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11001031500020230212700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jimenez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la sala de conjueces a resolver la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la judicatura de Santander y el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por salud. 3.

De manera puntual solicitó: “PRIMERO: Que se ADMITA la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Secciona de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU-446 de 2011.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.

CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-000-2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales.

En el PDF denominado pruebas secundarias encontrar los escritos tutelares y los fallos proferido por la Corporación del Consejo de Estado.” 1.2. Hechos 4. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla fue nombrado desde el 14 de febrero de 2019 en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en el Cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad. 5.

Desde el 19 de mayo de 2022 el actor se encontraba incapacitado y en tratamientos de terapias para la recuperación de su columna. Debido a las diversas patologías y una enfermedad progresiva degenerativa que padecía, presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada. La Junta Nacional de Calificación de invalidez dictaminó pérdida de la capacidad laboral por 37.40%, decisión confirmada luego de ser apelada. 6.

Mediante Oficio N° 1442 de 22 de junio de 2022 se le comunicó al señor Bastidas Padilla la desvinculación del cargo de Citador grado 3 que venía desempeñando con ocasión de la conformación de la lista de elegibles. 7. De acuerdo a la anterior situación, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, buscando el amparo de sus derechos fundamentales.

Tutela que le correspondió por reparto al magistrado Efraín Alberto Montaña Plata con el radicado 11001031500020220505100. 8. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023. 9.

El actor presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, donde solicitó información de la situación administrativa de los cargos de Citador Grado 3 Circuito y del cargo de Asistente Judicial Grado 6 Circuito, cargo este último que es equiparable con el cargo de citador que venía ocupando. 10.

A través de la Resolución CSJNSO23-1606 de fecha 19 de abril de 2023 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante indicándole los cargos de Citador Grado 3, su nivel de contratación y dependencia donde están ubicados. 1.3. Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora referenció como fundamentos las decisiones de primera y segunda instancia surtidos en el Consejo de Estado, donde según él, se manifiesta que la única obligación que le asistía al Consejo Seccional de Norte de Santander era la de reubicarlo; sin embargo, tal prerrogativa no pudo ser materializada por la falta de vacantes en esa Seccional, no obstante, en la Seccional de Santander, que es la más cercana de la ocurrencia de los hechos y a la actual residencia del accionante existen 13 vacantes disponibles, que de acuerdo al principio de colaboración armónica que le asiste a las entidades, se puede materializar esta garantía constitucional a favor del actor debido a su condición de debilidad manifiesta. 12.

Hace alusión el accionante a la sentencia T-342 de 2021 y referencia (…) 8. La provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud (…)”. 13. También menciona el Acuerdo 756 de 2000 y referencia […] En todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar la reubicación de la tutelante, tal como se dispone en el artículo 1º del Acuerdo Nro. 756 de 2000, según el cual, “El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general ( ), se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado ( )”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Le correspondió por reparto la presente acción de tutela al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, los cuatro magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para actuar dentro del presente trámite. Como fundamento y para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía, invocaron los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para intervenir y decidir esta acción constitucional. 15.

El 17 de mayo de 2023 se realizó sorteo de conjueces quienes decidirían el impedimento presentado y en caso de ser fundado, continuarían con el trámite hasta su terminación. Fueron sorteados los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez, Germán Lozano Villegas, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo. La ponencia le correspondió al doctor Blanco Jiménez. 16.

Por auto del 1º de junio de 2023 la sala de conjueces de la Sección Quinta declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de esta Sección y los separó del conocimiento del proceso, avocando el presente trámite. 17. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de julio de 2023, dispuso el rechazo de la demanda de tutela de la referencia. 18.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto en segunda instancia por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien resolvió: “Primero: Revocar el auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la acción de tutela, y, en su lugar, remitir, nuevamente, el asunto a la autoridad judicial precitada, con el fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente mecanismo de amparo.” 19.

Por auto del 23 de octubre de 2023, se ordenó oficiar al accionante, “…para que aclarara cuales serían los hechos nuevos que afirmó sustentaban esta acción de amparo constitucional, diferentes a los relacionados en las acciones de tutela No. 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, presentando las pruebas que quiera hacer valer, so pena de rechazo.” 20.

Mediante escrito calendado el 30 de octubre de 2023, el actor informó al despacho que: “Realizada las anteriores aclaraciones, me permito informarle a eta Sala de Conjueces que, los hechos nuevos que originaron la interposición de la presente acción constitucional; son: el escrito de fecha 21 de julio de 2023, dirigido a los Consejos Seccionales de Santander y de Norte de Santander, por medio del cual, se le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Consulta del Servicio Civil en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 con radicado n°. 11001030600020210015700, y que a la fecha ni siquiera he obtenido respuesta de esa solicitud por parte de los Consejos Seccionales accionados, situación que vulneró mis derechos laborales y fundamentales, los cuales espero que sean amparados y protegidos por esta Sala de Conjueces.

De otro lado, me permito allegar el formato de opción de sede de la Seccional de Santander, lo anterior, para probar que, si existen vacantes disponibles en provisionalidad, y que ha sido por la falta de voluntad y de la aplicación del artículo 113 Superior que no se me ha querido reubicar, más no porque no haya vacantes disponibles en la Rama Judicial.” 21.

Por auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso a vincular a los terceros con interés y se ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Secciona de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander). 1.5.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en los índices 48 y 49 de Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 23. A través de escrito presentado por la ventanilla del atención virtual el 7 de diciembre de 2023, su presidente doctor Alonso Alberto Acero Martínez manifestó que en ningún momento esa corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que el motivo de inconformidad tiene que ver con la desvinculación que se le hizo del cargo de Citador Grado 3 por parte del Juzgado de Familia de Oralidad de Circuito Judicial de Cúcuta, y sobre la cual no puede ese consejo seccional hacer ningún pronunciamiento, por cuanto no está en su competencia territorial.

Solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. 1.5.2. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. 24. Por escrito allegado al correo electrónico de la secretaría general el 14 de diciembre de 2023 la doctora Sandra Milena Soto Molina, Jueza Segunda de Familia de Cúcuta remitió en forma íntegra el expediente que contiene el trámite administrativo a la petición de estabilidad laboral reforzada del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y el nombramiento de Franchesco Armando Pisciotti, primero de la lista de elegibles suministrada para ese cargo, en la que además de las actuaciones realizadas, existen varias tutelas que a causa de esta actividad administrativa se han tramitado y se tramitan, entre ellas la 11001-03-15-000-2022-05051-00 donde se pueden visualizar las respuesta remitidas por este despacho. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 25. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2023 a través de apoderado judicial la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contestó la acción de tutela, solicitó negar las pretensiones e indicó que se debe tener en cuenta el análisis realizado en las acciones de tutela 11001031500020230141700 donde se declaró temeridad por parte del accionante y el radicado 76001233300020230012301 donde se declaró cosa juzgada, los radicados 11001031500020220552700 y 11001031500020220505100 donde se negaron pretensiones y se confirmó en segunda instancia, evidenciando la mala fe o temeridad por la insistencia del accionante con la presentación de múltiples acciones de tutela, con la finalidad de que se acceda a las mismas pretensiones y por los mismos hechos. 1.5.4.

Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 26. A través de correo electrónico allegado el 14 de diciembre de 2023, se presentó contestación a la acción de tutela por parte de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctora Nelly Patricia Ramos Hernández quien indicó que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la acción de tutela, ésta debe ser dirigida contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales de algún ciudadano; por tanto, la legitimación constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo.

Solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5. Corte Constitucional 27. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por correo electrónico allegó oficio No. PET-SGT-2680/23 Bogotá, calendado el 25 de octubre de 2023, informando que: “1. Acción de tutela. Accionante: Clara Ximena Salcedo Duarte.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. No. de Radicado: T9209925 Número de radicado único: 11001031500020220522700: Fue radicado el 27 de enero de 2023 excluido de revisión por auto de 28 de febrero de 2023 notificado por estado de 14 de marzo de 2023, y en proceso de devolución al despacho judicial de origen (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª), 2.

Acción de tutela. Accionante: Nerio Bastidas Padilla. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. No. de Radicado: T9361268 Número de radicado único: 11001031500020220505100: Fue radicado el 17 de abril de 2023 excluido de revisión por auto de 30 de mayo de 2023 notificado por estado de 9 de junio de 2023, y en proceso de devolución al despacho judicial de origen (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3ª Subsección B), 3.

Acción de tutela. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. No. de Radicado: T9516496 Número de radicado único: 11001031500020230012300: Fue radicado el 12 de julio de 2023 excluido de revisión por auto de 31 de agosto de 2023 notificado por estado de 14 de septiembre de 2023, y en proceso de devolución al despacho judicial de origen (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª), Estos expedientes no fueron objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.” 1.5.6.

Consejo de Estado 28. Por correo electrónico del 14 de diciembre de 2023, pone a disposición los expedientes solicitados que se encuentran en el aplicativo SAMAI. A los cuales se agregó el correspondiente al radicado No. 11001-03-15-000-2023- 001447-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el proceso de la referencia. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional, en virtud a que dicen no tener injerencia alguna en el asunto materia de tutela.

Sin embargo, se negará esta petición como quiera que como mínimo, son entidades interesadas en las resultas de esta acción, independientemente a su alegato de falta de legitimación por pasiva. Problema jurídico Conforme a lo relatado por el actor, sus argumentos, los antecedentes procesales, la prueba recaudada y las intervenciones, el problema jurídico a resolver sería: ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de la tutela presentada por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca? Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer, sí: ¿La solicitud de amparo cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad? De ser positivo el anterior interrogante se tendrá que analizar si es procedente lo alegado en punto de: ¿“… la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU-446 de 2011.”? Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: Generalidades de la acción de tutela;

(ii) análisis del caso concreto, frente a la configuración de la temeridad; y (iii) de superarse lo anterior, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad. Generalidades de la acción de tutela Constitución Política de Colombia, en su artículo 86 autoriza para que toda persona mediante la acción de tutela pueda reclamar ante los jueces, el amparo y la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares conforme se determina en el Decreto 2591 de 1991.

Se debe precisar que el ejercicio de la acción está condicionado a que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que evite la trasgresión o puesta en grave peligro el derecho fundamental. Excepcionalmente, el interesado puede invocar y demostrar la existencia de un perjuicio irremediable con lo cual puede proceder la tutela como mecanismo transitorio.

Tal y como indicó esta Sala de Conjueces en el auto del 4 de julio 2023 mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda de tutela de la referencia: “9. Sea lo primero advertir que jurisprudencial y doctrinariamente se tiene que la tutela es un mecanismo idóneo y expedito para resolver situaciones que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de los asociados; ello significa que esta protección constitucional por ser excepcional, no puede ser analizada o estudiada bajo unos parámetros amplios en materia procedimental, pues aunque si bien es cierto, el juez de tutela puede ser flexible en la interpretación de la acción y de los derechos frente a los cuales se solicita protección, no sucede lo mismo cuando nos encontramos al interior de la acción en lo que a su procedimiento se refiere, por ser en esencia garante de una mayor coherencia del sistema jurídico Colombiano. 10.

Es así como el legislador en materia procedimental estableció unas estrictas reglas de procedencia que a través de los años han sido decantadas con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máxima autoridad de esta jurisdicción, siendo estas, de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces para así garantizar una mayor seguridad para el tráfico jurídico. 11.

Es por ello que cuando el legislador desarrolló los controles para el trámite de la acción de tutela estableció unas causales específicas para su procedencia, las cuales han sido ampliadas por la jurisprudencia constitucional, en pro de garantizar la seguridad jurídica, el principio de igualdad y el tráfico jurídico de los particulares, siendo estas de obligatorio acatamiento para todas las jurisdicciones, so pena, de que, si así no se procede, eventualmente los funcionarios de conocimiento se pueden ver incursos en el delito de prevaricato por acción, por desconocimiento de los precedentes bien sea verticales u horizontales, emitidos por las Corporaciones de cierre o por la misma Corte Constitucional 12.

Nótese entonces como en la sentencia C-335 de 2008, se hace alusión a la obligatoriedad del precedente judicial, tanto de orden constitucional como por vía de tutela. Precedentes que como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo en cita, no tienen otro objetivo que el de garantizar el derecho de igualdad de los asociados, así como el de evitar el abuso del derecho.

Es por ello que la acción de tutela en materia procedimental tiene su propio ordenamiento al que se deben ceñir los jueces de tutela en cualquier instancia, cuando deban resolver asuntos correspondientes a derechos fundamentales. 13. Es por esta razón que los jueces al resolver las solicitudes de amparo a su conocimiento deben hacerlo bajo estrictos parámetros procesales de garantía, a efectos de que la tutela no se convierta en un abuso de las vías del derecho por parte de los administrados, siendo esta la explicación por la cual en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establecieron las causales de improcedencia, creando allí mismo las consecuencias jurídicas cuando estas aparezcan.

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 14. Esto es de suma importancia, porque los jueces antes de adentrarse en el estudio de la decisión de fondo del amparo constitucional tienen la obligación de analizar los aspectos que impidan su trámite o procedencia. 15. Por esta misma vía, también previó las sanciones de orden procesal e incluso de orden disciplinario para aquellos eventos en que el actor o el abogado actuaran temerariamente, aspectos estos que deben ser atendidos puntualmente por los autores.

Y al no hacerlo deberá atenerse a las consecuencias jurídicas de su actuar. 16. Nótese como estas causales de temeridad son lo suficientemente objetivas en cuanto a requisitos se refiere, y precisamente allí se consagra la prohibición de que se entablen dos o más tutelas por el mismo hecho, siendo el legislador supremamente claro en que, en estos eventos, el juez no tiene camino distinto a rechazarla por temeraria.

Esto es de suma importancia, porque al ocurrir tal circunstancia, el juez está inhabilitado para estudiar el fondo de la acción. 17. Y ello es así, porque no tiene ningún sentido que se presente una acción de tutela dos veces o más y el juez siempre avoque su estudio de fondo, pues cuando así se procede se permite entonces que se hagan dos o más estudios sobre el mismo tema, lo que llevaría a una eventual contradicción entre dos o más sentencias de tutela dictadas para resolver los mismos hechos, con lo cual se desnaturalizaría su esencia de carácter excepcional. 18.

Ahora bien, frente a la temeridad, el legislador impuso una carga específica a los actores, que es motivar el por qué considera que no está presentando la misma acción dos o más veces, pero eso no significa que dichas justificaciones se puedan hacer de cualquier manera, pues aquí lo que se protege es el núcleo esencial de la tutela, esto es, el derecho fundamental frente al cual se solicita su protección; de manera que no es cualquier argumentación la que se debe dar para justificar el cambio de los hechos, porque es natural entender que un hecho por el cual se funda la protección de derecho fundamental puede tener varias interpretaciones, pero ello per se, no significa entonces, que porque se intentó justificar de cualquier modo los mismos, pueda cambiarse a conveniencia la estructura de la acción inicial. 19.

A fin de establecer criterios auxiliares que permitan resolver este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha proferido abundante jurisprudencia que, para el caso en concreto, resulta pertinente referenciar, así: T-272 de 2019, que se cita como criterio auxiliar, manifestó: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable [para] la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. 20. Se insiste, lo primordial es que la acción de tutela nueva o posterior no corresponda a hechos que permitieron estructurar la tutela inicial, pues permitir este proceder es dar pie para que se desnaturalice la acción de tutela, al considerar que, por esta vía, solo cambiando la denominación o formulación literal de los hechos, se puedan presentar acciones de tutela indefinidamente con la misma pretensión de amparo. 21.

En este orden de ideas podría pensarse que unos hechos correspondieran a un cambio de denominación de la pretensión y que esta sería la justificación para presentar dos o más tutelas, lo cual no es posible por ir en contravía de la excepcionalidad del trámite de esta acción constitucional, y por comportar abuso de la informalidad de la tutela.

Como señaló la jurisprudencia que ha sido transcrita no impide que se configure la temeridad el solo hecho de cambiar la invocación del derecho fundamental violado, si las pretensiones cuyo reconocimiento se depreca, continúan siendo las mismas. 22. Es por todo lo anterior, que para esta Corporación en materia de penalidad lo que se debe analizar es el núcleo del hecho sobre el cual se solicita el amparo constitucional.

Se insiste, la sola circunstancia de cambiar la solicitud de protección de derechos fundamentales, no la hace viable para que el juez estudie el fondo del asunto. 23. Tampoco se puede pasar por alto que la acción de tutela tiene dos instancias y una eventual revisión, lo que lleva a que la misma quede ejecutoriada en el momento en que la Corte Constitucional la revisa y toma la decisión a lugar, o cuando dicta su decisión de no selección, aspecto este que debe ser de mucho cuidado para los jueces, pues se puede llegar al absurdo que se tome una nueva decisión totalmente distinta a lo resuelto en otro trámite, e incluso a lo confirmado o revocado por la Corte Constitucional, de modo que se puede estar desconociendo la decisión de la Corte Constitucional adoptada por vía de revisión. De la temeridad en el caso concreto El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica: “ARTÍCULO 38.

ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, a esta Sala de Conjueces le corresponde verificar, la existencia de: “…(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En caso de que no esté demostrada la justificación de la pluralidad de acciones, ha de concluirse la existencia de temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional y así debe declararse con las consecuencias que ello acarrea. Conforme a las intervenciones de los interesados en este caso concreto, esto es: la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), es notorio que los mismos al unísono indicaron que el actor, mediante otras acciones de tutela ha solicitado el amparo de su estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento retroactivo de haberes laborales dejados de percibir.

Así mismo, probando sus afirmaciones, la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, suministra los radicados 11001031500020230141700; 11001031500020220505100 acumulado con el 11001031500020220552700 (1) y el 110010315000202200012300 (1). En tanto que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), puso a disposición los archivos completos de las diferentes actuaciones administrativas, judiciales y constitucionales impetradas por el actor.

De otro lado, la Corte Constitucional, informo que: “1. Acción de tutela. Accionante: Clara Ximena Salcedo Duarte. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. No. de Radicado: T9209925 Número de radicado único: 11001031500020220522700 (…) excluido de revisión por auto de 28 de febrero de 2023 notificado por estado de 14 de marzo de 2023…” “2.

Acción de tutela. Accionante: Nerio Bastidas Padilla. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. No. de Radicado: T9361268 Número de radicado único: 11001031500020220505100: (…) excluido de revisión por auto de 30 de mayo de 2023 notificado por estado de 9 de junio de 2023…” 3. Acción de tutela. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. No. de Radicado: T9516496 Número de radicado único: 11001031500020230012300: (…) excluido de revisión por auto de 31 de agosto de 2023 notificado por estado de 14 de septiembre de 2023…” Y que como quiera que no fueron objeto de insistencia “…en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.” Finalmente, el Consejo de Estado puso a disposición los expedientes requeridos por esta Sala de Conjueces, los cuales se encuentran en el aplicativo Samai, bajo los radicados números: 11001031500020230141700; 76001233300020230012300; 11001031500020220505100 acumulado con el 11001031500020220552700; y 110010315000202300144700.

Al verificar el núcleo esencial de hechos y pretensiones, se pudo establecer que el demandante aseguró que por causa de ser sujeto de especial protección constitucional por ser padre cabeza de hogar, cuenta con obligaciones de índole económica y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 37.40%, certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Razones por las cuales ha solicitado por diversos medios y acciones, la protección por su debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada, su reubicación o reintegro, y el pago de los haberes laborales dejados de percibir, entre otras peticiones afines. En la sentencia de primera instancia, radicado 76001-23-33-000-2023-00123-00, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se verificaron como hechos probados y aceptados, los siguientes: “… El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla tiene 42 años y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 37.40% (estructurada el 26 de julio de 2021), según el dictamen del 8 de abril de 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3.

(…) El 29 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue asignada, y como consecuencia de ello, no se le desvinculara del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad.

(…) En Resolución n°. DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió en forma negativa la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada del demandante. Esto bajo el argumento de que el artículo 4 de la Ley 776 de 2012, establece que la reubicación procede para servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, situación en la que no está el actor, quien fue removido del cargo.” Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…)

SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que de acuerdo con sus competencias, garantice el derecho al trabajo con base a la reubicación en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial, tal como los que han sido creado mediante los acuerdos Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)» y el Acuerdo N°.

Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)». Ya que la Jurisprudencia ha indicado que, aún si el empleado haya sido desvinculado con ocasión al ingreso del primero que ocupó la lista de elegible, pero persiste su condición de debilidad manifiesta éste debe ser reincorporado y reubicado en un cargo igual, similar o superior al que venía desempeñando, y que tal prerrogativa, prima sobre los empleados nombrados en provisionalidad que no son sujetos de especial protección constitucional por salud.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital.” 48.

Esta sentencia de rechazo de la acción constitucional por temeridad, fue revocada en segunda instancia dentro del radicado 76001-23-33-000-2023-00123-01, a pesar de tenerse como probada la existencia de identidad de partes, hechos generadores y pretensiones con las acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000-2022-05051-00, acumulada con la 11001-03-15-000-2022-05527-00, por considerar no estar probada la temeridad del accionante.

En su lugar, fue declarada improcedente, por haberse verificado la existencia de la cosa juzgada constitucional frente estos mismos radicados, tal y como lo certificó la Corte Constitucional. 49. De esta forma, se tiene que lo pretendido por el accionante es reabrir la discusión planteada en aquel proceso constitucional, a efectos de tener una nueva oportunidad para que se analice la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05051-00 [01] y 11001-03-15-000-2022-05527-00 (Acumulado), que tal y como lo informara la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, sobre la existencia de otra tutela presentada por el mismo actor y bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-01417-00, que al ser verificado en el aplicativo Samai, resultó que esta perseguía se dejara sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia tomadas en esos radicados. 50.

Baste lo anterior para que se pueda afirmar que el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1127912972, abogado de profesión, ha actuado de manera temeraria al omitir el estricto cumplimiento de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al sustraerse de manifestar bajo la gravedad del juramento, sobre la existencia de otras acciones de tutela que versan sobre los mismos demandados en este caso el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con base en los mismos hechos (la separación del cargo en provisionalidad por haber sido desplazado por el titular) y derechos (perseguir su reubicación por su condición de salud, sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre otros iguales o similares). 51.

Conforme a todo ello, el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por su formación profesional está en capacidad comprender la gravedad de sus actuaciones y por lo tanto de asumir las consecuencias penales y disciplinarias que ello implica. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la sola violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial. 52.

De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando la actuación es temeraria sin motivo expresamente justificado en la misma acción de tutela y sea presentada por la misma persona o mediante apoderado o representante, ante varios jueces o tribunales, estas se deben rechazar negando todas las pretensiones. Siendo ello así, conforme a la jurisprudencia constitucional, la omisión del legislador de establecer expresamente cuales serían esos motivos justificados en la presentación de varias tutelas con identidad de hechos, pretensiones y partes, es el juez quien puede determinar si existe el motivo que lo justifique. 53.

En conclusión, la Sala rechazará el estudio de esta acción de tutela, por encontrar que los mismos hechos fundamentales que parten de la calificación de invalidez del actor, la pérdida del empleo en provisionalidad por haber sido desplazado por el funcionario que llegó en propiedad y la eventual falta de protección especial por parte de la administración, son núcleos coincidentes entre esta y las acciones de tutela radicados con los números No.110010315000 20220505100 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, las cuales fueron falladas de fondo en dos instancias, enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, asunto que no ocurrió y por lo tanto hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO: RECHAZAR LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD en el ejercicio del recurso de amparo por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copias de esta actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para lo de su competencia, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Ponente GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez