Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Demandante: LUISA FERNANDA CASTILLO CHAVARRO Demandados: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA Y OTRO1 Temas: Acción de tutela.
Nombramiento en provisionalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión denegó la protección invocada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Luisa Fernanda Castillo Chavarro presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y trabajo digno, pues con el nombramiento del señor Sergio Diego Claros Niño en el cargo de secretario en dicho despacho judicial se desconoció que ella se encuentra en carrera y que tenía un derecho preferencial para ser nombrada. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al trabajo digno. 1 Y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Que se declare la nulidad de la resolución de nombramiento realizado sin tenerme en cuenta como funcionaria judicial en propiedad con derecho preferente. 3. Que se ordene al Juzgado accionado reiniciar el proceso de provisión cumpliendo el Acuerdo PCSJA24-12238, evaluando primero mi postulación como única empleada en propiedad del despacho. 4.
Que se ordene al Juzgado accionado que me tenga en cuenta con carácter preferente para la provisión de la vacante temporal, si cumplo con los requisitos. 5. Se emitan instrucciones claras a los despachos judiciales para garantizar que, en la provisión de vacantes temporales o definitivas, se otorgue preferencia a los funcionarios judiciales escalafonados, incluso si se encuentran en situación de traslado temporal.
A su vez, solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de los efectos del nombramiento realizado mientras se resuelve la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. 1.3. Hechos La parte actora indicó que fungió como empleada de carrera judicial en propiedad en el cargo de escribiente en el Centro de Servicios Civiles y de Familia de Florencia. Relató que prestó los servicios en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 19 de diciembre de 2024, como consecuencia de un traslado temporal.
Mencionó que, por Acuerdo CSJCAQA25-9 del 26 de marzo de 2025 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, fue trasladada nuevamente por el término de 3 meses al mismo juzgado, con fecha de inicio del 1 de abril del año en curso. Destacó que en el despacho en el que está laborando se presentó una vacante temporal en el cargo de secretario, como consecuencia de la licencia no remunerada que le fue concedida al titular del cargo, por el término comprendido entre el 5 al 29 de mayo del 2025.
Refirió que la juez segunda Civil Municipal de Florencia omitió su calidad de empleada de carrera judicial y procedió a consultar el registro de elegibles, «…por no haber sido posible suplir la vacante temporal con empleado de carrera del Despacho…” Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, posteriormente, publicó la convocatoria en «avisos vacantes temporales a los empleados que se encuentren en carrera judicial e interesados que cumplan con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO». 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que el cargo fue provisto a una persona distinta a ella, quien también está en carrera judicial, lo que, a su juicio, desconoce el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, el cual estableció que debe darse prioridad a los empleados del despacho que estén en propiedad y cumplan los requisitos para ser nombrados. 1.5.
Trámite en primera instancia En primera instancia se dictó auto admisorio el 6 de mayo de 2025, decisión con la que se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. A su vez, en el anterior proveído se dispuso la vinculación del señor Sergio Diego Claros Niño, como tercero con interés en el resultado del proceso, pues ejerce el cargo de secretario del mencionado juzgado, empleo que es objeto de la demanda constitucional. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la decisión de proveer la vacante fue del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia en ejercicio de su autonomía y función nominadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA24-12238.
Precisó que las funciones de esa corporación están taxativamente señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las cuales se circunscriben a administrar la carrera judicial en el distrito conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, llevar el control de rendimiento y gestión de los despachos judiciales y elaborar listas de candidatos para cargos en vacancia definitiva, las cuales no implican la intervención directa o la toma de decisiones en los nombramientos en provisionalidad para suplir vacantes temporales en los despachos judiciales, tema objeto de debate en esta acción. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Sergio Diego Claros Niño Argumentó que el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Florencia a través de la página web de la Rama Judicial convocó a todos los empleados en carrera judicial e interesados en ocupar el cargo de secretario nominado de ese despacho por 25 días, motivo por el cual se postuló. Precisó que desde el año 2012 se encuentra en carrera judicial y en la actualidad está nombrado en propiedad como oficial mayor del Juzgado Segundo Laboral de Florencia. Refirió que el hecho de que la juez Segunda Civil Municipal de Florencia no haya optado por la hoja de vida de la señora Luisa Fernanda Castillo Chavarro, no vulnera sus garantías constitucionales porque no goza de derechos de carrera como empleada de ese juzgado.
Señaló que la titular del despacho, en su condición de nominadora y por expresa disposición legal, tenía que acudir a la lista de elegibles o, en su defecto, convocar a los demás empleados judiciales que pertenecieran a la carrera judicial y que cumplieran los requisitos del cargo de secretario nominado del juzgado, tal como lo realizó. 1.6.3.
Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia Informó que el 2 de mayo de 2025, el servidor Cristián Felipe Penagos Pacheco, quien desempeña en propiedad el cargo en de secretario del juzgado, solicitó licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial del 5 al 29 de mayo del año en curso, pedimento que fue concedido mediante Resolución 005-2025 de la misma fecha.
Refirió que, con posterioridad, la juez solicitó información al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá respecto de la lista de elegibles vigente para el cargo, con la finalidad de suplir la vacancia temporal. En respuesta, le fue remitido el listado, por lo que procedió a enviar la convocatoria a través de la cual informó sobre la vacancia y concedió el plazo de 1 hora para que se postularan, término que finalizó sin recibir respuesta alguna.
Mencionó que, por lo anterior, convocó a los empleados que estuvieran en carrera judicial e interesados para ejercer el cargo, para que se postularan el 2 de mayo de 2025 en el horario comprendido de 4:30 a 5:30 p.m. Así, se postularon las siguientes personas: Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que, luego de ponderar y analizar las hojas de vida, mediante Resolución 006-2025 del 5 de mayo de 2025 decidió nombrar al señor Sergio Diego Claros Niño, quien acreditó las calidades necesarias para desempeñar el cargo.
Hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos, porque la acción idónea es el medio de control previsto en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual puede solicitar la suspensión provisional conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 230 ibidem.
Agregó que, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. Precisó que, mediante el Acuerdo PSAA11-8703 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia a partir del 1 de octubre de esa anualidad, el cual se conformaría con los siguientes cargos: 1 profesional universitario, grado 15; 1 técnico en sistemas, grado 11; 1 escribiente de circuito nominado; 1 escribiente municipal nominado; 1 escribiente municipal, grado 5 y 3 citadores, grado 3.
Señaló que, el artículo 9 del citado acto administrativo ordenó que, para la conformación del Centro de Servicios creados, se trasladarían los cargos de escribiente de circuito nominado y citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, así como los de escribiente y citador de los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de la misma localidad; razón por la cual, el juzgado no cuenta con el cargo de escribiente.
Indicó que, por el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, se autorizó a los Consejos Seccionales trasladar transitoriamente a empleados entre juzgados, oficinas y centros de servicios, siempre que tengan la misma especialidad y categoría. Adujo que mediante el Acuerdo CSJCAQA25-9 adiado el 26 de marzo de 2025, se ordenó el traslado transitorio de algunos cargos del Centro de Servicios Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como apoyo a otros juzgados civiles, dentro de los cuales se dispuso el traslado transitorio por necesidad del servicio de la señora Luisa Fernanda Castillo Chavarro, quien ejerce como escribiente nominada del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, al Juzgado Segundo Civil de Florencia a partir del 1º de abril y por un término de 3 meses.
Aclaró que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Resolución DESAJNER22-1903 del 10 de mayo de 2022, como escribiente municipal del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia- Caquetá, quien tomó posesión del cargo el 1° de junio de 2022. Expuso que, por tal motivo, no está desconociendo el contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, porque esta normatividad impone al nominador la obligación de optar por un funcionario o empleado de carrera del respectivo despacho al momento de presentarse una vacante temporal.
Mencionó que no existe discriminación ni afectación al derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo de la solicitante, porque conoció la convocatoria y postuló su hoja de vida en igualdad de condiciones a quienes hacen parte de la carrera judicial, la cual fue analizada y tenida en cuenta en la Resolución 006-2025 del 5 de mayo de 2025; sin embargo, eligió el perfil del señor Sergio Claros, pues consideró que acreditó la mayor idoneidad para ejercer el cargo en relación con las demás personas que allegaron oportunamente su postulación. Por otra parte, indicó que el 7 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, la actora comunicó al juzgado que le fue concedida una licencia no remunerada para desempeñar otro cargo dentro de la Rama Judicial, sin que le fuera remitido el acto administrativo mediante el cual se le concedió. Precisó que no tiene acceso a dicha documentación ni ha sido notificada de su contenido, pues simplemente es informada de las situaciones administrativas tramitadas y decididas por quien sí es nominadora de la dependencia judicial (Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia) a la cual pertenece la accionante.
En virtud de ello, aseguró que no tiene facultad alguna para intervenir en asuntos administrativos relacionados con la concesión de licencias, calificación de servicios, ni autorización de permisos de la tutelante. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión denegó la protección invocada por la parte Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actora.
Hizo un recuento de las circunstancias fácticas objeto de demanda, para destacar que, mediante el Acuerdo CSJCAQA25-9 del 26 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó el traslado transitorio de la actora al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Mencionó que, a través de la Resolución 005-2025 del 2 de mayo de 2025, el aludido juzgado concedió licencia no remunerada al señor Cristian Felipe Penagos Pacheco por el término de 25 días, del 5 al 29 de mayo de 2025, quien ejerce en propiedad el cargo de secretario en ese despacho.
Expuso que, ese mismo día, la juez solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura “el listado de Registro Seccional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el correspondiente concurso de méritos, que optaron para proveer el cargo de secretario municipal”, la cual presentó la correspondiente información con el oficio CSJCAQOP25-561 de 2025.
Señaló que, en la misma fecha, el juzgado envió la convocatoria para proveer el cargo de secretario a las direcciones electrónicas de quienes conforman la lista y se emitió un aviso de fecha 2 de mayo del presente año. Dicha lista estuvo conformada por las siguientes personas: Destacó que, surtido el proceso, en Resolución 006-2025 del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia resolvió nombrar al señor Sergio Diego Claros Niño en provisionalidad por el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo.
Precisó que, en el término de convocatoria de los integrantes de la lista de elegibles no hicieron postulación alguna, así que en virtud del aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, las siguientes personas presentaron su hoja de vida: Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, se advirtió que en la planta de personal del despacho quienes estaban en carrera no pueden ejercer el cargo (sin especificar las razones).
En el caso en particular de la señora Luisa Fernanda Castillo Chavarro, adujo que estaba desempeñando las funciones asignadas como escribiente nominado del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia de manera transitoria, por el término de 3 meses, por necesidad del servicio y en cumplimiento del Acuerdo CSJAQA25-9 del 26 de marzo de 2025, asegurando que no hacía parte de la nómina y planta de personal de ese despacho.
Consideró que, frente al reproche de la accionante relativo a que se desconoció que ella estaba en carrera en el despacho y que tiene un derecho preferencial, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024, estableció la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, explícitamente, en cuanto a la provisión de las vacantes temporales en carrera judicial.
Agregó que el inciso 2° del numeral 2° de dicha norma estableció que se debe optar por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Refirió que la parte actora no hace parte de la planta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia pues, como se precisó, está en el Registro de Escalafón de la Carrera Judicial como escribiente municipal de Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia.
Indicó que, en la contestación de la acción de tutela, el juzgado señaló que a la actora le fue concedida posteriormente una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, situación administrativa que le fue comunicada por la servidora judicial mediante mensaje electrónico el 7 de mayo de 2025, sin que le allegara el acto administrativo respectivo.
Como soporte de lo dicho, el despacho judicial aportó la siguiente captura de pantalla: Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que, con el nombramiento del señor Sergio Diego Claros Niño en la vacante temporal del cargo de secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque: i) tuvo la oportunidad de postularse para el cargo; ii) no hace parte de la planta de personal del juzgado; y iii) no está en la lista de elegibles provista para esa vacante.
Añadió que el servidor nombrado acreditó los requisitos exigidos para ejercer el cargo, puesto que adquirió el título de abogado en el año 2018 y cuenta con más de un año de experiencia laboral relacionada, según se desprende de su hoja de vida y que, además, se desconocía si la actora tenía más idoneidad para ejercer el cargo objeto de controversia, en tanto que tal asunto no fue alegado en el escrito de tutela ni se probó, pues su hoja de vida no fue aportada. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 19 de mayo de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 16 de mayo del mismo año. Indicó que, aunque se argumentó que el Consejo Seccional no suscribió el acto de nombramiento objeto de la controversia, lo cierto es que sí tuvo un “papel directo” en su situación administrativa, al disponer su traslado transitorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia mediante Acuerdo CSJCAQA25- Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 9 del 26 de marzo de 2025.
Mencionó que, esta actuación administrativa la ubicó funcional y materialmente en el despacho accionado, lo cual le otorgaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, un “derecho preferente” para ocupar la vacancia temporal que se presentó en ese despacho. Refirió que la omisión del mencionado consejo en garantizar la protección de este derecho preferencial, aun cuando conocía su situación, constituye una afectación indirecta pero sustancial a sus derechos fundamentales.
Adujo que, aunque se encuentra formalmente adscrita al Centro de Servicios Judiciales, ha sido trasladada en 3 oportunidades al mismo despacho, desde el 15 de mayo de 2024 ininterrumpidamente hasta el 19 de diciembre de 2024, y este año nuevamente fue trasladada desde el 1° de abril de 2025, cumpliendo funciones de apoyo judicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, como consta en los planes de trabajo en los que se plasma su asignación funcional.
Precisó que la interpretación que desconoce su adscripción funcional y la labor que efectivamente desempeña en el despacho, vulnera el principio de realidad sobre las formas y desconoce el mandato legal que exige dar preferencia al funcionario que ya se encuentra en funciones en ese juzgado. Refirió que su traslado temporal al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia no puede entenderse como una simple comisión sin efectos jurídicos, sino como una actuación administrativa que produjo una situación laboral concreta y activa, con obligaciones reales, subordinación jerárquica y desempeño continuo de funciones propias del despacho.
Destacó que, desde el momento en que fue trasladada, pasó a cumplir jornada, turnos, instrucciones y responsabilidades bajo la dirección funcional del juez titular del referido despacho, como cualquier otro funcionario adscrito ordinariamente. Aclaró que su vinculación efectiva no fue simbólica ni pasiva, pues asumió funciones misionales del juzgado de manera permanente y continua.
Esto da cuenta de una integración funcional real al equipo del despacho receptor, conforme al principio de obediencia jerárquica y subordinación funcional previsto en el artículo 6 del Decreto 1950 de 1973, así como en el reglamento interno de trabajo de la Rama Judicial. Reiteró que bajo el entendido de que la realidad prevalece sobre las formas, el hecho de que su traslado fuera "temporal" no desvirtúa que ha venido Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejerciendo efectivamente funciones sustanciales dentro del juzgado y, por lo tanto, al producirse una vacante en ese mismo lugar, tenía el derecho preferente a ser considerada, conforme al Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y al artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
Consideró que negar el reconocimiento jurídico de esa situación equivaldría a discriminarla funcionalmente respecto de otros compañeros, a pesar de que ha desempeñado las mismas labores, con las mismas obligaciones, bajo las mismas condiciones. En este punto, alegó la vulneración del derecho a la igualdad y que desnaturaliza el principio de mérito dentro de la carrera judicial.
Señaló que, la acción de tutela no es improcedente por existir otros medios judiciales, pues lo que cuestiona no es un simple acto administrativo, sino una omisión reiterada y sistemática en la protección de sus derechos como servidora judicial de carrera. Manifestó que la afectación no es hipotética ni meramente subjetiva, es concreta y actual, esto es, porque se le negó la posibilidad de ser nombrada en un cargo de mayor jerarquía y mejor remuneración, a pesar de estar escalafonada, cumplir los requisitos del cargo y haber estado prestando servicios efectivos en ese mismo juzgado.
Expuso que, se le configura un perjuicio irremediable ya que el nombramiento provisional de otra persona ya fue realizado y ejecutado, sin que ella fuera tenida en cuenta, sin una valoración objetiva y, sin la posibilidad real y efectiva de competir en igualdad de condiciones, a pesar de estar allí, en “funciones, y en derecho”. Sostuvo que no puede afirmarse que la posibilidad de ocupar la vacante temporal en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia sea una mera expectativa laboral, pues por el contrario, se trataba de un derecho en consolidación, o al menos de una situación jurídica particular protegida, dado que viene desempeñando funciones reales, efectivas y continuas en ese mismo despacho, en virtud de un traslado temporal ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Refirió que no ha actuado como una externa interesada en la vacante, sino como una funcionaria judicial de carrera, con escalafón vigente, que se encontraba vinculada de manera activa al mismo juzgado donde se generó la “necesidad del servicio”.
Recordó que el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 prevé una preferencia para los servidores que ya se encuentren desempeñando funciones en el cargo al momento en que se produce la vacancia, sin importar si su vinculación es por encargo o traslado. Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Indicó que no resulta jurídicamente aceptable que se pretenda “negar o suspender” sus derechos de carrera por el solo hecho de encontrarse en situación de traslado temporal.
Esto, pues si bien es cierto que el traslado no equivale a un nombramiento en propiedad, lo que sí genera es una situación jurídica concreta y verificable, en tanto que ha “estado cumpliendo su jornada” en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, bajo instrucciones del juez receptor. Destacó que con esta solicitud no persigue la nulidad de un nombramiento ya fenecido, sino la protección efectiva de sus derechos de carrera y la garantía de que “no volver a ser invisibilizada en futuras decisiones similares, como injustamente ocurrió en esta oportunidad”.
Indicó que esta vulneración a sus derechos fundamentales no puede verse como un hecho aislado ni consumado, mientras no se aclare de manera expresa el alcance jurídico de los traslados temporales dentro de la Rama Judicial, y se mantenga la interpretación restrictiva que desconoce la condición funcional y real de los “servidores trasladados”.
Adujo que está en una situación de riesgo permanente de que sus derechos sean nuevamente invisibilizados. Al respecto, agregó: Si en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia donde actualmente presto mi servicio llegara a presentarse otra vacante transitoria, es altamente probable que, bajo la misma lógica empleada por el despacho y el Consejo Seccional, no sea tenida en cuenta nuevamente, desconociéndose una vez más mi derecho preferente.
Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Ordene al Consejo Superior de la Judicatura que aclare de manera explícita, en sus directrices o acuerdos administrativos, el alcance y efectos jurídicos de los traslados temporales, específicamente en relación con el ejercicio de derechos preferenciales para el acceso a cargos en vacancia temporal.
Y que garantice que los funcionarios trasladados, como es mi caso, no sean excluidos sistemáticamente de los procesos de provisión provisional por razones meramente formales o interpretaciones discrecionales de la normativa. … 1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales, reconociendo que debí ser valorada en primer lugar conforme a mi condición de funcionaria de carrera judicial adscrita al despacho mediante traslado temporal.
Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, en caso de producirse nuevamente una vacante en el despacho, se garantice mi derecho de trato preferente, conforme a los artículos 132 de la Ley 270 de 1996 y 68 de la Ley 2430 de 2023. 3.
Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que aclare el alcance jurídico de los traslados temporales dentro del régimen de carrera judicial, y adopte directrices que eviten vacíos normativos y omisiones administrativas que afecten los derechos de los servidores judiciales. 1.9. Trámite posterior Mediante providencia del 6 de junio de 2025 se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia (Caquetá). 1.9.1.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad sostuvo que no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante. Agregó que, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia o para satisfacer las pretensiones de la tutela es el nominador, esto es, el titular de dicho despacho judicial.
Advirtió que, la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad pues lo pretendido por la parte actora consiste en que se declare la nulidad de la resolución de nombramiento realizado, sin tenerla en cuenta como servidora judicial en propiedad con derecho preferente. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad y son susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que, de los hechos narrados por la accionante, tampoco se encuentra establecida o probada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la presente acción. 1.9.2. El Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia (Caquetá) guardó silencio. Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, puesto que, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala denegará tal petición porque fue integrada como parte demandada, en razón a las circunstancias fácticas descritas por la parte actora en su demanda. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al no habérsele nombrado en la vacante temporal del cargo de secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, pese a que se encuentra laborando en este, en virtud de un traslado temporal realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 2.4.
Caso concreto La señora Luisa Fernanda Castillo Chavarro presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y trabajo digno, pues con el nombramiento del señor Sergio Diego Claros Niño en el cargo de secretario en dicho despacho judicial se desconoció que ella se encuentra en carrera y que tenía un derecho preferencial para ser nombrada. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El a quo denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante no hace parte de la planta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, sino que se encuentra en el Registro de Escalafón de la Carrera Judicial como escribiente municipal de Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia.
Por tal motivo, descartó que con el nombramiento del señor Claros Niño se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante. La parte actora impugnó tal decisión al considerar que, pese a que el Consejo Seccional no suscribió el acto de nombramiento objeto de la controversia, lo cierto es que sí tuvo un papel directo en su situación administrativa al disponer su traslado transitorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia mediante Acuerdo CSJCAQA25-9 del 26 de marzo de 2025.
Agregó que se desconoce la realidad sobre la formalidad con el nombramiento del señor Claros Niño, puesto que ella fue trasladada a dicho juzgado y, en ese orden, debía respetarse su derecho preferente a ser nombrada en la vacante temporal de secretario del despacho judicial en mención, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024.
Adujo que su traslado no puede entenderse como una simple comisión sin efectos jurídicos, sino como una actuación administrativa que produjo una situación laboral concreta y activa, con obligaciones reales, subordinación jerárquica y desempeño continuo de funciones propias del despacho. Asimismo, consideró que se le negó la posibilidad de ser nombrada en un cargo de mayor jerarquía y mejor remuneración, a pesar de estar escalafonada, cumplir los requisitos del cargo y haber estado prestando servicios efectivos en ese mismo juzgado.
Aclaró que su solicitud no persigue la nulidad de un nombramiento ya fenecido, sino la protección efectiva de sus derechos de carrera y la garantía de “no volver a ser invisibilizada en futuras decisiones similares, como injustamente ocurrió en esta oportunidad”. Para resolver, se considera: De manera previa, resulta necesario advertir que sobre las nuevas pretensiones que incluyó la parte actora en su escrito de impugnación no se efectuará pronunciamiento alguno, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.
Para efecto de lo anterior, la parte accionante formuló como pretensiones las siguientes: Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 … 2.
Que se declare la nulidad de la resolución de nombramiento realizado sin tenerme en cuenta como funcionaria judicial en propiedad con derecho preferente. 3. Que se ordene al Juzgado accionado reiniciar el proceso de provisión cumpliendo el Acuerdo PCSJA24-12238, evaluando primero mi postulación como única empleada en propiedad del despacho. 4.
Que se ordene al Juzgado accionado que me tenga en cuenta con carácter preferente para la provisión de la vacante temporal, si cumplo con los requisitos. 5. Se emitan instrucciones claras a los despachos judiciales para garantizar que, en la provisión de vacantes temporales o definitivas, se otorgue preferencia a los funcionarios judiciales escalafonados, incluso si se encuentran en situación de traslado temporal.
A su vez, se reitera que la parte actora en su impugnación solicitó lo siguiente: Ordene al Consejo Superior de la Judicatura que aclare de manera explícita, en sus directrices o acuerdos administrativos, el alcance y efectos jurídicos de los traslados temporales, específicamente en relación con el ejercicio de derechos preferenciales para el acceso a cargos en vacancia temporal.
Y que garantice que los funcionarios trasladados, como es mi caso, no sean excluidos sistemáticamente de los procesos de provisión provisional por razones meramente formales o interpretaciones discrecionales de la normativa. … 1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales, reconociendo que debí ser valorada en primer lugar conforme a mi condición de funcionaria de carrera judicial adscrita al despacho mediante traslado temporal. 2.
Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, en caso de producirse nuevamente una vacante en el despacho, se garantice mi derecho de trato preferente, conforme a los artículos 132 de la Ley 270 de 1996 y 68 de la Ley 2430 de 2023. 3. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que aclare el alcance jurídico de los traslados temporales dentro del régimen de carrera judicial, y adopte directrices que eviten vacíos normativos y omisiones administrativas que afecten los derechos de los servidores judiciales.
En lo particular, se encuentra que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la finalidad de la parte actora es Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cuestionar el nombramiento del señor Sergio Diego Claros Niño en provisionalidad por el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo, efectuado por el juez Segundo Civil del Circuito de Florencia mediante la Resolución 006-2025 del 5 de mayo de 2025.
De modo que, contrario a lo que manifestó en su impugnación, en su escrito inicial de tutela sí incluyó una pretensión relativa a la nulidad de dicho nombramiento, así: “2. Que se declare la nulidad de la resolución de nombramiento realizado sin tenerme en cuenta como funcionaria judicial en propiedad con derecho preferente.” Al respecto, se considera que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo conforme lo establece el artículo 1383 de la Ley 1437 de 2011, vía en la que también puede solicitar medidas cautelares.
De igual manera, en cuanto a las pretensiones 3ª y 4ª relativas a que se ordene al juez demandado que reinicie el proceso de provisión de dicho cargo y que se le tenga a ella en cuenta para ser nombrada bajo su “derecho preferente”, se observa que corresponden a cuestionamientos que deben exponerse en la vía ordinaria del caso. A su vez, frente a la pretensión 5ª, relacionada con que se emitan “instrucciones claras a los despachos judiciales para garantizar que, en la provisión de vacantes temporales o definitivas, se otorgue preferencia a los funcionarios judiciales escalafonados, incluso si se encuentran en situación de traslado temporal”, se precisa que el procedimiento referenciado se encuentra previsto en acto de carácter general, esto es, en el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, el cual también es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo para impartir instrucciones de cómo se debe adelantar un procedimiento de tal naturaleza, puesto que se trata de un trámite reglado en cuanto a los nombramientos en provisionalidad en vacantes temporales en cargos de carrera judicial, cuyos lineamientos precisamente se encuentran determinados en dicho acuerdo.
Tampoco para que se dé aplicación al derecho “preferencial” que alegó la accionante. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. … Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En igual sentido, debe indicarse que cualquier reproche que pudiera tener la parte respecto a su traslado transitorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia mediante Acuerdo CSJCAQA25-9 del 26 de marzo de 2025, también era susceptible de ser cuestionado a través de los medios ordinarios de defensa judicial.
Se insiste que este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Así, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, se deben evaluar en conjunto los siguientes elementos4: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables5. 4 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 5 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se reitera que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los medios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción6.
En tal sentido, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que para la defensa de los intereses de las partes existen medios administrativos y judiciales tanto idóneos como eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado7. A su vez, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace8.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. 7 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 8 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003. Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
Finalmente, se encuentra que, la parte actora alegó la configuración de un perjuicio irremediable en tanto que, a su juicio, el nombramiento provisional de otra persona ya fue “realizado y ejecutado”, sin que ella fuera tenida en cuenta, sin una valoración objetiva y, sin la posibilidad real y efectiva de competir en igualdad de condiciones, a pesar de estar allí, en “funciones, y en derecho”, por lo que, adujo que, de llegarse a presentar otra vacante en el juzgado en mención, la probabilidad de no ser tenida en cuenta (nombrada) es alta.
En relación con lo anterior, debe indicarse que la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que las vías judiciales mencionadas no son las idóneas y eficaces para debatir la presunción de legalidad que recae en el acto de nombramiento del señor Sergio Diego Claros Niño, así como el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.
A su vez, se precisa que el perjuicio irremediable que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio no puede fundamentarse en juicios hipotéticos ni en conjeturas personales de las partes. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 15 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión denegó la protección invocada por la parte actora, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luisa Fernanda Castillo Chavarro Demandados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y otro Rad: 18001-23-33-000-2025-00040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx