Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – niega| Carencia actual de objeto - hecho superado Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada para proferir sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rodolfo Gómez Dorado contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de agosto de 2024, Rodolfo Gómez Dorado, en nombre propio y alegando su condición de adulto mayor – sujeto de especial protección, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber sido emitida oportunamente la sentencia de primera instancia en el proceso No. 76001-23-33-000-2019-00193-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Tutelar mis derechos fundamentales DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, y de todos aquellos que me están siendo vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. Doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, dentro del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 76001233300020190019300 y para que se ordene a éste - ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. Doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, se sirvan expedir la sentencia correspondiente que fuera advertida desde el día 12/05/2022, fecha ésta que pasó a despacho para proferir fallo, En caso de que no le sea posible lo anterior. - Resolver a mi favor las solicitudes de prelación elevadas el 22/10/2022 y reiterada el 07/03/2024, para que proceda a indicarme las razones y la fecha estimada en que se va dictar el respectivo fallo.
Lo anterior, sin que se pueda alegar la omisión pro parte de COLFONDOS S.A. frente a requerimiento del Despacho, teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. Doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT mediante constancia secretarial del 11 octubre de 2023, la entidad pensional COLFONDOS S.A. no contestó, y se deberá continuar con el proceso.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el 2019, Rodolfo Gómez Dorado presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), orientado a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de una pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. 2) Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto de 21 de febrero de 2019, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 6. 3) El 6 de marzo de 2019, el mencionado tribunal inadmitió la demanda y, posteriormente, el 5 de julio de 2019, esta fue admitida. 7. 4) Por Auto Interlocutorio No. 12 de 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca prescindió de efectuar la audiencia inicial y, a su vez, corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 8. 5) El 12 de mayo de 2022, el proceso pasó a despacho para proferir fallo. 9. 6) El 27 de octubre de 2022, el señor Gómez Dorado solicitó al dar prelación a su proceso, con fundamento en que es una persona de la tercera edad y padece múltiples enfermedades que le impiden valerse por sí solo (hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, insuficiencia renal Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 crónica e hiperlipidemia mixta). Todo ello, sumado al hecho de que no contaba con recursos económicos para atender sus necesidades básicas. 10. 7) Mediante Auto Interlocutorio No. 212 del 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó, como prueba de oficio, requerir a la AFP COLFONDOS SA, a efectos de que certificara si el accionante contaba con afiliación a dicha entidad.
A pesar de múltiples requerimientos, la entidad guardó silencio según constancia secretarial del 11 de octubre de 2023. 11. 8) El 7 de marzo de 2024, el señor Gómez Dorado reiteró su solicitud de prelación. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca enlistó las actuaciones que se han surtido en el proceso3.
Aunado a ello, adujo que los retardos en el traslado de las excepciones y el trámite de sentencia anticipada se debió a la congestión judicial que afronta el aparato judicial y, en ese orden, no se configuraron los elementos de la mora judicial. Finalmente, frente a la solicitud de prelación de fallo, señaló (se trascribe): “se tiene que la misma ya se sometió a discusión en la Sala de Decisión, y al ser aprobada, será notificada a las partes”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la afectación alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Rodolfo Gómez Dorado, además de ser el titular de los derechos invocados como violados, aspecto que acredita la 2 Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vinculó a la secretaría de esa corporación. 3 “En atención al requerimiento efectuado mediante Auto del 20 de agosto del año en curso, notificado el 22 de agosto, me permito señalar lo siguiente: - La demanda fue presentada el 04 de marzo de 2019, y fue inadmitida por auto del 06 de marzo de dicha anualidad.
Posteriormente, en providencia del 07 de octubre de 2019 se procedió con su admisión. - El 25 de febrero de 2020 se efectuó la notificación personal de la misma, y el 23 de julio de dicho año se allegó la contestación de la demanda. El 02 de septiembre de 2021 se corrió traslado de las excepciones propuestas. - Mediante providencia del 20 de enero de 2022 se imprimió trámite de sentencia anticipada y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y finalmente, el 15 de mayo de ese año ingresó al Despacho para fallo, teniendo actualmente el turno No. 39 para sentencia de primera instancia. - Por medio de auto 29 de junio de 2023 se decretó prueba de oficio.” 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 legitimación activa en la causa5, ostenta la calidad de sujeto de especial protección no solo por su edad sino también por sus condiciones de salud6. 14.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 15. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para proferir sentencia y/o resolver la solicitud de prelación de fallo. 2.2. Fijación de la controversia 17.
Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Rodolfo Gómez Dorado y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 18. La Sala negará el amparo frente a un reparo y declarará la carencia actual de objeto respecto del otro, por las razones que pasan a explicarse: 19.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en una injustificada dilación para proferir sentencia de primera instancia y/o pronunciarse frente las solicitudes de prelación de fallo. 20. Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.
Asimismo, la Corte Constitucional 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Es preciso señalar que ambos aspectos fueron debidamente demostrados en el proceso. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21. En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”12.
Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 22. Así las cosas, a partir de la información dada por la autoridad accionada y la revisión del aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que, en efecto, desde el paso a despacho para fallo, esto fue, el 12 de mayo de 2022, se ha presentado las siguientes actuaciones: (1) el 25 de mayo de 2022, la apoderada del señor Gómez Dorado presentó una solicitud de corrección de la constancia secretarial de 12 de mayo de 2022, en lo que respecta a la que la parte demandante si había presentado alegatos de conclusión;
(2) el 27 de octubre de 2022, la parte demandante presentó una solicitud de prelación de fallo; (3) Mediante Auto de 29 de junio de 2023, el Tribunal decretó una prueba de oficio13; (4) la mencionada providencia se notificó por estado de 4 de julio de 2023; (5) el 14 y 26 de julio de 2023, el municipio de La Cumbre dio cuenta de la solicitud que envió a COLFONDOS en atención al requerimiento hecho a través del Auto de 29 de junio de 2023;
(6) Mediante constancia secretarial de 11 de octubre de 2023, se dispuso (se trascribe) “COLFONDOS AFP no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio nro. 212 del 29 de junio de 2012”; (7) el 7 de marzo de 2024, la parte actora presentó una segunda solicitud de prelación de fallo; y (8) a través de Auto de 29 de agosto de 2024, el Tribunal concedió la solicitud de prelación de fallo presentada por el señor Gómez Dorado.
Decisión que fue notificada por estado de 2 de septiembre de 2024. 23. A partir de lo anterior, esto es, los hechos materiales del caso, así como lo solicitado por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un análisis separado del presente asunto: de un lado, estudiar el presunto retardo para 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 13 “(…) la Sala considera necesario oficiar a COLFONDOS AFP, para que certifique si el señor RODOLFO GÓMEZ DORADO goza de alguna afiliación en esa entidad en lo relativo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De ser afirmativa la respuesta, se deberá informar sobre los tiempos de cotización, el empleo del que derivan esos tiempos y en general toda la información de que dispongan respecto de esa afiliación.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 proferirse la sentencia de primera instancia y, por el otro, la mora en la resolución de las solicitudes de prelación de fallo. 24.
Respecto el retardo para que se dicte sentencia, se considera que no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, ya que el tribunal dio cuenta de las actuaciones procesales que ha llevado a cabo para lograr adoptar la decisión correspondiente y no puede perderse de vista el problema estructural que representa la congestión judicial.
Es evidente que se presenta un retardo en la decisión de primera instancia, esto es, en que se profiera sentencia. Sin embargo, el mismo no es desproporcionado, si se tienen en cuenta que las actuaciones que se han dado con ocasión del decreto de la prueba de oficio por parte del tribunal accionado. 25. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.
No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 26.
No ocurre lo mismo con las solicitudes de prestación de fallo, comoquiera que, pese a que entre la primera que fue radicada el 27 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela, sí trascurrió un plazo desproporcionado (poco menos de 22 meses). Sin embargo, durante el trámite de la presente acción constitucional, el tribunal accionado, mediante Auto de 29 de agosto de 2024, resolvió sobre las mismas y concedió la prelación deprecada. 27.
En ese orden, la Sala considera que debe negarse el amparo frente a la presunta mora de la decisión (sentencia) de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de prelación de fallo. 28. En todo caso, dadas las particularidades del caso, esto es, la calidad de sujeto de especial protección dada su edad y sus condiciones de salud, no sobra exhortar a la autoridad judicial para imprima la mayor celeridad posible en la resolución de aquella controversia. 2.4.
Conclusión 29. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará el amparo respecto de la mora en proferirse sentencia de primera instancia y Radicación: 11001-03-15-000-2024-04228-00 Demandante: Rodolfo Gómez Dorado Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega, declara carencia actual de objeto y exhorta ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunado a ello, exhortará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que imprima celeridad en la toma de la decisión que corresponda. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Rodolfo Gómez Dorado, en lo que respecta a los reparos relativos a la mora del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en proferir sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las solicitudes de prelación de fallo.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que imprima celeridad en el trámite y decisión (sentencia) del proceso No. 76001-23-33-000-2019-00193-00.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co