Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03- 15-000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros1 Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Temas: Libertad de expresión. Discursos de funcionarios públicos discriminatorios.
Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los señores Josías Fiesco Agudelo, Martín Abel Chivatá Negro y Martín Nicolás Martínez Olivera contra el presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos de la solicitud de amparo 1. La parte actora2 promovió la presente acción de tutela contra el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego porque el día 17 de agosto de 2024, durante la II asamblea general del partido político Colombia Humana, realizó una declaración pública en medio de un discurso en el que afirmó que los que gritaban «fuera Petro, son unos asesinos». 2.
Los accionantes consideran que las expresiones utilizadas por el jefe de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al buen hombre, a la honra, a la libertad de expresión y a la dignidad humana. Lo anterior, en tanto, consideran que, en su legítimo derecho a ejercer la oposición política, hacen parte del grupo de personas que, en varias manifestaciones públicas, han gritado «fuera Petro». 1 Martín Abel Chivatá Negro y Richard Nicolás Martínez Olivera. 2 Conformada por Josías Fiesco Agudelo, Martín Abel Chivatá Negro y Richard Nicolás Martínez Olivera.
Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y pidió que se le ordenara a la autoridad accionada retractarse de sus palabras y que se abstuviera de realizar declaraciones que vulneren garantías constitucionales. 1.3. Hecho probado 4. El día 17 de agosto el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego pronunció un discurso en el marco de la II asamblea general del partido político Colombia Humana.
En ese acto el primer mandatario expresó lo siguiente: … No le gritan a Petro los ricos del país fuera Petro, no están reproduciendo el mismo mensaje que lanzaron cuando mataron 5000 militantes de la Unión Patriótica, son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro, porque es que no se puede aguantar que alguien con café con leche en la piel y que no es de sus familias y que no les interesa ser de sus familias … (Negrillas de la Sala)3. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 5. La acción de tutela principal se admitió por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 30 de agosto de 2024. En esa providencia se ordenó notificar al señor presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE). Sin embargo, por auto del 16 de octubre de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia, por considerar que se concretaron los supuestos de la acumulación al proceso 2024-04386-00, sobre el cual ya se había proferido fallo que para esta fecha se encontraba ejecutoriado. 6.
Posteriormente, por los autos del 28 y 30 de octubre de 2024, se avocó conocimiento de las tutelas 2024-04834-00 y 2024-04337-00 y se acumularon al expediente designado como principal en esta oportunidad. 3 Transcripción realizada por la Sala del discurso pronunciado por el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego el día 17 de agosto de 2024 en la II asamblea general del Partido Político Colombia Humana.
El video que contiene el discurso está disponible en la plataforma YouTube y el mismo fue compartido por la alta autoridad accionada en su cuenta de X, en una publicación realizada el 19 de agosto del presente año. [ https://x.com/petrogustavo/status/1825569147209859107?s=46]. El enlace del video es el siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=TrNJLbYkQnI [minutos transcritos 20,46 a 21,15].
Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Intervención del presidente de la República4 7. La apoderada judicial del señor presidente de la República rindió informe en el que solicitó que el expediente principal se acumulara a la tutela de radicado 2024- 04386-00 y puso de presente que se interpuso otra tutela que comparte supuestos fácticos, la cual se identifica con el radicado 2024-04517-00. 8.
Sobre el fondo del asunto, pidió declarar improcedente la presente acción de tutela por no agotar el requisito de la subsidiariedad. Para fundamentar este argumento sostiene que, antes de interponer el presente mecanismo judicial, la mayoría de las personas que conforman la parte actora no solicitaron al primer mandatario rectificación previa de sus palabras, por ende, considera que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Por otra parte, en el informe rendido se señaló que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela porque en el discurso reprochado no se realizó ninguna referencia específica a alguna persona en particular, razón por la que no se pudo ocasionar daño a los derechos subjetivos de los ciudadanos que integran el extremo accionante. 10.
Respecto del fondo del asunto, adujo que las expresiones pronunciadas por el señor presidente de la República fueron realizadas en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Además, alegó que las mismas le permiten al presidente participar en el debate público y trasmitirle a la ciudadanía sus opiniones sobre los diversos asuntos de interés nacional. 11.
Asimismo, afirmó que las opiniones del presidente de la República se constituyen como unos de los discursos especialmente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para sustentar este punto, citó la sentencia T-155 de 2019. 12. Finalmente, en el informe se señaló que el presente proceso es un típico ejemplo de la judicialización de la política, fenómeno que, según la parte accionada, se presenta cuando se intentan resolver controversias públicas, propias de la política, ante las autoridades judiciales y no mediante el debate público. 4 En importante resaltar que la intervención rendida por parte de la presidencia de la República en cada uno de los procesos acumulados es similar, por lo que la Sala utilizara la expresión «el informe» para referirse a todos ellos.
Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de las diferentes acciones de tutela que se han acumulado a este expediente principal y que fueron interpuestas contra el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa 14. Si bien la acción de tutela de la referencia y las que se acumularon con posterioridad al auto mediante el cual se avocó conocimiento por el despacho ponente comparte los presupuestos para ser acumulada a la de radicado 2024- 04386-00, no se acumularon entre sí. Lo anterior, dado que, para la fecha en la que fue remitido el expediente principal de la referencia, a efectos de analizar si procedía la acumulación, ya se encontraba en firme el fallo de primera instancia de la tutela 2024-04386 y ello impidió hacer uso de la figura.
Sin embargo, en virtud del Decreto 1834 de 2015, se asumió conocimiento del asunto con el fin principal de evitar decisiones diferentes sobre un mismo debate jurídico. 2.3. Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que las personas que promovieron las diferentes tutelas acumuladas que se estudian en este fallo están 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros».
Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional.
Lo anterior porque soportan sus hechos en las manifestaciones públicas en las que han gritado la arenga «fuera Petro» y por ello han sido presuntamente tildados de «asesinos». 18. A su vez, el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego está legitimado en la causa por pasiva en este proceso porque es la persona que pronunció la frase que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales. 2.4.
Problemas jurídicos 19. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio aportado, el informe y argumentos esgrimidos por la autoridad accionada; corresponde a esta Sala resolver varios interrogantes antes de poder determinar sí se configura la vulneración alegada por la parte actora. 20. Adicionalmente, la Sala considera que del contexto de la declaración reprochada y del hecho de que la mayoría de las personas que conforman la parte actora aducen estar en desacuerdo con las políticas del primer mandatario y, en consecuencia, ejercen actos de oposición política cuando gritan «fuera Petro»; se deberá determinar si la expresión objeto de debate vulneró los derechos fundamentales a la participación política y a la oposición de las personas que han utilizado esta frase.
Así las cosas, los problemas jurídicos que se deberán resolver en esta providencia son los siguientes: • ¿El discurso reprochado por los tutelantes fue realizado por el señor presidente de la República en ejercicio de la libertad de información o de la libertad de opinión? • ¿Cuáles son los límites que debe respetar el presidente de la República para el buen uso de su derecho a la libre expresión en sus alocuciones públicas? • ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, es vulneradora de derechos fundamentales? • ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulnera los derechos fundamentales a la protesta, a la participación política y el derecho a ejercer la oposición de las personas que han utilizado esta arenga? Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Para analizar los problemas jurídicos expuestos se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) requisitos generales de procedibilidad, (iii) derecho fundamental a la libertad de expresión y sus dimensiones, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 22. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, preferente y sumario, establecido para protección inmediata de los derechos fundamentales.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o excepcionalmente de particulares. 23.
Tanto la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal, autónomo y subsidiario. Sobre esta última característica, es importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Procedibilidad de la acción de tutela en este asunto 24. En el informe rendido por el señor presidente de la República se pidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional porque en el proceso principal, y en algunos de los expedientes acumulados, la respectiva parte actora no agotó el requisito de solicitar rectificación previa a la autoridad accionada.
En consecuencia, se sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 25. Con independencia de que en los expedientes bajo estudio no se haya solicitado previamente al señor presidente de la República retractarse de sus palabras, no se accederá a la petición de declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de solicitud de rectificación. Lo anterior porque esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.
La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación6. 26. Así las cosas, para la Sala, la parte actora no estaba en la obligación de solicitar a la alta autoridad accionada rectificación de sus palabras como requisito previo de procedencia para interponer la presente acción de tutela. 27.
Por otra parte, siguiendo con el análisis del requisito de la subsidiariedad, la Sala no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. No obstante, en una consolidada línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de decisión ha establecido que este mecanismo no es idóneo en este caso concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra7. 28.
En efecto, pueden existir varios hechos que no son delito, pero afectan gravemente los derechos fundamentales al buen nombre o a la honra de las personas, razón por la cual, la tutela es procedente porque el otro mecanismo judicial no es idóneo. Al respecto, el Tribunal constitucional ha sostenido que: Cuando se interpone la acción de tutela por la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor.
Si bien podría pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter iusfundamental.
Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”8. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2020.
Postura reiterada en las siguientes providencias: T- 921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019. 7 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra y;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-02507- 00, magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015. Postura reiterada, entre otras, en las sentencias T- 1191 de 2004 y T-386 de 2021. Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29.
Así las cosas, en este caso se supera el requisito de la subsidiariedad porque no hay un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita amparo. 30. Finalmente, se cumple con el requisito de la inmediatez porque el discurso que, el extremo accionante, considera vulneró sus derechos fundamentales fue pronunciado el 17 de agosto de 2024, mientras la presente solicitud de amparo fue interpuesta el día 26 del mismo mes y año. 2.7.
Derecho fundamental a la libertad de expresión y sus dimensiones 31. La Sala considera importante resaltar que el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene como finalidad en un Estado democrático garantizar una esfera pública debidamente informada, plural y diversa. En esta las personas deben tener la posibilidad de formar su propia posición en torno a los asuntos públicos y sobre las diferentes opciones disponibles para sus proyectos de vida. 32.
Para garantizar lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 209, estableció o reconoció varias dimensiones a este derecho, las cuales buscan propiciar una esfera pública informada. En efecto, del análisis de esta disposición se puede determinar que esta norma establece las siguientes garantías: (i) libertad de opinión, (ii) libertad de información, (iii) libertad de prensa, (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (v) la prohibición de censura. 33.
Ahora bien, la libertad de información garantiza a todas las personas el derecho de informar y de recibir información veraz e imparcial. En este sentido, el núcleo esencial de este derecho es la transmisión de hechos, acontecimientos y sucesos que ocurrieron y son comprobables fácticamente. La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance y contenido de esta garantía de la siguiente forma: La libertad de información es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir información “veraz e imparcial”.
El objeto de protección de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos”, es decir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. La libertad de información es un derecho comunicacional de doble vía, dado que garantiza (i) la prerrogativa del emisor de “reunir, recolectar y evaluar” información, así como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas (faceta 9 Constitución Política de 1991.
Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 individual); así como (ii) el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer información (faceta colectiva).
La Constitución prescribe que la información transmitida en ejercicio de esta libertad debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad10. 34. A su vez, la libertad de opinión protege las expresiones sobre las ideas y los pensamientos de las personas, la evaluación subjetiva que ha realizado el individuo de la realidad.
Esto implica la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio, las propias ideas, opiniones y pensamiento. Sobre esta garantía la Corte Constitucional ha recalcado que la opinión es: [U]n juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien. La interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto.
Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos11. 35. Es importante resaltar que la libertad de información y la de opinión forman un binomio que permite a los ciudadanos contar con una información veraz y objetiva que, a su vez, contribuye significativamente a que las personas puedan formarse una opinión libre que refleje la forma como perciben el mundo.
Junto con las anteriores libertades, el derecho fundamental de expresión comprende las garantías de prohibición de censura, derecho a la rectificación y la libertad de prensa. Estas coadyuvan a la posibilidad de contar con una esfera pública altamente instruida. 36. Por las particularidades de este asunto, la Sala considera que no es necesario abordar el análisis detallado de las dimensiones de la libertad de expresión referentes a la prohibición de censura, el derecho a la rectificación y la libertad de prensa.
En su lugar, en el siguiente acápite se establecerá si el discurso reprochado puede clasificarse como ejercicio de la libertad de información o de opinión del señor presidente de la República. 37. Ahora, no sobra agregar que los límites generales al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que se han establecido en el ámbito internacional, y que han sido reconocidos por la Corte Constitucional12, son los siguientes: (I) pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.
Postura reiterada, entre otras, en las sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T- 155 de 2018, T-177 de 2019, T-155 de 2019. 11 Corte Constucional, Sentencia T-244 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019, entre otras. Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la guerra, (iv) la apología del odio que constituya incitación a la violencia y (v) la incitación al terrorismo13. 38.
La explicación de por qué estas manifestaciones no hacen parte del contenido del derecho a la libertad de expresión se debe a que aquellas no contribuyen al objeto que es protegido por esta garantía y con su uso se vulneran, de manera directa, derechos de terceres personas. 39. En relación con el caso concreto, la Sala considera que prima facie no se puede sostener que la expresión reprochada pueda catalogarse como un acto de pornografía infantil, incitación al genocidio, propaganda de guerra, incitación a la guerra, ni apología al odio que constituya incitación a la violencia. En este sentido, en principio, de manera genérica, las palabras censuradas no superan los límites prohibidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 40.
Sin embargo, además de los límites generales, existen otros criterios para determinar cuándo se ha abusado del ejercicio de este derecho. Estos tienen relación con la libertad en específica que se esté utilizando (información – opinión) y con la calidad del emisor del mensaje (particular – funcionario público). 41. Por ende, para poder determinar si se han vulnerados los derechos fundamentales referenciados en los problemas jurídicos planteados es necesario establecer qué libertad ejerció la alta autoridad accionada cuando pronunció el discurso que es reprochado por los actores.
Establecido lo anterior, la Sala podrá determinar si se sobrepasaron los limites específicos señalados para cada tipo de libertad que comprende el derecho fundamental a la libertad de expresión. 2.8. Caso Concreto 42. Previo a abordar los problemas jurídicos estructurados, para la Sala resulta importante poner de presente que, como se mencionó en precedencia, el magistrado sustanciador de esta providencia conoció y llevó a trámite la acción de tutela 2024- 04386-00 (demandantes: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros).
En dicha acción constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, se resolvieron idénticos problemas jurídicos a los que se ponen de presente por los accionantes del litigio en cuestión. 43. En dicha oportunidad, que se reitera, se resolvieron los mismos problemas jurídicos que se plantean en este escenario, se aclaró que las manifestaciones dadas 13 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43. Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el alto mandatario en la alocución del 17 de agosto de 2024 se circunscriben a ser una opinión de la alta dignidad.
Asimismo, que, con sus afirmaciones pretendía persuadir sobre las causas o ideas que defiende, pero sin atribuir responsabilidad jurídica alguna a las personas que han gritado «fuera Petro», sino más bien en aras a cuestionar o reprochar, desde su perspectiva personal, el hecho de proliferar a tales manifestaciones. 44. Por todo lo anterior, se aclaró que las palabras reprochadas por los tutelantes de la acción constitucional 2024-04386-00, así como por los presentes, fueron pronunciadas por el alto mandatario en el ejercicio de la libertad de opinión. Pese a ello, se estableció que, dada la dignidad de su cargo, sus manifestaciones y la libertad de expresión se encuentran limitadas en relación con la de los particulares en el siguiente sentido: En efecto, los servidores estatales deben (i) formular sus opiniones en relación con los asuntos y debates de la esfera pública a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, (ii) están prohibidas las expresiones racistas o discriminatorias, (iii) su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección y (iv) en todo caso las autoridades de la República están instituidas para proteger todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en los términos previstos en el artículo 2 de la carta superior. 45.
Sin embargo, se consideró que las expresiones del señor presidente no vulneraron los derechos fundamentales a la honra o al buen nombre de los tutelantes, puesto que las afirmaciones se manifestaron de manera genérica y sin apuntar a personas en particular. Pese a lo expuesto, se explicó que calificar de «asesinos» a las personas que protestan y expresan opiniones negativas contra los gobiernos de turno y que han adoptado, por ejemplo, el eslogan «fuera Petro», no contribuye en nada al debate político y al libre intercambio de ideas entre la oposición y el gobierno. Al respecto, se concluyó que: Con estas frases se pretende criticar políticas y decisiones de los diferentes órganos del Estado, en especial del gobierno nacional, comportamiento compatible y admisible en una democracia. Lo que no es permitido es que el jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y símbolo de la unidad nacional conteste los eslóganes tildando de «asesinos» a las personas que los han pronunciado.
Por la alta dignidad que la Constitución le ha atribuido a la figura del presidente de la República, se le exige que conteste a la criticas en contra de su gobierno y su persona, de una manera que contribuya a la deliberación y debate público. Por ende, ante el «fuera Petro», el presidente de la República debe defenderse con argumentos y no con descalificaciones de índole personal como «asesinos».
Las réplicas del presidente a sus críticos pueden ser fuertes, polémicas, provocativas; siempre y cuando contribuyan a la deliberación pública y no constituyan ataques a las calidades subjetivas de los críticos, sino a sus argumentos. Este deber es propio de la Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alta dignidad que la Constitución reconoció a la figura del presidente de la República, quien en consecuencia está en la obligación de engrandecer el debate público. 46.
Con base en ello, en la referida sentencia del 19 de septiembre de 2024 se concluyó que, pese a que las manifestaciones que se le reprochan por esta vía al presidente de la República se enmarcan en el ejercicio de su libertad de expresión, denominar «asesinos» a sus opositores excedió los límites establecidos y vulneró los derechos fundamentales de este grupo poblacional a la protesta, la participación política y la oposición. Por ende, se ordenó al doctor Petro Urrego que ofreciera disculpas públicas. 47.
Así las cosas, esta colegiatura se mantiene en lo resuelto en la sentencia del 19 de septiembre de 2024 en el sentido que, si bien no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, o a la dignidad de los tutelantes, sí resultaron conculcados sus derechos al ejercicio de la oposición, a la participación política y la protesta.
Se itera en este punto que, fue con base en ello que se ampararon los derechos solicitados y se ordenó al alto mandatario el ofrecimiento de disculpas públicas. 48. Pese a lo anterior, se destaca que, con posterioridad a la sentencia del 19 de septiembre de 2024, el presidente de la República publicó en su cuenta de «X» lo siguiente: 14 49.
A partir de la referida imagen, y aun cuando el señor Harold Joselín Bravo Rodríguez estimó que no se había atendido la orden de amparo relativa a las disculpas que debía ofrecer la alta autoridad y solicitó la apertura de incidente de desacato, se declaró cumplida la sentencia. 14 El 30 de septiembre de 2024. Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50.
De conformidad con lo anterior, y pese a que se configuró la vulneración de los derechos al ejercicio de la oposición, la participación política y la protesta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ante la declaratoria de cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en la que, con base en los mismos hechos, supuestos, se accedió al amparo de las pretensiones tutelares.
Dicha figura se ha contextualizado así por la Corte Constitucional: (…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna15. 51.
Así las cosas, la Sala se mantiene en lo resuelto en la sentencia del 19 de septiembre de 2024 que amparó los derechos fundamentales a la protesta, participación política y a la oposición de los ciudadanos que han utilizado la frase «Fuera Petro» como acto de protesta política y le ordenó al presidente de la República ofrecer disculpas públicas por haber llamado «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro». 52.
Sin embargo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la transgresión ius fundamental invocada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 30 de octubre de 2024 -exp. 20240438602- en el que se declaró el cumplimiento de la orden tutelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las providencias del 19 de septiembre y 30 de octubre de 2024 dentro del expediente 2024-04386-00/2. En ese sentido, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la vulneración de las garantías constitucionales que se ampararon en dicha oportunidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su 15 Sentencia SU-225 de 2013. Demandantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04514-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx