Micelio
11001032800020240009300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 146 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Avella Pesca·Demandado: Yeimy Liseth Echeverria Reyes

Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Demandante: JULIÁN AVELLA PESCA Demandada: YEIMY LISETH ECHEVERRÍA REYES – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1. Decisión sobre excepciones previas 1. De acuerdo con el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá). 2.

Según se tiene, el demandado planteó como excepción previa la de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”. 3. Concretamente, adujo que en la demanda se planteó la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual desconoce lo establecido en el artículo 281 ibidem, relativo a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 4.

Al respecto, aunque efectivamente el demandante hizo referencia a la Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, concerniente a la consignación de datos contrarios a la verdad en los documentos electorales o su alteración con el fin de modificar los resultados, lo cierto es que toda la demanda tuvo como sustento únicamente la causal consagrada en el numeral 5 de dicha norma. 5.

En efecto, el medio de control presentado por la parte actora únicamente tiene como propósito demostrar que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes fue designada como directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 sin reunir los requisitos y calidades necesarios para el efecto. 6. Por ello, a pesar de que en el escrito introductorio se hizo referencia tanto al numeral 3 como al 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante se limitó a desarrollar los cargos de la demanda únicamente a partir del último de ellos. 7.

En tal sentido, el despacho entiende que el debate que planteó la parte actora solamente está encaminado al análisis del presunto incumplimiento de las calidades y requisitos de la demandada para ser designada como directora general de Corpoboyacá, y no frente a una supuesta alteración de documentos electorales. 8. Por tal razón, al no advertirse la indebida acumulación de pretensiones señalada por el extremo pasivo, se declarará no probada la excepción de ineptitud de la demanda. 9.

Ahora bien, la demandada también planteó como excepción la “inexistencia de causal de nulidad electoral” y la “genérica”; a su vez, el Consejo Directivo de Corpoboyacá formuló la denominada “legalidad del acto de elección de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de Corpoboyacá para el período institucional 2024-2027” y la “genérica”. 10.

Al respecto, se advierte que las anteriores excepciones se refieren al fondo del asunto y no tienen el carácter de previas, por lo que serán resueltas en la sentencia. 11. Además, el despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa. 2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 12.

En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…) (se destaca). 13. Revisados los escritos de la demanda y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 3. Del decreto de pruebas 14. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: 3.1.

Parte actora a. Documentales aportados con la demanda 15. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. Oficios 16. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que se requiera al secretario del Consejo Directivo de Corpoboyacá para que remita al proceso copia de las actas de comisión de verificación de requisitos habilitantes, emitidas en noviembre de 2023 y enero de 2024, específicamente en relación con la demandada, junto con sus audios respectivos. 17.

Así mismo, para que aporte copia del acta del consejo directivo del 24 de enero de 2024, junto con su audio, y del acta del consejo directivo extraordinario donde se validó el resultado del informe de la comisión de verificación y se habilitó la hoja de vida de la señora Echeverría Reyes. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

De igual manera, para que indique la fecha de publicación y notificación del acto de designación demandado y allegue la hoja de vida de la demandada junto con la reclamación que realizó durante la convocatoria. 19. Además, para que certifique cuántos participantes fueron inhabilitados por el incumplimiento de los requisitos y para que se allegue toda la información en digital en lo correspondiente a las etapas que antecedieron a la designación de la demandada como directora general de Corpoboyacá. 20.

Para resolver, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso1, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, la parte hubiera podido conseguir, salvo que la petición no haya sido atendida. 21. En atención a que el demandante no aportó prueba de los derechos de petición elevados a la autoridad que pretende oficiar ni indicó que ésta no le hubiera contestado, estas peticiones serán negadas. 22.

En todo caso, el despacho no encuentra la necesidad de solicitar tales documentos. 23. En primer lugar, las actas de las sesiones del Consejo Directivo de Corpoboyacá con sus respectivos audios, así como la certificación de los participantes inhabilitados o la fecha de publicación y notificación del acto demandado, no resultan útiles para resolver el fondo de la controversia, la cual se contrae a determinar si, al momento de la inscripción, la demandada cumplía los requisitos y calidades necesarios para ser designada como directora general de Corpoboyacá. 24.

En cuanto a la solicitud de requerir la hoja de vida de la demandada, se advierte que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, con la contestación de la demanda, ya aportó una copia del formulario de inscripción radicado el 15 de noviembre de 2023 ante la entidad, el cual contiene su hoja de vida y los soportes que fueron tenidos en cuenta para participar en la convocatoria, así que no es necesario emitir oficio alguno con el mismo propósito. 25.

Por último, respecto de la petición de requerir copia de la reclamación efectuada por la demandada, se pone de presente que este documento se encuentra dentro de los antecedentes administrativos del acto demandado, que fueron aportados por el Consejo Directivo de Corpoboyacá, por lo que tampoco hay lugar a efectuar algún requerimiento sobre este particular. c. Interrogatorio de parte 26.

El demandante solicitó que interrogara a los integrantes de las comisiones de verificación de los años 2023 y 2024, así como a los presidentes del Consejo 1 Aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Directivo de Corpoboyacá, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al presente medio de control. 27.

Al respecto, el despacho considera que esta prueba resulta innecesaria porque los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, especialmente los antecedentes administrativos, son suficientes para resolver el objeto de la controversia, esto es, si la demandada cumplió, al momento de su inscripción, los requisitos y calidades para ser elegida directora general de Corpoboyacá. 28.

En consecuencia, los interrogatorios de parte serán negados. 3.2. Yeimy Liseth Echeverría Reyes 29. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 3.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) 30.

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai, que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado. 4. De la fijación del litigio 31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) designó a la demandada como directora general de la entidad para el período institucional 2024-2027. 32.

Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo acusado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y porque (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera extemporánea. 33.

Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de la demanda y sus contestaciones.

Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.

SEGUNDO: Deniégase el decreto de los oficios y los interrogatorios de parte solicitados por la parte actora en el escrito de la demanda.

TERCERO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.