Micelio
11001031500020240538900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Jaramillo Botero·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otro

Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05389-00 Demandante: JOSÉ LUIS JARAMILLO BOTERO Demandados: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Trámite del recurso de insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, el señor José Luis Jaramillo Botero instauró acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con fundamento en que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora consideró transgredida su garantía constitucional por la falta de remisión de la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este resuelva su recurso de insistencia. 1.2.

Pretensiones Conforme con el escrito de subsanación de la demanda que presentó el actor solicitó lo siguiente: “1. Se tutel[e] mi derecho fundamental al debido proceso. Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se ordene a las accionadas remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este órgano judicial resuelva el recurso de insistencia propuesto y en ese sentido me sea enviada el acta de reparto.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que, con ocasión del curso concurso de la Rama Judicial para funcionarios judiciales, el 13 de agosto del 2024 radicó una petición en la plataforma dispuesta para ello por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la cual se identificó con el ticket 25833.

Mencionó que solicitó: 1) la copia de los chats que sostuvo con la mesa de ayuda en la plataforma Klarway el 19 de mayo y 2 de junio del 2024 y; 2) se le informara sobre la pregunta 41 y, 3) se le informara sobre la pregunta 78. Indicó que, al pedimento las aludidas entidades el 10 de septiembre del 2024 le negaron su petición primera relativa a la copia de sus chats del 19 de mayo y 2 de junio del 2024 por reserva del documento.

En cuanto a la segunda y tercera pregunta se le señaló: “Las únicas preguntas respecto de las cuales se otrog[ó] la calificación de acierto a los discentes se encuentran plenamente identificadas en la RESOLUCIÓN EJR24-298.” Refirió que, ante la respuesta en la que se alega reserva del documento requerido, el 131 de septiembre del 2024 presentó y argumentó recurso de insistencia conforme lo reglado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual radicó por la plataforma con el ticket 25949. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que su garantía constitucional se transgredió por la falta de remisión de la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este resuelva su recurso de insistencia. Precisó que “[h]asta la fecha y pese a que han transcurrido m[á]s de diez (10) días desde que se profirió la respuesta y se radico el recuso de insistencia las accionadas no han enviado la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resuelva el recurso de insistencia interpuesto.” 1 Conforme a la imagen que incluyó en la demanda se indica como fecha: “11-09-2024”.

Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de tutela El conocimiento de esta acción de tutela inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira bajo el número de radicación 66001310300420240021600, el cual remitió el expediente al siguiente en turno, en virtud de considerar que, en su caso, se configuró la primera causal de impedimento contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) con providencia del 2 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, luego de aceptar el impedimento propuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Por tanto, ordenó la notificación de la demandada y requirió a la demandada para que informara la identidad de los que conforman la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Posteriormente, el aludido juzgado mediante auto del 7 de octubre de 2024 indicó que el “…accionante José Luis Jaramillo Botero informó en conversación telefónica sostenida con la suscrita a causa de llamada realizada al número consignado en el escrito de tutela que, actualmente labora como empleado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.” Por lo anterior, dicho despacho judicial consideró que como la entidad accionada se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, el accionante detenta la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria, correspondía el conocimiento de la acción de tutela incoada, independientemente del derecho alegado, al Consejo de Estado.

En ese orden, dispuso la remisión por competencia a esta corporación. Por lo anterior, mediante auto del 16 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y, se ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del representante de la Unión Temporal contratista técnico del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como de sus integrantes E-Distribution y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), de la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Subsección B de la Sección Primera de dicha corporación y de su Secretaría General.

A su vez, se solicitó a la Secretaría del tribunal mencionado que allegara en calidad de préstamo o vía electrónica el expediente con radicado 25000-23- Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41-000-2024-01631-00, el cual corresponde a un recurso de insistencia presentado por la parte actora. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial Solicitó su desvinculación pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor puesto que la remisión de la documentación ante la autoridad judicial competente del recurso de insistencia interpuesto por el accionante, le corresponde a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 1.6.1.2.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Señaló que no existe vulneración alguna puesto que ya dio trámite al recurso de insistencia presentado por el accionante. Indicó que, mediante oficio EJO24-1605 del 10 de septiembre de 2024, procedió a dar el trámite al recurso de insistencia que presentó el accionante, mediante ticket 25883 del 24 de agosto de la misma anualidad y remitió los documentos correspondientes.

Agregó que, dentro de la actuación judicial, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia 2024-09- 215 del 23 de septiembre de 2024, declaró bien negada la solicitud formulada por el accionante. Aportó copia del ticket 25883 del 24 de agosto de 2024, del oficio EJO24- 1605 del 10 de septiembre de 2024 y de la sentencia 2024-09-215 del 23 de septiembre de 2024. 1.6.1.3.

División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sostuvo que esta entidad no es la competente para administrar la carrera judicial, en tanto que, sobre la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial recae la competencia para administrar y reglamentar de dicho asunto, de manera que son las autoridades legitimadas para responder por las pretensiones de la demandada de tutela.

Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que resulta improcedente incluir a la DEAJ en el extremo vinculado. 1.6.2. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) Esta entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual sostuvo que todas actuaciones se han enmarcado en los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41- 000-2024-01631-00, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no cuestionan alguna providencia judicial, pues el objetivo de este mecanismo constituciones es que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remita a esta corporación determinada documentación, para que se resuelva el recurso de insistencia interpuesto.

Agregó que, le fue asignado por reparto el proceso correspondiente al recurso de insistencia radicado bajo el número 25000-23-41-000-2024- 01631-00, mediante acta de reparto del 11 de septiembre de 2024, en el que el accionante pretende que le sea entregada la información solicitada en la petición del 14 de agosto de 2024, la cual citó. Mencionó que, junto con dicha solicitud fue anexada al expediente: (i) Respuesta masiva 15 de julio de 2024;

(ii) respuesta masiva 16 de julio de 2024; (iii) respuesta masiva 18 de julio de 2024; (iv) respuesta masiva 02 de agosto de 2024; (v) ticket 25838 solicitud y respuesta a petición; (vi) ticket 25833 recurso de insistencia; (vii) adjunto “ticket 25833 – recurso de insistencia” y, (viii) remisión recurso de insistencia. Refirió que, la Sala de subsección advirtió que la información solicitada se encuentra bien denegada, como quiera que la misma goza de carácter reservado, al contener información que puede poner en riesgo la vulneración del derecho a la intimidad de los discentes en este caso los participantes del concurso y al contener la totalidad de las preguntas formuladas dentro de las pruebas.

Señaló que, por lo anterior, mediante sentencia de 23 de septiembre de esta anualidad, se negaron las pretensiones invocadas por el accionante, decisión que fue notificada el 27 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico josejaramillob@hotmail.com. Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta corporación comoquiera que se resolvió de fondo el recurso de insistencia impetrado dentro de los términos previstos en la Ley y, se notificó debidamente al peticionario de la misma, tal como se acreditan en el expediente electrónico adjunto.

La Secretaría de dicha sección allegó copia del expediente 25000-23-41-000- 2024-01631-00. 1.7. Intervención posterior del actor Sostuvo que con ocasión del requerimiento efectuado en el auto que avocó conocimiento, resultaba necesario aclarar que el recurso de insistencia por el cual demandó en sede de tutela es distinto al identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01631-00, pues este se trató del “informe completo de validación de los exámenes realizados los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024”; mientras que, por lo que demanda en esta oportunidad es sobre la solicitud de la “copia de los chats que sostuv[o] con la mesa de ayuda por la plataforma Klarway los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024…”.

Agregó que para que fuera tramitado ese otro recurso de insistencia que dio origen al radicado 25000-23-41-000-2024-01631-00 tuvo que presentar otra acción de tutela. Por lo anterior, solicitó: 1. Se aclare que la solicitud de amparo de la referencia no tiene relación con el recurso de insistencia radicado 25000-23-41-000-2024-01631-00 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN y resuelto mediante sentencia proferida el pasado veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) pues se trata de otra petición negada por reserva por las entidades accionadas. 2.

Se requiera a las entidades accionadas para que no continúen con el actuar reprochable de no dar curso a los recursos de insistencia sino hasta que los afectados interpongan acciones de tutela, por cuanto dicho proceder congestiona la administración de justicia y deja en entredicho el debido proceso que debe ser faro de todas las actuaciones de las entidades públicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación. La Sala negará tales solicitudes puesto que su vinculación se ordenó como terceros con interés en resultado del proceso, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en la demanda constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante porque la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no remitió la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este resuelva su recurso de insistencia. Al respecto, resulta del caso precisar que conforme a las pretensiones de la demanda el actor cuestionó la falta de trámite de un recurso de insistencia, por lo que se avocó el conocimiento del asunto conforme a los datos registrados en el aplicativo Samai, en el cual se advirtió la existencia del proceso 25000-23-41-000-2024-01631-00.

No obstante, con ocasión del escrito posterior que presentó el accionante, se observa que dicho expediente corresponde a otro recurso de la misma naturaleza que el actor formuló de manera previa al que es objeto de esta acción constitucional. Por tanto, se analizará la presunta vulneración de la garantía fundamental invocado a partir de los dos trámites en mención. A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) de la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y de acceso a la información y (iii) el caso concreto. 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y de acceso a la información El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en la petición no es óbice para contestarlo7. 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”8 A su vez, una de las modalidades del derecho de petición es el de solicitud de información, el cual comprende no solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.

Por tanto, en los eventos en los que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos por razones de reserva legal, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, contempló que el peticionario puede insistir en su pretensión. Por tanto, se precisa que, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece límites frente a los cuales puede predicarse el carácter reservado de la información; por lo que, no podría hacerse exigible el derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El numeral 3 de este artículo, en particular, establece que tendrán carácter de reservada la información y los documentos que: “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica… De este modo, la tutela no es el mecanismo procedente para garantizar el derecho a la información cuando se trata de información con carácter reservado.”9 La mencionada norma también estableció el siguiente trámite en caso de insistencia del solicitante en caso de reserva:

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos 8 Sentencia T-178 de 2000. 9 Sentencia T-043 de 2022. Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En cuanto al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-828 de 2014 señaló: …el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional…y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008… y 1581 de 2012… han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. En relación con la procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a la información, el alto tribunal constitucional indicó que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, la tutela es procedente, excepcionalmente: …si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información … Por lo que, debe indicarse que, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional consideró que el recurso de insistencia era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En tal sentido, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011), contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho.

Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.

De modo que, en los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. Asimismo, podría vulnerarse el derecho al debido proceso cuando se advierta que el trámite dispuesto en el ordenamiento no se ha cumplido en debida forma.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.6. Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso porque la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) incurrió en la falta de remisión de la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este resuelva su recurso de insistencia. Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se observa que, en las pretensiones de la demanda constitucional el actor no especificó a cuál recurso de insistencia se refería; no obstante, en la descripción de los hechos, el demandante hizo referencia al que presentó el “13 de septiembre de 2024”.

En la imagen que incluyó en su escrito de amparo, se observa como fecha “11-09-2024”. Además, en su intervención posterior, el demandante aclaró su inconformidad radicaba en la falta de remisión del recurso de insistencia con ocasión de la solicitud de copia de los chats que sostuv[o] con la mesa de ayuda por la plataforma Klarway los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024…”.

Por su parte la EJRLB sostuvo que, mediante oficio EJO24-1605 del 10 de septiembre de 2024, procedió a dar el trámite al recurso de insistencia que presentó el accionante, mediante ticket 25883 del 24 de agosto de la misma anualidad y remitió los documentos correspondientes. Además, que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de septiembre de 2024, declaró bien negada la solicitud formulada por el accionante.

Adicionalmente, el magistrado ponente del recurso de insistencia identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01631-00 hizo referencia al trámite impartido en este proceso, a partir de lo cual destacó que le fue asignado con acta de reparto del 11 de septiembre de 2024, con el que el accionante pretende que le sea entregada la siguiente información solicitada en la petición del 14 de agosto de 2024: “Solicito de manera respetuosa se me comparta el informe completo de validación de los exámenes realizados los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024 que según la resolución EJR24-298 – 21/06/2024 se realizó y por ello se tuvieron por válidas unas preguntas para todos los discentes pues dichas preguntas según la resolución no pasaron el informe de validación debido a que no cumplieron con los estándares esperados; esto con el fin de verificar si existieron errores en la formulación o en las opciones de respuestas de otras preguntas.

Advierto que no es oponible la reserva del documento requerido primero porque soy discente, segundo porque realicé las evaluaciones, tercero estuve presente en las exhibiciones de los exámenes y cuarto en el estado en el que nos encontramos conocer dicha información no me pone en ventaja sobre otros discentes pues como ya advertí las evaluaciones ya se realizaron.” Asimismo, el aludido magistrado sostuvo que mediante providencia del 23 de septiembre de 2024 estableció que la información solicitada con el recurso de insistencia identificado con el ticket 25833 gozaba de carácter reservado; por lo que decidió: Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la solicitud formulada por el señor José Luis Jaramillo Botero, el 14 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conforme con lo expuesto, en efecto se encuentra que, se trata de dos recursos de insistencia formulados por el accionante, uno, el que dio origen a la decisión judicial en cita y, el otro frente al que no se emitió informe alguno por parte de la EJRLB, en calidad de demandada.

Lo anterior, por cuanto se advierte que, el primer recurso de insistencia se identificó con el ticket 25833 del 24 de agosto de 2024, el cual corresponde al tramitado por el mencionado tribunal y que decidió desfavorablemente mediante proveído del 23 de septiembre de 2024. En ese orden, se observa que, el recurso de insistencia identificado con el ticket 25833 fue tramitado en debida forma por la EJRLB, e incluso ya fue decidido por la autoridad judicial mediante sentencia del 23 de septiembre de este año, decisión que fue notificada electrónicamente al actor el 27 siguiente; esto es, antes de que se presentara la acción de tutela de la referencia (30 de septiembre de 2024).

Al respecto, se advierte que, con posterioridad a la admisión de la demanda, el actor aclaró que su inconformidad radicaba en la falta de remisión de su recurso de insistencia respecto de la solicitud de la copia de los chats que sostuv[o] con la mesa de ayuda por la plataforma Klarway los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024…”; de modo que, frente al recurso de insistencia anterior (identificado con ticket 25833) y su trámite no se emitirá pronunciamiento alguno. Ahora bien, en relación con el segundo recurso de insistencia, se encuentra que la EJRLB no incluyó en su informe lo relativo a dicho trámite, el cual, como se puede observar en la imagen que adjuntó el actor en su demanda, corresponde a otro recurso de la misma naturaleza que radicó el “13 de septiembre de 2024” y que se identificó con el ticket 25949 con fecha “11-09- 2024”, como se aprecia en la siguiente imagen: Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición que dio origen a este segundo recurso de insistencia tiene fecha “13-08-2024” y corresponde a la siguiente: A su vez, la respuesta que emitió la EJRLB correspondió a lo siguiente: Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, se trata de un recurso de insistencia distinto al que radicó inicialmente y que ya fue decidido por el tribunal.

En efecto, se observa que, el sustento del nuevo recurso de insistencia corresponde a la respuesta negativa respecto de la petición de la copia de los chats del 19 de mayo y del 2 de junio de 2024, lo cual difiere de la petición que dio origen al anterior proceso. En tal sentido, se encuentra que la entidad demandada no presentó informe en relación con el recurso de insistencia identificado con el ticket 25949 y tampoco aportó material probatorio con el cual acreditara que le dio el correspondiente trámite con el envío al tribunal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, en lo que corresponde a este asunto.

Por consiguiente, se accederá al amparo solicitado por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor y, en consecuencia, se ordenará a la EJRLB que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia identificado con el ticket 25949, para que, una vez efectuado el correspondiente reparto ante dicha corporación, se imparta el trámite correspondiente descrito en la precitada norma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la 10 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Demandante: José Luis Jaramillo Botero Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05389-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Accédase al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Luis Jaramillo Botero y, en consecuencia, se ordena a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia identificado con el ticket 25949, para que, una vez efectuado el correspondiente reparto ante dicha corporación, se imparta el trámite correspondiente descrito en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”