo establece la Ley 4ª de 1992, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Sobre este punto, se advierte que el inciso 1 del artículo 53 de la Constitución establece que el Estatuto del Trabajo debe contener, como uno de sus principios mínimos fundamentales, la remuneración mínima vital y móvil, “enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real”35.
Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15)36, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, negó las pretensiones al señalar que “la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo”.
En la mencionada providencia, se aclaró que la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no vulnera los derechos adquiridos de los servidores públicos, fundándose para ello en la sentencia C-1064 33 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018.
Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01491-01(2388-14); de 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845- 01(0772-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado núm. 25000-23-42-000- 2013-04741-01 (2558-2015). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000- 23-42-000-2012-00845-01(0772-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 18 de 200137 de la Corte Constitucional, según la cual es posible limitar tal derecho, por las siguientes razones: i) La movilidad del salario no es formal sino real; ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto; y iii) la distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto. […] Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora con relación a los decretos de aumento salarial invocados por el demandante, toda vez que a prima facie no se advierte ninguna contrariedad o incompatibilidad con el ordenamiento jurídico superior, que impida su aplicación, máxime cuando los mismos gozan de presunción de legalidad y no han sido cuestionados en sede judicial.
La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en el evento de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
Así las cosas, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea38, lo cual no se advierte claramente en el presente asunto. 86. En cuanto a la procedencia de la reliquidación de las asignaciones de retiro, a partir de una nueva base de liquidación reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, en favor del personal de la Fuerza Pública que se retiró con posterioridad al año 2004, esta subsección39 de la sección segunda de esta corporación expuso lo siguiente: Al respecto, la Sala reitera que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales.
Por su parte, en el artículo 13 ídem está previsto el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que aquélla sea real y efectiva entre iguales, por lo que ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. Ahora bien, la Sala advierte que la Sección Segunda de esta Corporación falló sendos procesos en los que se solicitaba el reajuste de la asignación de retiro reconocida antes de 1997 a miembros de la Fuerza Pública, con la aplicación de la Ley 238 de 1995, es decir, de acuerdo al índice de precios al consumidor, como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García40, se sostuvo: 37 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 38 En este sentido se puede ver: Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762- 01 (7212) C.P, Olga Inés Navarrete Barrera – Consejo de Estado – Sección Primera: sentencias de 3 de noviembre de 2005, rad 1998-00543, C.P. Dra María Claudia Rojas Lasso, 22 de febrero de 2007, rad. 1999-00363-01 (6139), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade y de 21 de febrero de 2008, exp. 1996-07997-01, C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, Radicación 1999-00004-01, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta - Corte Constitucional.
Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 39 Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Jaime Moreno García. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 19 "( ) que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem”.
Sin embargo, posteriormente y para la fecha en que el actor fue retirado del servicio ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que como el accionante adquirió su estatus pensional en el año 2007, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997 y presentaron demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor no se encuentra en un plano de igualdad que permita dar aplicación a dicha normativa para reajustar su asignación de retiro.
Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas al presente41. 87.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de ninguna manera hizo una interpretación sesgada a la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales que rigen el caso sometido a estudio; por el contrario, lo que se advierte es que los argumentos desarrollados en la providencia objeto de tutela atienden las pautas establecidas por esta corporación sobre la improcedencia del reajuste salarial a favor de las personas que se encontraban vinculadas al servicio activo de la fuerza pública entre los años 1997 a 2004. 88.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 89.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23-33- 000-2013-01350-01 (1865-2016).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 20 pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4. CONCLUSIONES 90. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Fredy José Padilla De León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06168-00 Accionante: Fredy José Padilla De León Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.