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11001031500020250640400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Aaa Y Otro·Demandado: Jose Joaquin Bermudez, Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 Accionantes: AAA1 y otro Accionados: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros.

Tema: Derechos fundamentales al buen nombre, honra y otros. Publicaciones en redes sociales, presunto daño a los derechos fundamentales. NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores AAA y CCC, quienes dicen ser madre e hijo y actúan en nombre propio, en contra de los señores Carlos David Rodríguez Tiguaque y José Joaquín Bermúdez, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima, la Parroquia Santa Ana de Quipile y el señor Julio César Vera Espitia.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la libre expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad personal, a la honra, a la libre circulación, a la vida, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los accionados.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, tal y como lo dispone la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 2 Manifiestan que el 1º de enero de 2025 cuando los accionantes salieron del negocio llamado la CIMA, ubicado en el municipio de Reventones, el señor Rodríguez Tiguaque se dirigió al señor AAA con agresividad, en los siguientes términos: «(…) NO MÀS TUTELAS, COLOCANDOLE LA MANO EN LA CABEZA CON EL SIGNO DE UNA PISTOLA, USTED SE MUERE HOY, SIS E ACUERDA QUE HYO (sic) NOS HABIAMOS VISTO EN ALTAGRACIA Y SABE MUI (sic) BIEN QUE ESTA VIGILADO, MIRE QUE ESTOY EN UNA LLAMADA Y NO ESTOY SOLO (mostrando el celular y efectivamente estaba en una llamada), NO SE META CON JOAQUIN BERMUDEZ, O HACE CASO O SE MUERE NO PONGA MÀS TUTELAS, VAYASE DEL PUEBLO (…)» Que el señor Rodríguez Tiguaque estaba en estado de embriaguez y los iba a agredir por la espalda, por lo que el señor AAA salió corriendo del sitio y horas después llamó a la Policía de Anolaima para pedir ayuda, pero no se pudo comunicar con ellos, por lo que unos familiares que viven en Bogotá le brindaron apoyo e hicieron la denuncia. Que pese a la denuncia, la Fiscalía General de la Nación no ha citado al señor Rodríguez Tiguaque, ni ha habido «mediación policial por parte de la Policía Nacional pese haberlas solicitado», y dicho señor continúa libre y siendo un peligro para los accionantes.

Que además, interpusieron una denuncia penal en contra de «el señor Alcalde (sic) de Anolaima: Carlos Alexis Gonzales Chacón, el señor Comandante (sic) de la Estación de Policia (sic) de Anolaima, el señor Personero (sic) Municipal de Anolaima, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE reventones y la ASOCIACIÒN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO INTERVEREDAL DE REVENTONES, CORRALEJAS Y BOQUERON DE ILÒ», por el presunto delito de encubrimiento y concierto para delinquir.

Afirman que el señor José Joaquín Bermúdez publicó en su perfil de Facebook que el señor AAA «padece de SIDA» y que la casa donde viven los accionantes se la «HABIAN DADO GRATIS JUNTO CON EL AGUA Y LA LUZ (…) A SI (sic) COMO LA SALUD», los accionantes dicen que dicha publicación les afecta a pues «al salir a la calle no éramos tratados de LOCOS sino de SIDODOS, de SUBERSIVOS», situación que le generó al señor AAA «TRANSTORNO DE PANICO Y DE ESTRÉS POSTRAUMATICO».

Que el señor AAA se defendió en reiteradas ocasiones de los hechos mencionados; sin embargo, fue amenazado, discriminado y eliminado de las páginas de Facebook de «la ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA, LA PARROQUIA DE REVENTONES, ANOLAIMA, LA PAGINA (sic) DEL CONCEJAL DAVID MARTINEZ (sic) Y LA PAGINA (sic) DE LA PERSONERIA DEPADE (sic) ANOLAIMA, PARROQUIA SANTA ANA DE QUIPILE Y LA PAGINA (sic) DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE REVENTONES», en las cuales se puede visualizar la publicación que realizó el señor Bermúdez.

Alegan que la información que divulgó el señor Bermúdez es falsa, pues el señor AAA no padece de sida, sino de «VIH con carga viral indetectable e intrasmisible». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 3 Por otro lado, indicó que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en la acción de tutela con radicado 11001-33-43-060-2018-00025-00 amparó el derecho fundamental al servicio público de acueducto y le ordenó a la asociación ASOACUED INTERVEREDAL garantizarle a los tutelantes «un punto de agua»; también adujo que tienen ciertos beneficios en el pago de los servicios públicos domiciliarios, por subsidios que les aplican.

Que la Policía y la Personería de Anolaima corrieron traslado de las denuncias realizadas por los accionantes a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, no hay mayores avances en los procesos: 1) por el delito de presunto encubrimiento y otros, en contra del alcalde de Anolaima, el comandante de la Policía de Anolaima, el personero de Anolaima y el señor Julio César Vera Espitia; 2) por los actos de discriminación, difamación y otros que afirma, efectuó el señor José Joaquín Bermúdez en contra de los tutelantes y 3) tentativa de homicidio, en contra del señor Rodríguez.

Por último, dicen que no tienen ninguna medida de protección frente a los señores José Joaquín Bermúdez, Carlos David Rodríguez Tiguaque y Julio César Vera Espitia, por lo que sus vidas corren peligro. PRETENSIONES Los accionantes piden lo siguiente: «(…) SOLICITAR SE SUPRIMA MIS NOMBRES (sic), SE RETIRE ESA PUBLICACIÒN Y SE RECTIFIQUE LA INFORMACIÒN PUBLICADA POR EL MISMO TIEMPO Y EN TODO CASO SI ES NECESARIO LAS REPARACIONES QUE SUS (sic) SEÑORIA CONSIDERE PARA RESTABLECER LOS DAÑOS CAUSADOS AL VIOLARSE MI DERECHO A LA INTIMIDAD, SEGURIDAD PERSONAL, IGUALDAD, INFORMACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD DE EXPRESIÒN Y OPINIÒN (sic), DEBIDO PROCESO.

4. EN ARAS DE RESTABLECER EL DERECHO A LA IGUALDAD SOLICITO SE NOS PERMITA ESTAR EN LAS PAGINAS (sic) PUBLICAS (sic) DE FACEBOOK PARA TERER EFECTOR (sic) INFORMATIVOS Y EN SEÑAL DE RESPETO A NUESTRA LIBERTAD DE EXPRESIÒN Y OPINIÒN EN LAS PAGINAS (sic) DE FACEBOOK DE ALCALDIA DE ANOLAIMA; CONCEJAL DEANOLAIMA: EDGAR DAVID MARTINEZ BERMUDEZ (sic), PERSONERIA DEPA (sic) ANOLAIMA Y JUNTA DE ACCION COMUNALDE REVENTONES CON LA FINALIDAD DE NO SENTIRNOS DISCRIMINADOS, AMENZADOS EN NUESTRA DERECHO A LA IGUALDAD Y LIMITADOS PARA ACCEDER A CUALQUIER INFORMACIÒN IMPORTANTE en nuestras creencias religiosas, información cultural, política, social o de cualquier importancia».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de octubre de 2025 se dispuso su admisión; se dispuso no admitir en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 4 relación con otra autoridades señaladas como accionadas2, por no tener pretensiones contra ellas y se vinculó a la Junta de Acción Comunal de Reventones, a la Alcaldía de Anolaima, al concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, a la Personería de Anolaima, a la Parroquia Santa Ana de Quipile y al señor Julio César Vera Espitia y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El párroco Juan Pablo Pérez Padilla de la Parroquia de Santa Ana de Quipile aclaró que no se ha efectuado bloqueo, censura, inclusión o restricción en redes sociales hacia los accionantes. Las redes oficiales de la Parroquia se utilizan exclusivamente con fines pastorales y de información comunitaria y no para realizar manifestaciones personales que afecten el buen nombre o la honra de ningún ciudadano. Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se demostró existencia de relación jurídica sustancial entre los accionantes y la Parroquia.

El señor Edgar David Martínez Bermúdez, concejal de Anolaima manifestó que desde hace años algunos habitantes del sector vienen realizando acciones difamatorias en contra de los accionantes, situación que le consta por comentarios «generales de tienda o de calle». Adicionalmente, adujo que las presuntas publicaciones en Facebook no se hicieron desde su perfil.

El señor Julio César Vera Espitia, en calidad de representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Interveredal de Reventones, Corralejas, Boqueron de Ilo y Veredas Adyacentes- ASOACUED- INTERVEREDAL-; afirmó que los hechos que narran los accionantes, del 1º de enero de 2025, no satisfacen el requisito de inmediatez, pues si temen por su vida o integridad personal, no se entiende que hasta ahora acudan a la acción de tutela.

Que a raíz de los sucesos que ocurrieron el 1º de enero de 2025 los accionantes han presentado 3 solicitudes a través de las cuales pretenden que se tomen medidas sancionatorias en contra de los señores José Joaquín Bermúdez y Carlos David Rodríguez Tiguaque y se han atendido los requerimientos realizados indicando que: 1) el señor Rodríguez no es asociado; 2) no se observa que el fiscal del acueducto se vea involucrado como partícipe y 3) la asociación no tiene competencia para conocer denuncias o demandas.

Los señores José Joaquín Bermúdez, Blanca Cecilia Vásquez Díaz y Carlos David Rodríguez Tiguaque indicaron que los accionantes interpusieron denuncia por injuria y calumnia en contra de ellos, la cual se está adelantando ante la Fiscalía 2 La señora consejera Nubia Margorth Peña Garzón de la Sección Primera de la corporación; la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional; y la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 5 Seccional de Anolaima Cundinamarca, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

De igual forma, dicen que no se acredita un perjuicio irremediable. El señor José Bermúdez dijo en relación con las publicaciones en la página de Facebook: «(…) Las he hecho teniendo en cuenta las agresiones verbales en especial en donde en alguna ocasión el señor (accionante) se acercó a mi casa a agredirme verbalmente tomando el suscrito prudencia de no salir a ver qué pasaba, y por evitar cualquier otra agresión. En esta ocasión tuve toda la necesidad de describir la situación que se presentó con este joven, pero también lo hice para proteger mi integridad y dejar un antecedente, como quiera que en esa ocasión llame a la policía de Anolaima y no se atendió la emergencia, no quedo constancia, además porque el señor (AAA), desde tiempo atrás viene calumniándome a tal punto que le instaure una denuncia penal por el delito de calumnia en la Fiscalía General de la Nación con el radicado No. 250406000387202410140.

Calumnia que me ha perjudicado en vida pública, política, y empresarial». La Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima y la Personería de Anolaima, fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra particulares; III) grado de afectación que la publicación y la divulgación de la información causa a la honra y buen nombre del afectado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra particulares El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece en qué casos procede la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 6 de tutela contra particulares, dentro de los cuales se encuentran: «(…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.» Grado de afectación que la publicación y la divulgación de la información causa a la honra y el buen nombre del afectado La Corte Constitucional señaló que para determinar el grado de afectación que pueden sufrir el derecho a la honra y al buen nombre, el juez constitucional debe tener en cuenta lo siguiente: «(i) El contenido del mensaje (¿Qué se comunica?);

(ii) El grado de certeza o controversia sobre su contenido difamatorio; y (iii) El impacto de la divulgación, para lo cual debe analizar: a) El emisor del mensaje (¿Quién comunica?); b) El sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?); c) El medio de difusión (¿Cómo se comunica?); y d) La periodicidad de la publicación. actuación repetitiva que constituye una situación de persecución o acoso».

Para determinar el grado de protección que la libertad de expresión le otorga a la expresión o información publicada. el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios: «(i) La calidad del sujeto titular de la libertad de expresión (particular, funcionario público, periodista o sujeto de especial protección). (ii) La faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto (libertad de opinión vs., libertad de información) y cargas aplicables.

(iii) El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y (iv) La exceptio veritatis».3 Análisis del caso concreto En síntesis, los señores AAA y CCC consideran que se le transgreden los derechos fundamentales a la libre expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad personal, a la honra, a la libre circulación, a la vida, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y lo fundamenta en los siguientes hechos: 1) las presuntas agresiones físicas y verbales de las que fueron víctimas los tutelantes el 1º de enero de 2025 por parte del señor Carlos Rodríguez Tiguaque; 2) la Fiscalía General de la Nación a juicio de los accionantes no ha mostrado mayor avance las denuncias que han interpuesto, pues no han implementado medidas de 3 Sentencia T-241 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 7 protección a favor de los accionantes y 3) el señor José Joaquín Bermúdez realizó una publicación donde presuntamente difundió información falsa y difamatoria en contra de los tutelantes y la compartió a la Junta de Acción Comunal de Reventones, a la Alcaldía de Anolaima, al concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, a la Personería de Anolaima y a la Parroquia Santa Ana de Quipile, quienes supuestamente bloquearon al señor AAA y este no ha podido tener acceso a la página para defenderse de lo dicho por el señor Bermúdez.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - Pantallazo de publicación en Facebook desde el perfil del señor José Joaquín (se borra de la publicación el nombre del señor AAA, para garantizar su derecho a la intimidad) - Pantallazo de publicación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 8 - Del perfil del señor AAA - Denuncia del señor José Joaquín en contra del señor AAA por presuntamente incurrir en los delitos de injuria y calumnia, número de la noticia criminal 250406000387202410140.

Al respecto la Sala encuentra que si bien los accionantes en la tutela alegan que presentaron 3 denuncias penales en contra de los accionados por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, injuria, calumnia y tentativa de homicidio y que a la fecha no se han adoptado las medidas de protección necesarias a su favor y tampoco se ha avanzado en la investigación, lo cierto es que no aportaron pruebas que demuestren cuál es la Fiscalía que está adelantando la investigación, el radicado de la noticia criminal y las solicitudes que presuntamente han realizado a la Fiscalía General de la Nación y no han sido atendidas; por lo que no se acreditó violación alguna de derechos por parte este órgano de investigación a los tutelantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 9 En lo que se refiere a las presuntas agresiones físicas y verbales de las que fue víctima el señor AAA el 1º de enero de 2025 por parte del señor Carlos David Rodríguez Tiguaque, obsérvese que entre ese hecho y la interposición de la acción de tutela, el 14 de octubre de 2025, transcurrió más del tiempo razonable establecido jurisprudencialmente.

Los actores parecen derivar de ese presunto hecho, una amenaza para su vida y su integridad personal, sin que se trate de una situación permanente, de un peligro real y actual que exija una protección constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. Valga mencionar que el actor indicó que realizó las denuncias ante la Fiscalía, que es la autoridad encargada de la investigación de las conductas punibles y, adicionalmente, si consideraran que su vida e integridad se encuentra en riesgo, lo pertinente sería acudir a la Policía Nacional o a la Unidad Nacional de Protección a pedir protección; lo que excluye la posibilidad de intervención del juez constitucional en un asunto como el planteado.

Por otro lado, los actores estiman que unas publicaciones en redes sociales transgreden los derechos fundamentales alegados, porque refieren que el señor AAA tiene SIDA y que los tutelantes viven en una casa sin cancelar los servicios públicos domiciliarios, información que aducen es falsa. Al revisar el contenido de las publicaciones se evidencia que la realizada por el señor José Joaquín Bermúdez desde su perfil de Facebook si bien menciona al señor AAA, lo cierto es que no hace referencia a los hechos con los cuales los actores consideran se les violan sus derechos fundamentales y los demás temas que menciona el señor Bermúdez no son cuestionados en la acción de tutela.

En cuanto a la otra publicación, se desconoce el emisor, la red social desde la cual se publicó y la fecha en la que supuestamente se hizo, elementos que no le permiten al juez de tutela tener certeza sobre la difusión del mensaje e impiden estudiar el alcance del mismo, para determinar si existe o no violación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.

Razón por la cual se negará el amparo solicitado. Finalmente, los señores AAA y CCC mencionan que la información falsa fue compartida a la Junta de Acción Comunal de Reventones, a la Alcaldía de Anolaima, al concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, a la Personería de Anolaima y a la Parroquia Santa Ana de Quipile y que estos bloquearon al señor AAA y que por ello no se ha podido defender; sin embargo, no se conoce cuál fue la publicación que supuestamente estos compartieron, ni se tienen más elementos que corroboren lo afirmado por el señor AAA.

En conclusión, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de derechos alegada Radicado: 11001-03-15-000-2025-06404-00 10 por los accionantes, de manera que lo procedente es negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores AAA y CCC, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente