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25000233600020200035901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 67450 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Diego Giraldo Gaviria·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00359-01(67450) Actor: JUAN DIEGO GIRALDO GAVIRIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre tribunales administrativos.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTA-Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. El 29 de enero de 2020, Juan Diego Giraldo Gaviria, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la presunta falla en la prestación del servicio de administración de justicia, como consecuencia de las sentencias proferidas por el juzgado treinta laboral del circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia por el factor territorial, porque la entidad demandada está domiciliada en Bogotá y los perjuicios supuestamente fueron ocasionados en esta ciudad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” declaró la falta de competencia y propuso conflicto de competencia negativo. Sostuvo que la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada -a elección del demandante- y que la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.

El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencia que se presente entre tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. Será decidido por el Consejero Ponente, según el artículo 125 del CPACA. 2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156.6 CPACA.

Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. 3. La parte demandante formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Como las sentencias que presuntamente ocasionaron el daño fueron proferidas por autoridades judiciales del circuito judicial de Bogotá y la entidad demandada tiene su domicilio en la misma ciudad, el Despacho competente para conocer este asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deberá asumir el conocimiento del proceso.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo decidido al Tribunal Administrativo de Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/LMM/Expediente Electrónico