Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante MAURICIO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas Recurso de súplica.
Excepción de inepta demanda. Acto susceptible de control judicial. Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por Mauricio Rodríguez Rojas en contra del auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el consejero Milton Chaves García, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, según los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Dar por terminado el proceso promovido por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Mauricio Rodríguez Rojas contra los Oficios nro. 2021060372-016-000 del 2 de julio de 2021 y nro. 202106372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)
CUARTO: No condenar en costas (…)»1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) profirió el oficio 202106372-016- 000 del 2 de julio de 2021, mediante el cual le informó a Mauricio Rodríguez Rojas que, en la sesión celebrada el 3 de junio de 2021, el Comité de Posesiones de esa entidad negó la autorización para su posesión como miembro principal de la junta directiva de la sociedad Reaseguradores S.A. Además, le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía ser ejercido dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Mauricio Rodríguez Rojas presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que se accediera a la autorización de su posesión. Mediante el oficio 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, la SFC le informó que, en sesión del día 9 del mismo mes y año, el Comité de Posesiones de la entidad confirmó su decisión. 1 Samai, índice 20, página 8.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor presentó la demanda de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que declarara la nulidad de los oficios referidos; que, a título de restablecimiento del derecho, se declarara que es idóneo para ser miembro principal de la junta directiva de la sociedad Reaseguros S.A.; y que se ordenara a la demandada autorizar su posesión. Además, solicitó la imposición de condena en costas en contra de la entidad demandada.
El consejero Milton Chaves García admitió la demanda en auto del 13 de diciembre de 2023. La SFC, en escrito separado al de oposición a la demanda, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque los oficios acusados no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial. Explicó que dichos oficios son simples comunicaciones, que no modifican, crean o extinguen una situación jurídica, pues la decisión de negar su posesión fue adoptada por el Comité de Posesiones de la SFC, cuyas decisiones están contenidas en las actas 1089 del 3 de junio y 1106 del 9 de septiembre de 2021.
El demandante se opuso a la excepción formulada señalando que (i) el defecto alegado no constituye un vicio en los requisitos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, (ii) de los hechos y las pretensiones se deriva que el objeto de la demanda es controvertir la decisión del Comité de Posesiones de la SFC, (iii) los oficios acusados no se limitaron a informar al actor, sino que en realidad contienen la decisión de la entidad porque son las únicas actuaciones que fueron puestas en su conocimiento, (iv) los actos de notificación electrónica refieren a la notificación electrónica de los oficios acusados y los califica de actos administrativos, (v) la pretensión de nulidad se formuló para que fueran anulados los actos «contenidos» en los oficios referidos, y (vi) las actas del Comité de Posesiones no fueron entregadas al demandante.
Providencia impugnada. El consejero Milton Chaves García declaró probada la excepción de inepta demanda, para lo cual explicó la noción de acto administrativo definitivo del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, establece dentro de las funciones de la SFC la posesión y toma de juramento de los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, los funcionarios del numeral 3 del artículo 102 ibidem y, en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Explicó que dicha norma también dispuso la conformación del Comité de Posesiones como órgano encargado de decidir las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas. Puso de presente que el artículo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 regula la integración de dicho comité, y que sus funciones fueron objeto de regulación en el reglamento interno de la resolución 1791 del 9 de septiembre de 2010, actualizada por la resolución 0238 del 26 de febrero de 2018.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el numeral 8 del reglamento interno establece que las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones de la SFC serían informadas a los interesados mediante oficios suscritos por el secretario de dicho órgano, los cuales solo incorporarán o harán mención en su contenido del aparte del acta que corresponda estrictamente a la decisión referida al interesado.
Frente al caso concreto, sostuvo que los oficios acusados fueron suscritos por el secretario del Comité de Posesiones de la SFC y se limitaron a comunicar las decisiones adoptadas, por lo que no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica y, por tanto, no son actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial.
Señaló que el hecho de que los oficios demandados transcribieran o hicieran referencia a las sesiones del Comité de Posesiones no los convierte en actos administrativos que contengan la decisión definitiva, la cual en realidad obra en las actas 1089 del 3 de junio y 1109 del 9 de septiembre de 2021. Concluyó que lo anterior prueba la configuración de la excepción de inepta demanda porque no se individualizaron en debida forma los actos administrativos susceptibles de ser anulados.
Resaltó que, conforme el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso (CGP), el demandante no subsanó la irregularidad dentro del traslado de la excepción previa, sino que se opuso a su prosperidad. Finalmente, señaló que no impondría condena en costas porque la decisión adoptada no supone un pronunciamiento de fondo del litigio y, por tanto, ninguna de las partes fue vencida en el proceso.
Recurso de súplica. El demandante sustentó su impugnación en que el oficio 202106372-016-000 del 2 de julio de 2021 anunció que comunicaba la decisión adoptada por el Comité de Posesiones del 3 de junio del mismo año y que procede el recurso de reposición «dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del presente oficio»2.
Destacó que el anterior acto de comunicación en realidad fue notificado mediante el oficio 2021060372-018 del 12 de julio de 2021, que contiene la expresión «Así mismo, le informo que contra la decisión establecida en el acto administrativo radicado con el No. 2021060372- 016-000 (…)»3. Puso de presente que interpuso el recurso de reposición expresamente dirigido «contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 2 de julio de 2021»4, que negó la solicitud de posesión, y se sustentó en las normas que regulan los recursos contra las decisiones de la SFC (artículo 87 de la Ley 795 de 2003 y artículo 76 de la Ley 1437 de 2011).
Adujo que el oficio 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021 decidió el recurso de reposición que fue interpuesto, en el sentido de confirmar «la decisión adoptada el día 3 de junio de 2021 contenida en el oficio número 2021060372-016-000»5. De igual modo, la comunicación de notificación indicó que informa «la decisión establecida en el acto administrativo radicado con el No. 2021060372-025-000»6. 2 Samai, índice 26, PDF del recurso de súplica, página 2. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem, página 3. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que lo anterior demuestra que la SFC consideró, en los oficios de notificación, que los actos administrativos que contienen la decisión de negar la petición de posesión están contenidos en los oficios 2021060372-016-000 y 2021060372-025- 000.
Esto explica, a su juicio, que la entidad aceptara que el recurso de reposición fuera interpuesto contra el primero de ellos y no haya formulado reparo alguno al respecto. Manifestó que la excepción propuesta por la demandada es contradictoria con lo afirmado en el trámite gubernativo. Además, de ser cierto que los oficios acusados no son actos administrativos, se habría violado el derecho al debido proceso porque no le fue entregada copia de las actas 1086 y 1106 del Comité de Posesiones.
En todo caso, indicó que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar porque solo se configura ante el incumplimiento de los requisitos de los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales no prevén ninguna acumulación de pretensiones. Aseguró que la identificación y presentación de los actos acusados es un requisito formal de la demanda, pero la decisión de si el oficio acusado es en realidad un acto administrativo o no corresponde al fondo del litigio y, por tanto, debe decidirse en la sentencia. Insistió en que la lectura de los oficios acusados permite determinar que ellos contienen una decisión definitiva del fondo del asunto puesto en consideración de la SFC, y si modificaron la situación jurídica del demandante.
Traslado del recurso. La SFC sostuvo que el recurso de súplica no fue debidamente sustentado, pues no controvierte el auto que dio fin al proceso, sino la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada. Puso de presente que, a pesar de que se corrió traslado de la excepción, la demandante no subsanó el vicio que fue puesto en su conocimiento, conforme el numeral 1 del artículo 101 del CGP.
Reiteró que los oficios acusados no son actos administrativos susceptibles de control judicial, pues fueron expedidos por el secretario del Comité de Posesiones para comunicar las decisiones adoptadas en las sesiones celebradas el 3 de junio y el 9 de septiembre de 2021, que constan en las actas 1089 y 1106, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda.
De forma preliminar, se pone de presente que la Sala es competente para proferir esta providencia con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dicho esto, se estudiará la procedencia y oportunidad del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la demandada asegura que no se formuló reparo alguno contra la decisión impugnada.
Cumplido lo anterior, la sala verificará si los oficios 2021060372-016-000 y 2021060372-025-000, expedidos por la SFC, son actos administrativos definitivos y susceptibles de control judicial. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El auto impugnado declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, decisión contra la cual es procedente el recurso de súplica, conforme el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem.
El literal c) del artículo 246 referido establece que, frente a autos dictados fuera de audiencia, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En este caso, el auto impugnado fue notificado mediante estado comunicado el 11 y fijado el 12 de diciembre de 20247, mientras que el recurso fue presentado mediante correo electrónico del martes 178 (por ser festivo fue registrado en SAMAI el miércoles 18 de diciembre), por lo que es oportuno. En cuanto a su sustentación, la entidad demandada sostiene que el escrito del recurso de súplica no formula ningún reparo contra la decisión inicial, sino que insiste en oponerse a la excepción de inepta demanda interpuesta por la SFC.
Al respecto, se evidencia que el auto impugnado se sustentó en que (i) los oficios objeto de controversia no son verdaderos actos administrativos, sino meras comunicaciones, (ii) los actos que negaron la posesión del actor fueron las actas 1089 y 1106 de 2021, y (iii) el actor no subsanó el vicio del proceso en la oportunidad del numeral 1 del artículo 101 del CGP.
Por su parte, el recurso de súplica indicó que (i) los oficios acusados fueron calificados como actos administrativos por la entidad demandada al momento de su notificación, (ii) interpuso recurso de reposición de forma expresa contra el oficio del 2 de julio de 2021 y, pese a ello, la SFC no propuso reparo alguno y lo resolvió de fondo, (iii) de aceptarse la tesis de la demandada y del auto impugnado, se habría violado su derecho al debido proceso porque no recibió copia de las actas, y (iv) la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar porque no se incumplió ninguno de los requisitos de los artículos 162 y 163 del CPACA, y no se presentó una acumulación de pretensiones.
Como se observa, en el recurso fue propuesto un verdadero motivo de inconformidad con la decisión impugnada, por lo que procede su estudio. Análisis del caso El demandante sostuvo que la excepción de inepta demanda es improcedente porque no fue incumplido ninguno de los requisitos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 ni si quiera una acumulación de pretensiones de la cual pudiera predicarse una indebida acumulación. Además, aseguró que los oficios cuya nulidad fue pretendida son actos definitivos y susceptibles de control judicial porque así lo 7 Samai, índices 24 y 25. 8 Samai, índice 26.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconoce la entidad demandada al momento de su notificación, por lo que resolvió de fondo el recurso que fue interpuesto expresamente contra el primero de ellos.
En gracia de discusión, si se acepta que los actos que debió demandar son las actas 1089 y 1106 de 2021, fue violado su derecho al debido proceso porque no le fueron entregados esos documentos. Para decidir, se debe tener presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularidades procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria9.
Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto10. El numeral 5 del artículo 100 del CGP señala que la excepción de inepta demanda procede por (i) la falta de requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Los requisitos formales de la demanda se encuentran señalados en los artículos 162 y 163, último de los cuales que establece que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». Evidentemente, el acto administrativo individualizado debe ser susceptible de ser demandado ante la jurisdicción al punto que el artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
De esta forma, la pretensión formulada en la demanda debe identificar claramente el acto definitivo y susceptible de control judicial cuya nulidad se solicita, por lo que el estudio de este aspecto no se restringe a la sentencia, como lo afirmó el recurrente, sino que se trata de un requisito formal de la demanda, necesario para darle trámite.
Precisado lo anterior, para verificar si los oficios 202106372-016-000 del 2 de julio y 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021 aquí demandados son actos administrativos susceptibles de control judicial, se debe tener en cuenta que el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
De esta forma, la sala manifestó que los actos definitivos contienen la manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, puesto que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas y, por tanto, son susceptibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman11. En consecuencia, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables»12, a menos que impidan que continúe la actuación. Dicho esto, se encuentra que el artículo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que el Comité de Posesiones se encuentra integrado por el 9 En este sentido, ver los autos del 16 de noviembre de 2017, exp. 22496, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 5 de abril de 2019, exp. 23263, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 22 de agosto de 2024, exp. 27739, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Auto del 12 de marzo de 2019, exp. 24273, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 29978, C.P. Wilson Ramos Girón (E) y sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24148, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Sentencia de 29 de noviembre de 2012, exp. 17274, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 superintendente financiero o su representante, el superintendente delegado adjunto para supervisión de intermediaros financieros y seguros, el superintendente delegado adjunto para supervisión de emisores, administradores de activos e intermediarios de valores, y los superintendentes delegados a cargos de estos últimos.
De igual modo, dispone que este organismo «decidirá sobre las solicitudes de posesión» y de revocatorias de posesiones de quienes deben surtir este trámite ante la SFC. Además, prevé que el superintendente financiero «señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones». En cumplimiento de lo anterior, el superintendente financiero profirió la resolución 0238 de 2018, que actualizó y reexpidió el reglamento interno del Comité de Posesiones adoptado con la resolución 1791 de 2010.
En el literal d) del numeral 5 establece que, dentro de las funciones del secretario de dicho organismo, se encuentra la de «Proyectar y suscribir los oficios mediante los cuales se informe a los interesados las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones». Por su parte, el numeral 7 indica que, de las reuniones del Comité, se levantará un acta, elaborada por el secretario, en la que consten las intervenciones, proposiciones y «determinaciones».
De este modo, precisa que «La información relacionada con los trámites considerados por el Comité de Posesiones y que soportan su decisión, se entenderán incorporadas a las actas respectivas». Finalmente, en lo que interesa a este asunto, el numeral 8 establece que «Las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia serán informadas a los interesados mediante oficio suscrito por el Secretario de dicho órgano».
Y aclara que «Dichos oficios sólo incorporarán o harán mención en su contenido al aparte del acta de la reunión del Comité de Posesiones que corresponda estrictamente a la decisión referida al interesado». Conforme lo expuesto, el órgano competente para decidir sobre una solicitud de posesión es el Comité de Posesiones cuyas determinaciones serán incorporadas en sus actas correspondientes.
De ahí que el acto definitivo, por decidir el fondo del asunto, sea el contenido en dichas actas. En cambio, el secretario del Comité de Posesiones no es el competente para resolver sobre una petición de posesión, sino que, su competencia se limita a expedir los oficios que informan al interesado la decisión adoptada. Este documento no constituye un acto definitivo, pues no contiene la decisión sobre la procedencia de la posesión, esto es, no crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, sino que se limita a comunicar al interesado la adopción del acto administrativo por parte del comité. Así, se trata de un acto de trámite que no impide continuar con la actuación. A esta misma conclusión llegó esta sección en el auto del 14 de junio de 201813, en donde se estudió la aplicación de la resolución 1791 de 2010, que, aunque modificada por la resolución 0238 de 2018, tenía un contenido normativo idéntico a las disposiciones aplicables a este caso.
De esta forma, en la providencia referida se declaró probada la excepción de inepta demanda en la que se pretendía la nulidad de los oficios expedidos por el secretario del Comité de Posesiones, y no de las actas que contenían sus decisiones, con base en las siguientes consideraciones: 13 Exp. 22987, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «(…), los oficios que libró el secretario son simplemente para comunicar al demandante las decisiones previamente proferidas por el Comité de Posesiones. Empero, tales oficios no representan la manifestación de la voluntad de la SuperFinanciera, sino que son la mera comunicación de la decisión proferida por el Comité de Posesiones, oficios que, por obvias razones, no son los actos que afectan desfavorablemente la situación particular y concreta del señor García Cáceres.
Siendo así, a juicio del despacho, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debieron dirigirse contra las decisiones del Comité de Posesiones, consignadas en las actas 547 y 558 del 27 de septiembre y del 22 de noviembre, ambas de 2012, mas no contra los oficios que comunicaron tales decisiones. Ahora bien, conviene aclarar que los oficios nros. 2012090933-000-000 de 2012 y 2012090933-011-000 de 2012 no se convierten en los actos administrativos, por el simple hecho de que el secretario del Comité transcribiera apartes de las mencionadas actas.
Según lo entiende el despacho, la transcripción se realiza únicamente para informar los pormenores frente a la decisión particular del señor García Cáceres, pues el Comité pudo haberse ocupado de otras situaciones ajenas al demandante». Teniendo presente lo anterior, para este caso, la sala encuentra probado lo siguiente: • El oficio 2021060372-016-000 del 2 de julio de 2021 fue expedido por el secretario del Comité de Posesiones de la SFC para «informarle» al actor que «el Comité de Posesiones de esta Entidad en sesión celebrada el día 3 de junio de 2021 le negó la autorización de posesión como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, bajo los siguientes argumentos (…)»14. • La secretaria general de la SFC profirió el oficio 202106372-018-000, dirigido al demandante, con el cual «procede a notificarlo personalmente por medio electrónico del acto administrativo radicado con el 2021060372-016-000 del 02 de julio de 2021, expedido por el Secretario Comité de Posesiones»15 (negrilla del original).
Así mismo, informó al demandante que «contra la decisión del Comité de Posesiones establecida en el acto administrativo radicado con el 2021060372-016-000 del 02 de julio de 2021 procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente notificación ante el Comité de Posesiones»16 (negrilla del original). • Mauricio Rodríguez Rojas interpuso recurso de reposición «contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 12 de julio de 2021, por medio del cual se negó mi solicitud de posesión»17. • El secretario del Comité de Posesiones emitió el oficio 202106372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, en el que se anuncia que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto «contra la decisión adoptada por el Comité de Posesiones en sesión ordinaria celebrada el 3 de junio de 2021»18.
De igual modo, indicó que el Comité, en «sesión del 9 de septiembre de 2021» decidió «CONFIRMAR la decisión adoptada el día 3 de junio de 2021, contenida en el oficio número 2021060372-016-000, a través del cual se le negó al señor MAURICIO RODRÍGUEZ ROJAS, su posesión (…)»19. • La secretaria general de la SFC suscribió el oficio 2021060372-027-000 del 27 de septiembre de 2021, en el que «procede a notificarlo personalmente por medio electrónico del acto administrativo radicado con el No. 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, expedido por el Secretario del Comité de Posesiones»20 (negrilla del original) e indica que «contra la decisión establecida en el acto administrativo radicado con el No. 2021060372-025- 000 del 23 de septiembre de 2021, no procede recurso alguno»21. 14 Samai, índice 12, PDF del oficio 2021060372-016-000, página 1. 15 Samai, índice 12, PDF del oficio 2021060372-018-000. 16 Ibidem. 17 Samai, índice 2, PDF de anexos a la demanda, página 11. 18 Samai, índice 12, PDF del oficio 2021060372-025-000, página 1. 19 Ibidem, página 13. 20 Samai, índice 12, PDF del oficio nro. 2021060372-027-000. 21 Ibidem.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con base en lo expuesto, la sala advierte que, si bien los oficios expedidos por la secretaria general de la SFC señalan que se notifican personalmente como actos administrativos a los oficios expedidos por el secretario del Comité de Posesiones, esto no tiene la entidad suficiente para inducir en error al demandante sobre cuál es el acto definitivo ni permite afirmar que la entidad demandada consideró que dichos oficios eran actos definitivos.
Esto es así porque los oficios suscritos por el secretario del Comité de Posesiones expresamente se limitan a informarle al actor las decisiones que fueron adoptadas por el Comité, tal como lo exige la resolución 0238 de 2018. Además, el hecho de que el actor identificara erróneamente el acto objeto del recurso de reposición y que la SFC lo tramitara, no permite concluir que la entidad haya aceptado que el oficio del secretario del Comité sea un acto administrativo porque, en ese documento, se aclaró que se decidió el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Comité de Posesiones el 3 de junio de 2021.
Esto se refuerza con el hecho de que en la parte final del oficio se expone que el Comité fue el que confirmó su propia decisión, en la sesión del 9 de septiembre de 2021. De otro lado, no existió violación del derecho al debido proceso del actor porque no se le haya entregado copia de las actas del Comité de Posesiones porque, aunque son los actos definitivos, la resolución 0238 de 2018 (cuya legalidad no es objeto de discusión) no lo exige.
Por el contrario, se reitera que esta norma ordena que la comunicación de la decisión sea realizada por el secretario del Comité, para lo cual solo impone la obligación de transcribir los apartes del acta que están relacionadas con la petición del interesado. Conforme lo expuesto, la sala encuentra que el actor no debió pretender la nulidad de los oficios 202106372-016-000 del 2 de julio y 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, sino de las actas que contienen las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones.
La sala advierte que el error en la individualización del acto controvertido es imposible de subsanar en esta etapa del proceso porque, como lo indicó el auto impugnado, el actor debió hacerlo durante el traslado de la excepción previa, conforme el numeral 1 del artículo 101 del CGP. Además, no es procedente realizar la subsanación de oficio, pues le corresponde al demandante formular adecuadamente sus pretensiones, en virtud del principio de congruencia, según lo regula el artículo 281 ibidem.
Conclusión No prospera el recurso de súplica, por lo que la sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el consejero Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al despacho de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador