CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Asunto: Deniega medida cautelar de suspensión AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, se aprueban los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y se dictan otras disposiciones”, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER1.
I.- ANTECEDENTES La CARDER, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a 1 En adelante la CARDER. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016, por indebida interpretación y aplicación del Acuerdo CARDER núm. 036 de 1987, “Por el cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del Río Otún y garantizar su uso humano y doméstico”; y del Acuerdo CARDER núm. 015 de 2010, “Por medio del cual se adopta el Acuerdo de Manejo para el Área del Parque Lineal del Río Otún o Ecoparque Otún”, ambos expedidos por esa entidad.
Sostuvo que a través del Oficio núm. 10020 de 30 de septiembre de 2016, la sociedad VITAOVO S.A.S. solicitó ante esa autoridad ambiental un permiso de vertimientos y aprobación de los diseños del sistema de aguas residuales domésticas generadas en el predio denominado “sector paraje la bella lote núm. 2 finca la Natacha”, localizado en zona rural del MUNICIPIO DE PEREIRA3, para el desarrollo del proyecto “Ecohotel Vita”. 3 En adelante, el Municipio. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que cumplidos los trámites correspondientes, a través de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016 otorgó a la sociedad VITAOVO S.A.S. el permiso de vertimientos y aprobó los diseños solicitados para el desarrollo del proyecto aludido.
Adujo que, posteriormente, realizó una revisión del permiso otorgado a través del acto acusado de la cual advirtió que había lugar a adelantar el trámite de revocatoria directa por irregularidades en su expedición. Precisó que a través del Oficio núm. 9588 de 22 de agosto de 2017 la sociedad VITAOVO S.A.S. manifestó que no daría su consentimiento para revocar el acto administrativo.
Explicó que conforme con el Acuerdo núm. 036 de 1987, expedido por la CARDER, el área mínima para cualquier desarrollo es de 3 hectáreas, por lo que los 6.400 mts2 disponibles para el proyecto de la sociedad VITAOVO S.A.S. eran insuficientes. Agregó que el proyecto de la sociedad VITAOVO S.A.S. se encuentra ubicado dentro del área de restricción reglamentada mediante el Acuerdo de Manejo para el Ecoparque Otún (Acuerdo núm. 015 de 2010). 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La sociedad VITAOVO S.A.S., se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada por la actora, para lo cual adujo que comoquiera que la actora pretende retrotraer la consecuencia que produjo el acto administrativo cuestionado, debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, estaría fuera de término. Sostuvo que la solicitud carece de objeto debido a que ya se ejecutó el acto acusado con la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales, así como con la expedición de la licencia de construcción urbanística respectiva, lo que generó una situación ya consolidada que no puede ser desconocida.
Indicó que la expedición del acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1076 de 26 de mayo 20154, así como con el procedimiento interno previsto por la autoridad demandante. Explicó que, en efecto, conforme con el numeral 18 del artículo 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.33.52 del Decreto 1076 de 2015, para obtener el permiso de vertimientos corresponde a la curaduría urbana emitir el concepto del uso de suelos, por lo que la entidad demandante no puede entrar a cuestionar dicha decisión, dado que ello implicaría una extralimitación de sus funciones.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 8 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 9 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202110, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Ver también providencia de 26 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El acto acusado ➢ “[…] RESOLUCIÓN núm. 2505 de 12 de octubre de 2016 POR LA CUAL SE OTORGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS; SE APRUEBAN DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES La Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993; funciones delegadas por el Director General mediante la Resolución No. 1407 de 2009;
Resolución No. 810 del, 26 de Abril de 2016, y;
CONSIDERANDO
(…) La de Sociedad VITAOVO S.A.S, identificada con Nit No 900.363.012-0, representada legalmente por el señor RAFAEL ANDRES ORREGO ZAPATA, identificado con la cédula ciudadanía No 10.009.308, actuando en calidad de propietario del predio denominado SECTOR PARAJE LA BELLA LOTE Nro 2 FINCA LA NATACHA, (según certificado de tradición), localizado en la Vereda LA BELLA, en jurisdicción del Municipio de Pereira - Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria número 290-170784 y en las coordenadas X: 1019545 Y: 1160437; para el desarrollo del proyecto “Ecohotel Vita", solicita a la Corporación un Permiso de Vertimientos y la aprobación de los diseños del Sistema de Aguas Residuales Domésticas generadas en el predio en mención. (…) O- Que de conformidad con las normas establecidas anteriormente, la evaluación de la información allegada en el curso del trámite, la visita técnica realizada y el contenido del Concepto Técnico número 2592 del 11 de Octubre de 2016, el cual hace parte integral del presente Acto Administrativo, se concluye que es viable otorgar el Permiso de Vertimientos y la aprobación de los diseños del Sistema de Aguas Residuales Domésticas, los cuales quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones que se anotarán en la parte resolutiva de la presente Resolución. Por lo anteriormente expuesto, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER; 11 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar un Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas, en un caudal de 0,042 I/s, a favor de la Sociedad VITAOVO S.A.S, identificada con Nit No 900.363.012-0, representada legalmente por el señor RAFAEL ANDRES ORREGO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.009.308, propietario del predio denominado SECTOR PARAJE LA BELLA LOTE Nro 2 FINCA LA NATACHA, (según certificado de tradición), localizado en la Vereda LA BELLA, en jurisdicción del Municipio de Pereira - Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria número 290-170784 y en las coordenadas X: 1019545 Y: 1160437; para el desarrollo del proyecto “Ecohotel Vita”, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico número 2592 del 11 de Octubre de 2016, el cual hace parte integral del presente Acto Administrativo así: Permiso de Vertimientos Aprobación del Diseño del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales SI Área Afectada (m) (Destino de Vertimiento al suelo) NO Número de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas -STARD 180 Núm. Pretratamiento Tratamiento Primario Tratamiento segundario Tratamiento terciario Otros 1 Tratar de grasa Tanque séptico Filtrado anaerobio NA NA Núm. Tipo de vertimie nto Caudal de Diseño Porcentaje del caudal tratado con respecto al generado Destino del Vertimiento Coordenadas del sistema de tratamiento Vigencia Norte E s t e 5 años 1 Residual domésti co 0.042 l/s- 85% Suelo 1019545 116043 7 PARÁGRAFO PRIMERO: El permiso de Vertimientos otorgado mediante el presente Acto Administrativo tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la renovación del permiso de vertimientos se deberá presentar la solicitud dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso, si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento. El trámite produzca el vencimiento del permiso respectivo.
ARTICULO SEGUNDO: Aprobar a favor de la Sociedad VITAOVO S.A.S, identificada con Nit No 900.363.012-0, representada legalmente por el señor RAFAEL ANDRES ORREGO ZAPATA identificado con la cédula de 12 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía No 10.009.308, en calidad de propietario, los Diseños de los Sistemas de Tratamiento de las Aguas Residuales Domésticas, conformado por trampa de grasas, tanque séptico y filtro anaerobio, para el predio denominado SECTOR PARAJE LA BELLA LOTE Nro 2 FINCA LA NATACHA, (según certificado de tradición), localizado en la Vereda LA BELLA, en jurisdicción del Municipio de Pereira - Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria número 290- 170784 y en las coordenadas X: 1019545 Y: 1160437; para el desarrollo del proyecto “Ecohotel Vita”, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico número 2592 del 11 de Octubre de 2016, cual hace parte integral del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: El usuario deberá informar de manera inmediata a la CARDER cuando se construya cada uno de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, los cuales deben coincidir con lo aprobado, antes de poner en funcionamiento dicho sistema, para la aprobación de las obras y que quede en firme el permiso de vertimientos que inició trámite ante esta Entidad, en caso de requerir algún ajuste deberá presentarlo antes de la construcción para la aprobación de la CARDER.
ARTÍCULO TERCERO: Serán causales de revocatoria del permiso de Vertimientos las siguientes: a) El incumplimiento, por parte del titular, de las condiciones establecidas. b) imposición al beneficiario de sanción de multa en dos oportunidades, por infracciones de las normas protectoras del recurso hídrico relacionadas con las actividades del predio.
PARÁGRAFO: Antes de la declaratoria de caducidad del permiso, se notificará personalmente al beneficiario la causal o causales aducidas quien dispondrá de un término de 15 días hábiles para subsanar la falta o formular su defensa […]”. 4. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a suspender de forma provisional los efectos de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016, a través de la cual la CARDER concedió un permiso de vertimientos y aprobó los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales a la sociedad VITAOVO S.A.S. para el desarrollo 13 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proyecto “Ecohotel Vita” en el MUNICIPIO DE PEREIRA, comoquiera que en criterio de dicha entidad no podía haber emitido la autorización, porque conforme con sus acuerdos CARDER núm. 036 de 1987 y CARDER núm. 015 de 2010, el proyecto debía ocupar más de 3 hectáreas, además de que no podía estar ubicado en áreas de restricción del Parque Lineal del Río Otún. Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la actora para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 5.
Pérdida de ejecutoriedad del acto acusado A voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 14 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original). Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.
De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección11 ha sostenido: “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [12].
Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).13 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [12] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 13 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 15 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho advierte que a través de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016, la CARDER concedió un permiso de vertimientos y aprobó los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales a la sociedad VITAOVO S.A.S. para el desarrollo del proyecto “Ecohotel Vita” en el Municipio.
Conforme con el parágrafo primero del artículo primero del acto administrativo cuestionado, el permiso de vertimientos tendría una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión, esto es, el 1o. de diciembre de 2016, según consta en la copia de la resolución aportada por la entidad demandante14. La renovación del permiso de vertimientos estaba supeditada a la presentación de la solicitud respectiva dentro del primer trimestre del último año de vigencia de la resolución cuestionada, lo cual culminaría con una nueva decisión administrativa para el caso.
Lo anterior pone de presente que la resolución cuestionada tuvo efectos entre el 1o. de diciembre de 2016 y el 1o. de diciembre de 2021, por lo que a la fecha ya perdió su vigencia y, en consecuencia, no es posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de 14 Expediente digital SAMAI, índice 47. 16 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional, porque a este momento carece de obligatoriedad.
Cabe anotar que la aprobación de los diseños del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas hace parte del permiso de vertimientos sobre el cual está fundamentada la solicitud de la medida cautelar y sin el cual la actuación no tendría objeto, razón por la cual es claro que tampoco hay lugar a pronunciarse frente a dicho aspecto, además porque las obras respectivas ya fueron ejecutadas conforme se observa en el Oficio núm. 8553 de 27 de mayo de 201915, a través del cual la CARDER informó a la sociedad VITAOVO S.A.S. que tendría por cumplidas las obligaciones establecidas en la resolución cuestionada así: “[…] Referente a sus solicitudes radicadas en CARDER mencionadas en el asunto, le comunicamos que una vez revisada la información aportada, se dan por cumplidas las obligaciones establecidas en la Resolución CARDER Número 2505 del 13 de octubre de 2016, correspondientes a la notificación a la ENTIDAD para la construcción, instalación y puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales […]”.
En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2505 de 12 de octubre de 2016, por cuanto perdió su obligatoriedad al no 15 Documento aportado por VITAOVO S.A.S en la oposición a la solicitud de medida cautelar. Expediente digital SAMAI, índice 47. 17 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse vigente en la actualidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se tendrá a la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO como apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital agregado a la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TENER a la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO como apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital agregado a la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 18 Número único de radicación: 110010324000 2019 00157 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera