Micelio
11001031500020220675900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-19

Radicación interna: 10760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Bernardo Betancur Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor José Bernardo Betancur López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor José Bernardo Betancur López, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2022.

Esta providencia fue proferida dentro del proceso de reparación directa2 promovido contra el Instituto Nacional de Vías, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, el Departamento del Valle del Cauca, y PISA Proyectos de Infraestructura S.A. 2.- Dicho proceso fue iniciado por el accionante y su grupo familiar, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el señor José Bernardo Betancur López en la vía “puente todos los santos”, cuando transitaba en una moto y colisionó con una carretilla de tracto animal.

Según los demandantes, las entidades demandadas debían ejercer vigilancia y control en la vía, así como mantenerla en óptimas condiciones, situación que a su juicio no se dio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 76111-33-33-002-2016-00010-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la sentencia del 15 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

Consideró que los medios probatorios no daban cuenta de la falla del servicio endilga a las autoridades accionadas y su nexo de causalidad. 4.- El accionante señaló que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, el tribunal accionado ignoró completamente las pruebas allegadas por PISA Proyectos de Infraestructura S.A., específicamente, el registro del accidente, el cual solo fue mencionado en el fallo.

Sostuvo que es una prueba importante, en la medida en que los empleados de dicha sociedad fueron quienes tuvieron el primer contacto con la zona del accidente, y ese registro se hizo de manera objetiva y real, por ende, es más creíble que el informe policial y el testimonio del policía, a los cuales el tribunal les dio más credibilidad. 5.- Por otra parte, manifestó que el juez debía hacer un análisis adecuado de los hechos, puesto que el accidente no ocurrió por culpa de un tercero, sino por la omisión de la Policía de Carreteras al no haber detenido previamente el vehículo de tracción animal, el cual no debía transitar por esa vía, ni a esa hora.

En razón a ello, considera que la Policía tuvo participación activa en la causa determinante del accidente. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto del 11 de enero de 20233, se admitió la acción de tutela, al tiempo de vincular a Marcia Lorena Torres Arias, Carolain y Karen Betancur Mejía, así como a la Nación – Ministerio de Transporte, al Departamento del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a la sociedad Proyectos de Infraestructura PISA S.A., al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y a Seguros Alfa S.A, en calidad de terceros interesados.

Así mismo, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76111-33-33-002-2016-00010- 00/01. (i) Departamento del Valle del Cauca4 7.- Solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, pues siempre “ha actuado en cabal cumplimiento acatando órdenes judiciales”.

(ii) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-5. 8.- Indicó que con este mecanismo el actor pretende una tercera instancia. Así mismo, expuso que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República. 3 Notificado el 19 de enero de 2023. 4 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 58 folios con anexos. 5 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 8 folios.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- Agregó que INVIAS fue relevado de cualquier responsabilidad dentro del fallo judicial de primera instancia, toda vez que resultó probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

(iii) Seguros MAPFRE6. 10.- Sostuvo que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta todo el material probatorio practicado a lo largo del proceso. Además, adujo que el hecho de que el accionante no comparta el análisis realizado, no significa que aquel sea erróneo y que el juzgador de segunda instancia quebrantara sus derechos fundamentales. 11.- Por otra parte, indicó que en el presente caso los elementos que estructuran la responsabilidad se encuentran absolutamente ausentes, pues las pruebas aportadas demuestran que el hecho de tránsito que desencadenó la lesión del miembro inferior derecho del señor Betancur López no se presentó como consecuencia directa de una conducta culposa por acción u omisión por parte del INVIAS porque no se demostró ni falla ni falta en la administración. Resaltó que, en ningún momento se argumentó que la vía en que supuestamente ocurrió el hecho de tránsito se encontrara en mal estado, en obra o cualquier otra situación que haya propiciado el hecho. 12.- Sobre lo anterior, encuentra entonces que se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental y, con ocasión a lo anterior, solicitó negar las pretensiones.

(iv) Nación – Ministerio de Transporte7. 13.- Manifestó que no se encuentra legitimado para pronunciarse frente a los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, ya que es competencia exclusiva de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, y no acceder a las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de derechos.

(v) Policía Nacional8. 14.- Indicó que no considera que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis, lo que genera su improcedencia, teniendo en cuenta que este es un mecanismo de protección subsidiario II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Esta Corporación ha recabado sobre los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales 6 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 3 folios. 7 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 8 folios. 8 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 5 folios.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- En ellos interesa destacar la relevancia constitucional que supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, pues bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos10: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

D. Análisis del caso concreto 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ignoró completamente las pruebas allegadas al proceso, específicamente, el registro del accidente allegado por PISA Proyectos de Infraestructura S.A., el cual solo fue mencionado en fallo.

Por otra parte, resalta que el juez debía hacer un análisis adecuado de los hechos, puesto que el accidente no ocurrió por culpa de un tercero, sino por la omisión de la Policía de Carreteras, al no haber detenido previamente el vehículo de tracción animal, el cual no debía transitar por esa vía, ni a esa hora. 20.- Revisado en el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa, se considera que los argumentos esgrimidos por el accionante para justificar la ocurrencia del defecto fáctico tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas arrimadas al proceso. 21.- Por interesar a la causa, se traerá a colación el análisis hecho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo acusado -15 de julio de 2022-, específicamente, frente al análisis probatorio efectuado y el caso concreto, en el cual se dijo: <<…se argumenta en el libelo de la demanda que los hechos dañosos y, por consiguiente, los perjuicios presuntamente irrogados al extremo demandante se originaron en la vía donde las entidades demandadas debían ejercer vigilancia y control así como mantener en óptimas condiciones para el normal tránsito de vehículos.

A folio 90 del expediente, obra la atención médica prestada al demandante, documento del cual se extrae lo siguiente (…). Del anterior diagnostico se hizo valoración por parte de medicina legal (folios 360) en donde se concluyó el tiempo de incapacidad del demandante así (…). Por otro lado, para corroborar la ocurrencia de los hechos, en folios 180 a 189 del expediente, se encuentra el registro del accidente de tránsito, del que se desprende (…).

El mencionado registro de accidente de tránsito, también cuenta con material fotográfico de los hechos como se evidencia en folios 182 a 185(…). En cuanto a los involucrados en el accidente, obra a folio 188 desistimiento de demanda o denuncia penal entre el señor Betancur López y el conductor del vehículo de tracción animal(…). Ahora bien, sobre el registro documental del accidente de tránsito se allegó al expediente, constancia en donde se plasma los hechos así: “motocicleta choca una carretilla de tracción animal causando caída de motociclista y lesiones de pierna derecha y daños al vehículo”.

Finalmente, en audiencia de pruebas del 06 de abril de 2017 (folios.375-389) se realizó el interrogatorio de parte al demandante y se evacuaron varios testimonios para esclarecer los hechos de la demanda: Interrogatorio de parte del señor José Bernardo Betancur López (…). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Declaración de Willy Fabián Giraldo (…).

Declaración de Zoraida Lema Castro (…). Declaración del subintendente Víctor Hugo Echeverry Hidalgo (…). No se practicaron más pruebas relacionadas directamente a los hechos (…). Las declaraciones de los testigos junto con las pruebas documentales aportadas al expediente no permiten acreditar la omisión de la Policía Nacional o del Departamento del Valle del Cauca de vigilancia y control en la vía del accidente, pues no obra prueba alguna que reafirme que dichas entidades contaban con el conocimiento previo de que circulaba o circulaban vehículos de tracción animal por ese tramo en esa hora, lo que en principio acreditaría la anomalía configurativa de la falla en el servicio endilgable en forma determinante.

Para el asunto bajo estudio si bien el Departamento del Valle del Cauca tiene como función y deber conservar en óptimas condiciones las vías y la Policía de tránsito en vía nacional de evitar cualquier infracción, en el caso concreto la causa directa del accidente pudo ser provocada por un tercero siendo la causa adecuada del daño el circular un vehículo de tracción animal por una vía de alta velocidad.

Sin perjuicio de plantearse además la hipótesis de que pudo ser también el exceso de velocidad del lesionado lo que desencadenó la sucesión de hechos. A la luz de los medios de convicción aportados al plenario, esta instancia no evidencia que al Departamento del Valle del Cauca y a la Policía Nacional se les pusiera de presente este imprevisto en la vía, de ello no obra prueba alguna, por lo que la imputar negligencia por parte de las entidades condenadas en primera instancia resulta irracional y desproporcionado teniendo en cuenta que no tuvieron conocimiento del hecho siendo ello imposible de prever.

Así las cosas, en relación con el hecho que produjo el accidente objeto de debate, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada.

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En el caso concreto, se evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad en cuanto a las entidades demandadas, debido a que el tránsito de un vehículo de tracción animal fue un suceso irresistible, imprevisible y exterior al distrito de Cali, sin dejar de lado que el actor se movilizaba a una velocidad en promedio de 80 kilómetros por hora.

Para el asunto bajo estudio no resulta evidente el incumplimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca a su deber legal de conservar en óptimas condiciones la vía y la negligencia de la policía en ejercer vigilancia y control en la vía de carácter nacional, teniendo en cuenta toda la extensión de una carretera de estas características, sin embargo el juzgador de segunda instancia entrará a pronunciarse respecto de los argumentos dirigidos a la declaratoria de prosperidad de excepción por culpa exclusiva y determinante de la víctima en la ocurrencia de accidentes de tránsito(…).

Ahora bien, en cuanto al limitado acervo probatorio que obra en el expediente, sobre la constancia del accidente al que se hace mención, resulta débil en cuanto realizado con base en suposiciones, pues el agente estatal que lo elaboró no estuvo presente, ni puede contrastarse con otros medios de prueba, más allá de lo manifestado por el actor y lo cual fue plasmado en el informe, siendo insuficiente su reconstrucción a partir de huellas, señales y partes del vehículo, entre otros hallazgos.

Lo anterior resulta importante por cuanto de las pruebas aportadas al plenario no existen testigos que presenciaron el hecho, esto sumado a que el respondiente (policía) se hizo presente en el lugar del accidente solo después de ocurrido el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 accidente, consignando en la constancia del accidente de tránsito y lo manifestado por el actor con posterioridad, sin el apoyo de testigos presenciales.

Ahora bien, en el caso en concreto, lo primero por destacar es que la ocurrencia del daño no permite tener certeza sobre la existencia e injerencia de las entidades demandadas, toda vez, no se aportan elementos de juicio que apuntaran a que efectivamente la causa eficiente del daño fuera por la acción u omisión del Departamento del Valle del Cauca y la Policía Nacional, pues la única prueba que hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es la constancia del accidente de tránsito y lo manifestado por el demandante y el policía que atendió la emergencia, por lo que al contrastar esta prueba documental con los demás medios de convicción, no logra acreditarse el nexo causal entre la acción u omisión de la parte pasiva con las consecuencias ya mencionadas, de igual manera no apoya su decir con otros elementos de prueba(…).

Respecto de la causa del accidente, debe aclararse que no se cuentan con los elementos de juicio para establecer que efectivamente resulte atribuible a las entidades demandadas. Se trata, entonces, de varias apreciaciones subjetivas que describen varias hipótesis de lo que pudo ocurrir, incluso omitiéndose el hecho de que el demandante infringió las normas de tránsito y posiblemente transitaba por una zona con baja visibilidad a 80 kilómetros por hora.

Aunque la Sala no afirma de forma categórica que lo narrado en la demanda no ocurrió efectivamente, lo cierto es que existen dudas más que razonables al respecto, las cuales no son solventadas por la parte demandante, a quien, se insiste, le correspondía probar todos los elementos de la responsabilidad. Sin embargo, no aportó pruebas de carácter técnico o incluso testimonial que pudieran brindar certeza sobre lo ocurrido.

En suma, el material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre el actuar de las entidades y la generación del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa acción u omisión haya sido causante del daño -como lo adujo la parte demandante- o que haya concurrido en la generación del daño por el cual se reclama, pues aparece desistimiento de la denuncia penal, la cerreta fue movida del lugar del accidente, el conductor fue conducido al centro hospitalario, la motocicleta inmovilizada, los testigos son de oídas, no se levantó croquis del accidente sino simple informe que recogía las versiones de los conductores involucrados y no está probada la falla del servicio ni del Departamento del Valle del Cauca ni de la Policía Nacional en el caso concreto, siendo la causa adecuada del daño el hecho del tercero radicada en el conductor de la carreta de tracción animal (…).>>. 22.- Visto lo anterior, la Sala advierte que el tribunal accionado hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues, primero, valoró la historia clínica del señor Betancur y la atención médica prestada, la valoración de medicina legal, el desistimiento de denuncia presentada por el señor Betancur contra el conductor del vehículo de tracción animal, el registro documental del accidente de tránsito así como el interrogatorio de parte y las declaraciones de testigos de oídas y del agente de tránsito que atendió la emergencia; sin que, valga aclarar, se hayan practicado más pruebas relacionadas con los hechos de la demanda.

Acervo probatorio con el que llegó a la conclusión que era insuficiente para lograr acreditar una falla en el servicio y su nexo de causalidad con el daño padecido por el demandante en el accidente de tránsito. 23.- Lo anterior, en la medida en que, consideró que las declaraciones de los testigos junto con las pruebas documentales aportadas al expediente no permitían acreditar la omisión de la Policía Nacional o del Departamento del Valle del Cauca de vigilancia y control en la vía del accidente, pues no obró prueba alguna dentro Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 del expediente que reafirmara que dichas entidades contaban con el conocimiento previo de que circulaba un vehículo de tracción animal.

Lo anterior, llevó a la conclusión de que en el caso concreto se cumplían los presupuestos establecidos para que se configurara un eximente de responsabilidad en cuanto a las entidades demandadas, debido a que el tránsito de un vehículo de tracción animal fue un suceso irresistible, imprevisible y exterior a aquellas. 24.- Por otra parte, respecto al argumento elevado por el actor, relacionado con que el accidente no ocurrió por culpa de un tercero sino por la omisión de la Policía de Carreteras, al no haber detenido previamente el vehículo de tracción animal el cual no debía transitar por esa vía, ni a esa hora, la Sala advierte que el tribunal accionado igualmente se pronunció sobre ello al estimar que no existe prueba que, de manera evidente, demuestre que la acción u omisión de las entidades demandadas haya sido la causante del daño reclamado, pues aparte del dicho del actor, solo obraba un informe de policía que lo elaboró un agente estatal que no estuvo presente, así como un registro del accidente de tránsito con información general de lo sucedido, pruebas que en conjunto con lo manifestado por unos testigos de oídas, no permitía construir un juicio de imputación causal entre lo alegado por el demandante y las pruebas traídas al proceso. 25.- Así mismo, pese a que el actor señaló que no se tuvo en cuenta el registro del accidente de tránsito elaborado por PISA, la Sala observa todo lo contrario, además de que por sí mismo tal informe no logra acreditar una situación fáctica capaz de modificar la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En el mencionado registro se indica lo siguiente: “(…) motocicleta que se movilizaba de Buga-Tuluá, al pasar por el sitio colisiona contra la parte trasera lado izquierdo de una vehículo de tracción animal y sufre la caída. Al punto acude la unidad 056 (…) quienes valoran y trasladan al lesionado hacia la clínica marangel de Tuluá, la unidad 055 (…) diligencia formato PO-FM-02 No. B-52498 y B-524499 quien presta señalización en el sitio y traslada la moto hacia el parqueadero de San Pedro KM 81-800.

El vehículo de tracción animal queda inmovilizado en este mismo sitio. El señor Jhon Jaider Galvis conductor del vehículo de tracción animal no portaba cédula de ciudadanía al momento de los hechos” La Sala observa que dicha prueba no tiene la aptitud probatoria para comprometer un juicio por acción u omisión de las demandadas. En este punto se recuerda que el tribunal accionado, en la providencia censurada no desconoció la existencia del hecho y del daño y que la negativa de las pretensiones estuvo fundada en la falta de acreditación de la falla del servicio de las autoridades accionadas como su nexo causal. 26.- La Sala pone de presente que para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, situación que no se presenta en este caso; por lo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 27.- Aunado a lo anterior, se observa que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada11.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que el material probatorio allegado al proceso fue insuficiente a débil, por lo que no se pudo demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad con el daño causado al señor Betancur López. 28.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa (rad. 76111-33-33-002-2016-00010-01). 29.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 30.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 31.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor José Bernardo Betancur López, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 11 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06759-00 Demandante: José Bernardo Betancur López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.