Micelio
11001030600020240055700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-28

Radicación interna: 573 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Angel Maria Sanchez Diaz, Cecilia Rey De Sanchez·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00557-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer de unas cuotas partes pensionales.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El señor Ángel María Sánchez Díaz nació el 11 de octubre de 1927, y falleció el 7 de marzo de 2008, a la edad de 80 años. 2. El señor Sánchez Díaz contaba con la siguiente historia laboral como servidor público3: ➢ En la Armada Nacional desde el 1 de septiembre de 1946 al 28 de febrero de 1951. ➢ En el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de octubre de 1954 al 31 de octubre de 1958. ➢ En la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1958 al 8 de mayo de 1963. ➢ En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 7 de mayo de 1968 al 19 de octubre de 1971. ➢ En el Municipio de Villavicencio desde el 22 de junio de 1963 al 10 de julio de 1964. 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital. 3 Expediente digital, 011 reparto y radic_11docuangelmariasanc Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 ➢ En el Municipio de Villavicencio desde el 16 de mayo de 1973 al 21 de octubre de 1975. ➢ En el Municipio de Villavicencio desde el 22 de octubre de 1975 al 8 de junio de 1976.

Durante estos períodos cotizó a la Caja de Previsión Social del Meta. 3. Mediante Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, la Caja de Previsión Social del Meta reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ángel María Sánchez Díaz, en la cual, entre otras cosas, resolvió:

ARTÍCULO SEGUNDO. El valor de ésta [sic] pensión será distribuida así: MINISTERIO DE DEFENSA-PRESTACIONES SOCIALES $ 2.777.23, POLICIA NACIONAL-PRESTACIONES SOCIALES $ 1.462.56, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL $ 1.120.81 Y CAJA MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE VILLAVICENCIO $ 1.131.63. Esta última Entidad repetirá contra las demás el reembolso mensual correspondiente. 4.

Por medio de Resolución núm. 0444 de 22 de mayo de 2000, la Alcaldía de Villavicencio resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Aumentar la Pensión de Jubilación del señor ANGEL MARIA SANCHEZ DIAZ, con cédula de ciudadanía 492.002 de Villavicencio, en una cuantía de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS, así: AÑO1999 $ 37.867.00 AÑO 2000 $ 37.867.00 AÑO 2001 $ 37.867.00 El Municipio de Villavicencio liquidará y pagará la retroactividad a partir del 1° de enero de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: El reajuste determinado en la resolución lo pagará el Municipio de Villavicencio, pero con la totalidad del mismo concurrirá a las entidades comprometidas o a quien haga sus veces, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5. Mediante Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008, la alcaldía de Villavicencio reconoció la sustitución pensional así:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la señora CECILIA REY DE SANCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 21.210.650 de Villavicencio, en su calidad de cónyuge supérsite del señor ANGEL MARIA SANCHEZ DIAZ (Q.E.P.D.), la sustitución de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.155.330), a partir del 01 de abril de 2008, por cuanto la mesada correspondiente al mes de Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 marzo de 2008, le fue girada en su totalidad al señor ANGEL MARIA SANCHEZ DIAZ (Q.E.P.D.). 6.

A través del Oficio 1100-19.18/0496 del 15 de mayo de 2023, la Alcaldía de Villavicencio remitió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) la cuenta de cobro núm. 042 de 2023, por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora Cecilia Rey de Sánchez, por el valor de $17.109.493, referente al período comprendido entre el 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2023. 7.

Mediante comunicación núm. 2023142002525621 del 30 de mayo de 2023, la UGPP objetó la cuenta de cobro núm. 042 de 2023 remitida por el municipio de Villavicencio, y argumentó que, para poder dar trámite, se requería que la solicitud de pago haya sido radicada con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, y por tal razón traslado la solicitud al Ministerio de Salud. 8.

Por medio de Oficio núm. 1101-19.18/991 del 6 de junio de 2023, la Alcaldía respondió a los argumentos hechos en la objeción, a la cuenta de cobro núm. 042 de 2023, por parte de la UGPP, y confirmó la cuenta de cobro. 9. Mediante Oficio del 27 de junio de 2023, el Ministerio de Salud objetó la cuenta de cobro núm. 042 de 2023, al considerar que no podía asumir ninguna obligación que se desprendiera de allí, dado que, en su criterio, la UGPP era la entidad competente para pagar las cuotas partes pensionales pasivas, máxime cuando no se reclamaron en el proceso liquidatario con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 10.

El 12 de octubre de 2023, el municipio de Villavicencio remitió a la UGPP la cuenta de cobro núm. 121 de 2023, relacionada con las cuotas partes adeudadas por esa entidad por un valor de $17.746.434, causadas por los pagos realizados en la nómina de pensionados de la señora Cecilia Rey de Sánchez, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2023. 11.

Posteriormente, el 15 de abril de 2024, mediante Oficio 1100-19.18/0331, el municipio de Villavicencio reiteró y actualizó las cuentas de cobro núm. 042 y 121 de 2023, y remitió la cuenta de cobro núm. 042 de 2024 relacionada con las cuotas partes pensionales de la señora Cecilia Rey de Sánchez, por un valor de $18.406.605, referente al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2023. 12.

El 26 de abril de 2024, la UGPP rechazó la cuenta de cobro núm. 042 de 2024, al argumentar su falta de competencia, debido a que, en su criterio, el cobro o pago de las cuotas partes anteriores al 8 de noviembre de 2011 no era una competencia atribuida expresamente por la ley a la Unidad; contrario sensu, explicó que la UGPP solo era competente para el cobro y pago de las cuotas partes consultadas con Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 posterioridad al 8 de noviembre de 2011, y dio traslado nuevamente al Ministerio de Salud y Protección Social. 13.

Mediante Oficio del 6 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud objetó la cuenta de cobro núm. 042 de 2024, al reiterar que no podía asumir ninguna obligación que se desprendiera de allí, dado que, en su criterio, la UGPP era la entidad competente pagar las cuotas partes pensionales pasivas, máxime cuando no se reclamaron en el proceso liquidatario con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, siendo esta entidad la sucesora procesal de la extinta caja en lo relacionado con las cuotas partes pensionales pasivas. 14.

El 29 de abril de 2024, la alcaldía de Villavicencio propuso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en orden a determinar la autoridad competente para atender las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024, en relación con las cuotas partes pensionales establecidas en la Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Sánchez Díaz, sustituida a la señora Cecilia Rey de Sánchez.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 23 de agosto de 2024, emitido dentro del expediente 11001- 03-06-000-2024-000190-00, la consejera ponente Dra. Ana María Charry Gaitán, ordenó conformar expedientes independientes y asignar numero de radicación a los conflictos relacionados con los procesos de las solicitudes pensionales remitidos por la Alcaldía de Villavicencio.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado 11001-03-06-000-2024-00557-00 al conflicto relacionado con el proceso de cuotas partes pensionales de la señora Cecilia Rey de Sánchez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 28 de agosto de 2024 se fijó el edicto núm. 545 en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

En el expediente obra informe secretarial del 28 de agosto de 2024, en la que consta que se comunicó la existencia del conflicto a la UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Villavicencio y a la señora Cecilia Rey de Sánchez. Dentro del término de fijación, según informe secretarial del 6 de septiembre de 2024, la UGPP presentó escrito de alegatos o consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares guardaron silencio. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito del 5 de septiembre de 2024, la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifiesta su falta de competencia, teniendo en cuenta que, en su criterio, a la fecha no existe norma alguna que atribuya a esa Unidad Administrativa Especial «el cobro y pago de las cuotas partes causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011».

Así lo explica: […] Por lo anterior, en el presente caso, se quebrantan las referidas disposiciones al pretender cobrar a la UGPP unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y en este sentido debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, como lo determina la Resolución 2266 de 2012 “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”.

Respecto al reconocimiento, trámite y pago de las cuotas partes pensionales debemos hacer alusión al Decreto 1222 del 7 de junio de 2013, que constituyó un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo o que hayan sido reconocidas a favor de CAJANAL. En el mismo conjunto de preceptos se atribuyen otras obligaciones al referido Patrimonio y se estipulan funciones que continuarán en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social como fideicomitente del Patrimonio Autónomo.

Mediante Decreto 2196 de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), creada por la Ley 6ª de 1945, y transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa INSTITUCIONAL y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. […] [Mayúsculas y negrillas en el texto original]. 2.

Ministerio de Salud y Protección Social Esta autoridad no se pronunció dentro del término concedido por la Sala; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta emitida por esta entidad a la UGPP, con código de verificación D114D, en la cual manifiesta que: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 […]. […] si la UGPP decide no pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados por las diferentes entidades del orden territorial y por Colpensiones, esa posición no se traduce en que este Ministerio deba asumir una competencia que no tiene legalmente, ya que no existe norma que indique que deba gestionar cuotas partes o pagos de éstas relacionadas con pensiones cuya fecha de status fueran anteriores al 8 de noviembre de 2011; toda vez que, no hay ley, ni sentencia judicial que así lo disponga. […].[Negrillas en el texto original].

Así mismo, el Ministerio advierte que: […]. En ese mismo sentido, tampoco existe alguna norma o jurisprudencia que establezca al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE en el tema de cuotas partes pasivas, situación que sí ha tenido pronunciamiento expreso en los estrados judiciales respecto de la UGPP en diferentes fallos […]. […] Así las cosas, concluye lo siguiente: […] Con base en lo expuesto, se reitera que este Ministerio no realizará ningún trámite relacionado con la aceptación y pago de las cuotas partes pensionales de la extinta CAJANAL EICE, ni asumirá ninguna obligación que de allí se desprenda, posición respaldada en derecho […].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; Tanto la UGPP como el Ministerio de Salud y Protección Social han negado tener competencia para estudiar y tramitar las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024, presentadas por la alcaldía de Villavicencio relacionadas con las cuotas partes pensionales a favor de la señora Cecilia Rey de Sánchez, a quien se le sustituyó, por medio de la Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008, la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Ángel María Sánchez Díaz, con ocasión de su fallecimiento. ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se aprecia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; En consecuencia, se concluye que el presente conflicto versa sobre una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con las solicitudes de cobro de las cuotas partes pensionales establecidas en la Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Sánchez Díaz, sustituida a la señora Cecilia Rey de Sánchez. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».4 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer de las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024 presentadas por la Alcaldía de Villavicencio, relacionadas con las cuotas partes pensionales a favor de la señora Cecilia Rey de Sánchez, a quien se le sustituyó, por medio de la Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008, la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución 02 del 7 de julio de 1978 al señor Ángel María Sánchez Díaz, con ocasión de su fallecimiento.

La UGPP niega ser competente para conocer del asunto bajo la consideración de que no existe norma que le atribuya expresamente la competencia para pagar las cuotas partes pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social declara su falta de competencia para resolver las solicitudes de cobro por concepto de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011, la UGPP es el sucesor misional de Cajanal y, en virtud del mencionado decreto, las cuotas partes pensionales ostentan el carácter de misional de la extinta Caja.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas.

Reiteración; iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración; iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración; Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración; vi) El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración; vii) Régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes o sustitución personal. Reiteración; viii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración5 En decisiones precedentes6, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha realizado un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala ha anotado que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19457 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente8.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 490 de 19989, y en materia pensional, se le encomendó continuar 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000-2016-00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00 y 11001-03-06-000-2020- 00227-00. 6 Ibidem. 7 Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 8 Artículo 17. 9 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.

La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15510 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200911, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. […] 10 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

(Se subraya). 11 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS[…] (artículo 4º).

(Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151, artículo 156 numeral 1°, atribuyó a la citada unidad: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]. [Resalta la Sala].

De conformidad con el texto transcrito, observa la Sala que la misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200812. 12 Decreto Ley 169 de 2008 (6 de mayo) «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Por su parte, el artículo 1º, numeral 1, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Se destaca). La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200913, y luego modificada por el Decreto 575 de 201314, de acuerdo con este el objeto de la entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando15.

Asimismo, la Sala recuerda que, mediante el Decreto 4269 de 201116, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto17 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 13 Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28)«por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 14 Decreto 573 de 2013 (marzo 22) «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias núm. 11001-03- 06-000-2013-00378-00. 16 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 17 Decreto 4269 de 2011 (20 de diciembre) «[p]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

(Se resalta). En lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la extinta caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que señaló: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad… Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3o.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.

(Subrayas de la Sala). Nótese que, el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem).

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 201318, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201319, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013.

En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. 5.2. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración20 Antes de entrar en proceso de liquidación, Cajanal atendía sus propias obligaciones legales misionales y, en consecuencia, era clara su competencia para el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas como es el pago de las condenas a cargo de la entidad, por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.

Pero, posteriormente, a partir de la Ley 1151 de 200721, la cual ordenó al Gobierno nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, entre otras entidades de pensiones22, el presidente de la República expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó que entrara en proceso de liquidación. En el artículo 3º prohibió el inicio de nuevas actividades, pero en el inciso segundo del mismo artículo, dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de 18 Decreto 877 de 2013 (30 de abril) «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 19 Resolución 4911 del 11 de junio de 2013.

Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019. Rad. núm. 11001030600020190000100. 21Ley 1151 de 2007 julio 24 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] «Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida…el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.» 22 CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales ISS. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 ibídem, como los decretos sucesivos que prorrogaron y reglamentaron la liquidación de Cajanal, definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales.

En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 22. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. (Resalta la Sala) Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201123, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 200824 modificó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás 23 Decreto 2040 del 10 de junio de 2011 «[p]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 24«Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (Resalta la Sala). Después, el Decreto 4269 de 2011, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE, previsto en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. (Resalta la Sala) La Sala, en reiteradas oportunidades25, al analizar la anterior normativa ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE y las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal EICE en Liquidación. 25 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015.

Rad. núm. 11001030600020150015000. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala26: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad.

(Subraya del texto) De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas Cajanal antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.3.

El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración27 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por tanto, la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.

Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Decisión del 26 de octubre de 2016, Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación núm.11001-03-06-000-2016-00093-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019. Rad. núm.11001030600020190000100. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

PARÁGRAFO 3 o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo”. (Subraya de la Sala) Respecto de las funciones misionales, el Decreto 4107 de 2011 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO

64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración28 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.29 A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.30 (Subraya de la Sala) Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso que «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 30 Corte Constitucional.

Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T- 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «[p]or la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».

El artículo 2131 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales32.

Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Subraya de la Sala].

Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2º33 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince días la 31 Ley 72 de 1947.

Artículo 21: «Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 32 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. 33 Ley 33 de 1985. Artículo 2º. «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora34. En igual forma, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano en su artículo 7º, según el cual: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

De esta forma, estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, señaló en el parágrafo del artículo en cita que «[e]l Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupó de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»35.

En particular, la Ley 100 de 1993 hizo referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación36; a las características de estos37; 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 35 Sobre el particular véase: Corte Constitucional.

Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 36 Ley 100 de 1993. Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. «La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha». 37 Ley 100 de 1993. Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. «Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 a las clases de bonos38, y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos, entre otros muchos aspectos.

En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados39. Luego, el Decreto 13 de 200140 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.

(Subraya de la Sala) respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional». 38 Ley 100 de 1993. Artículo 118. CLASES. «Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora». 39 Ley 100 de 1993.

Artículo 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. «Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales». 40 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[p]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»41. 5.5.

Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración42 En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».

En el artículo sexto, se enlistan las competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [énfasis fuera de texto].

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, prescribió lo siguiente: [l]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-895 de 2009. 42 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [énfasis fuera de texto].

Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP. Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.

Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.

En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del Fopep. 5.6 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración43 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre la Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia. Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno nacional determine, cuyo pago se realice con aportes de la Nación. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Su regulación se encuentra en el artículo 13044 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994.

En ellos, tanto el legislador como el Gobierno Nacional, ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º45 del Decreto 169 de 2008.

En suma, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) es una cuenta especial de la Nación para el pago de obligaciones, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. 6. El caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada, la Sala concluye que la UGPP es la autoridad que debe conocer de las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024, presentadas por el municipio de Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida a cargo de Cajanal en la Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Sánchez 44 Artículo 130.

Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo. 45 Artículo 2º del Decreto 169 de 2008: Pago de pensiones y prestaciones económicas. «El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Díaz, sustituida a su esposa Cecilia Rey de Sánchez, por medio de la Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008. Lo anterior, por las siguientes razones: 1. La Caja de Previsión Social del Meta le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ángel María Sánchez Díaz. En este acto administrativo, se estableció que la pensión sería pagada por la alcaldía de Villavicencio, pero que esta a su vez repetiría contra las entidades obligadas al reembolso de las cuotas partes correspondientes a cada una de ellas. 2.

Durante el tiempo que el señor trabajó como servidor público los aportes a pensión del señor Ángel María Sánchez Díaz se realizaron a Cajanal, y a la Caja de Previsión Social del Meta. En consecuencia, la Alcaldía presentó consulta a Cajanal respecto de la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, por el tiempo que el señor Sánchez Díaz trabajó como servidor público.

Luego, Cajanal aceptó esta cuota parte pensional. En razón de lo anterior, el 15 de abril de 2024, la Alcaldía de Villavicencio envió a la UGPP a través del Oficio 1101-19.18/0331 la cuenta de cobro núm. 042 de 2024, por concepto de las cuotas partes pensionales, entre las cuales se encontraba la de la señora Rey de Sánchez, por un valor de $18.406.605, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2023.

Posteriormente, la UGPP, el 26 de abril de 2024 consideró que el ente competente para conocer de dicha cuenta de cobro era el Ministerio de Salud y la Protección Social, razón por la cual dio traslado del caso, y a partir de este requerimiento se surtió el presente conflicto de competencias. 3. Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta Decisión, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la extinción y liquidación de Cajanal, la cual fue sustituida por la UGPP.

En este contexto, el Decreto 4269 de 201146 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales entre Cajanal -en Liquidación- y la UGPP así: a cargo de la UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, 46 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de Cajanal EICE - en Liquidación-, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que quedaron a cargo de Cajanal, derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. 4.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de atribución de funciones a la UGPP, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. En efecto, a partir de la extinción de Cajanal, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales que antes eran de esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.

Como se estudió en el análisis normativo de esta decisión, para la Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Cajanal (sustituida por la UGPP). En consecuencia, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP.

Lo anterior, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente. 5. En concordancia con lo anterior, el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 establece como una de las funciones de la UGPP la de reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan. 6. Por otra parte, se destaca que, tal como se señaló en el Concepto del 12 de noviembre de 201947, el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, y en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, corresponde a la UGPP emitir respuesta de fondo a las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024, presentadas por el municipio de 47 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Rad n.º 2417. C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida a cargo de Cajanal en la Resolución núm. 02 del 7 de julio de 1978, expedida por la referida entidad territorial, mediante la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Sánchez Díaz, sustituida a su esposa Cecilia Rey de Sánchez, mediante la Resolución 162 del 21 de agosto de 2008.

Adicionalmente, a la UGPP le corresponde conocer de esas cuentas de cobro y de todas aquellas que se deriven de las cuotas partes que le correspondían a Cajanal, con ocasión del reconocimiento pensional realizado en favor del señor Sánchez Díaz, mediante la Resolución 07 de 1978, sustituida a su esposa la Cecilia Rey de Sánchez, en virtud de la Resolución 162 del 21 de agosto de 2008. 6.8.

Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar a la UGPP para que, de manera prioritaria y expedita, resuelva las solicitudes de cobro elevadas por la Alcaldía de Villavicencio relacionadas con las cuotas partes pensionales a favor de la señora Cecilia Rey de Sánchez, a quien se le sustituyó, por medio de la Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008, la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Ángel María Sánchez Díaz, con ocasión de su fallecimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se trata de una cuota parte pensional, esta se encuentra relacionada con la sustitución pensional a favor de una señora que actualmente cuenta con 86 años, quien es sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para conocer de las solicitudes de cobro núm. 042 y 121 de 2023 y 042 de 2024 presentadas por la Alcaldía de Villavicencio, relacionadas con las cuotas partes pensionales a favor de la señora Cecilia Rey de Sánchez, a quien se le sustituyó, por medio de la Resolución núm. 162 del 21 de agosto de 2008, la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución 02 del 7 de julio de 1978 al señor Ángel María Sánchez Díaz, con ocasión de su fallecimiento.

SEGUNDO: EXHORTAR a la UGPP para que, de manera prioritaria y expedita, resuelva la solicitud elevada por la Alcaldía de Villavicencio sobre la sustitución de la cuota parte pensional, en relación con la solicitud de la señora Cecilia Rey de Sánchez. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00557 00 TERCERO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Villavicencio y a la señora Cecilia Rey de Sánchez.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.