Micelio
11001032400020180001800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-02-02

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte, Agencia Nacional De Intraestructura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ACTO DEMANDADO.

SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA DECISIÓN DE DENEGAR PRUEBAS POR PARTE DEL CONSEJERO SUSTANCIADOR. Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, parte demandante, contra la decisión de 1o. de marzo de 20211, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó el decreto unas pruebas.

I-.

ANTECEDENTES 1 El expediente subió al Despacho el 20 de febrero de 2023. 2 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, presentó demanda tendiente a la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó, entre otras, decretar la siguiente prueba documental: “[…] Como quiera que tacho de falsa la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997, a fin de verificar su autenticidad comedidamente solicito al Despacho se sirva oficiar al Ministerio de Transporte para que allegue en copia auténtica, completa y legible los siguientes documentos y actos administrativos: 1.De todo el expediente que contiene los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución con la constancia de su publicación […]”.

Adicionalmente, con el escrito de reforma de la demanda solicitó decretar las siguientes pruebas: “[…] Comedidamente solicito se sirva oficiar al H. Tribunal Administrativo del Cesar para que se sirva remitir en calidad de préstamo el expediente de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de AURA MARÍA NUÑEZ GALVAN Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Exp.

N° 21.937 (R-04424), proceso en el que 3 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue condenado el INVIAS a reparar a unos pasajeros de un bus de Coopetran accidentado el 14 de enero de 1997 en el lugar exacto donde se estaba construyendo la caseta de peaje "'La Loma", proceso en el que obra un acervo probatorio que permitirá establecer fehacientemente que la caseta se construyó desde el inicio en el K41+900.

Comedidamente solicito que se disponga la práctica de alguno o varios métodos de autenticación e identificación de que trata el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, tales como la práctica de una PERICIA DOCUMENTOLOGICA que incluya un DICTAMEN PERICIAL GRAFOLÓGICO y un EXÁMEN DE TINTAS, este último en punto a determinar la fecha de creación del documento dubitado, prueba que se pide incluya el cotejo tanto de la copia simple como de la copia auténtica con sus originales respectivos con los que se expidieron las copias, vale decir, que se practique al original de la Resolución No. 0007808 del 29 de diciembre de 1997 y las copias suministradas por la ANI.

El dictamen deberá versar además sobre la autenticidad de la firma del Dr. JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO en la Resolución N° 0007808 del 29 de diciembre de 1997 para lo cual se pide se aporten los originales de las Resoluciones suscritas por el entonces Ministro de Trasporte durante el mes de diciembre de 1997 y deberá versar también sobre la antigüedad del papel y de la tinta, vale decir, que indique si el documento original y los utilizados para expedir la copia simple y la copia auténtica fueron suscritos y/o datan de hace VEINTE (20) AÑOS de acuerdo a la fecha de expedición o si se trata de documentos jóvenes o de reciente expedición, e igual prueba se pide se haga a la tinta tanto del texto como a la tinta de la firma […]”.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA El Consejero conductor del proceso mediante decisión de 1o. de marzo de 2021, proferida en la audiencia inicial de la misma fecha, denegó el decreto de las pruebas solicitadas con la demanda y su reforma. Para tal efecto, adujo que nada se disponía respecto de la solicitud de “los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución 4 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la constancia de su publicación”, toda vez que de la revisión del escrito presentado por el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE visible a índice 82 del expediente se desprendía que no existían antecedentes administrativos respecto del acto acusado.

En cuanto a la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424), sostuvo que no había lugar a decretar la prueba habida cuenta que el objeto del litigio de dicho proceso no guardaba relación con el juicio de legalidad propuesto con el acto demandado.

Por último, no accedió a decretar las pruebas denominadas “PERICIA DOCUMENTALÓGICA que incluya un DICTAMEN PERICIAL GRAFOLÓGICO y un EXAMEN DE TINTAS” cuyo objeto es que se rinda concepto técnico sobre “la fecha de creación del documento dubitado, prueba que se pide incluya el cotejo de la copia simple como de la copia auténtica con sus originales respectivos con los que se expidieron las copias, vale decir, que se practique al original de la Resolución N° 0007808 del 29 de diciembre de 1997 y las copias suministradas por la ANI.

El dictamen deberá versar además sobre la autenticidad de la firma del Dr. JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO en la Resolución N° 0007808 del 29 de diciembre de 1997 para lo cual se pide se aporten 5 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los originales de las Resoluciones suscritas por el entonces Ministro de Transporte durante el mes de diciembre de 1997 y deberá versar también sobre la antigüedad del papel y de la tinta, vale decir, que indique si el documento original y los utilizados para expedir la copia simple y la copia auténtica fueron suscritos y/o datan de hace VEINTE (20) AÑOS de acuerdo a la fecha de expedición o si se trata de documentos jóvenes o de reciente expedición, e igual prueba se pide se haga a la tinta tanto del texto como a la tinta de la firma” y “los originales de las Resoluciones suscritas por el entonces Ministro de Transporte durante el mes de diciembre de 1997”, por cuanto su objeto estaba referido a aspectos propios de la justicia penal y no de lo contencioso administrativo en tanto que su finalidad es probar argumentos de “falsedad ideológica” de un documento.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA interpuso recurso de súplica en el que solicitó decretar las pruebas pedidas en la demanda y su reforma, por los siguientes motivos: Respecto de “los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución con la constancia de su publicación”, afirmó que no es 6 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto que dichos documentos no existan, habida cuenta que en alguna oportunidad accedió a dichos documentos los cuales obran en un archivo ubicado donde funciona la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Fontibón, por lo que era obligación de la parte demandada aportarlos con la contestación de la demanda.

Adujo que los mencionados antecedentes fueron solicitados a través de derecho de petición, sin que fueran entregados por la parte demandada. En cuanto a la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424), manifestó que había lugar a decretar la prueba por cuanto el proceso judicial tuvo origen en un accidente de tránsito que se ocasionó en el punto donde se reubicó la caseta de peaje, en el que se decretaron y practicaron pruebas que demostraron que el Estado, representado en el supervisor del contrato de obra de la caseta, incurrió en las situaciones que se plantean en la demanda, frente a que no fue el Ministro de Transporte quien ordenó la reubicación de la caseta, sino el supervisor del contrato.

Indicó que pese a que no pudo acceder a las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa por no ser parte de ese proceso, 7 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que se estudió la responsabilidad del Estado por falta de señalización, ellas deben tenerse en cuenta porque pueden demostrar que existió desviación de poder y falsa motivación en la expedición del acto demandado, al haber sido suscrito para legalizar un hecho cumplido, correspondiente a la construcción de la caseta.

Afirmó que la prueba es útil pues ayudaría a demostrar que en efecto ha habido una actuación irregular frente a los actos administrativos que tienen en este momento ubicada la caseta del peaje la loma en el lugar que realmente se conoce como “Puente Canoa”, no es ni siquiera “La Loma”, porque fue reubicada casi cuatro kilómetros hacia el norte del lugar inicial que contenía la resolución que aparentemente fue modificada por la 007808.

Expuso que había lugar a decretar el dictamen pericial grafológico solicitado, por cuanto con este se pretende demostrar que la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997 fue expedida en el año 2017 cuando fue solicitada a través de una acción de cumplimiento adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en el año 1997, configurándose con ello, a su juicio, una falsa motivación y una desviación de poder, lo que permite establecer un fraude procesal y una falsedad documental, habida cuenta que el acto demandado fue expedido para justificar una segunda reubicación del peaje. 8 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “[…] Artículo 246.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. El numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. 9 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte demandante versa sobre la decisión de denegar el decreto y práctica de unas pruebas corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión de la Sala Unitaria del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó el decreto de unas pruebas documentales y pericial. Lo anterior, por cuanto estima que “los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución con la constancia de su publicación” si obran en un archivo ubicado donde funciona la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Fontibón; que es procedente solicitar la remisión, en calidad de préstamo, del expediente contentivo del proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424), habida cuenta que las pruebas obrantes en ese proceso en el que se pretende declarar la responsabilidad del Estado por un daño antijuridico ocasionado por falta de señalización tiene relación con el objeto de la demanda; y que hay lugar a decretar el dictamen pericial grafológico 10 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, por cuanto con este se pretende demostrar que la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997 fue expedida en el año 2017 cuando fue solicitada a través de una acción de cumplimiento adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en el año 1997.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que debe revocarse parcialmente la decisión recurrida por los siguientes motivos: El parágrafo 1o. del artículo 175 del CPACA establece el deber de la parte demandada de allegar al proceso el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación que culminó con la expedición del acto administrativo demandado, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. […]

PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto […]”. 11 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de oficio sin número de 26 de febrero de 2021, informó lo siguiente respecto de los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997: “[…] me permito allegar la respuesta dada por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Transporte a las solicitudes de antecedentes administrativos enviadas por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte.

Respuesta en la cual manifiesta lo siguiente: “Respetado Doctor Vásquez, Dando alcance al memorando del asunto, comedidamente me permito dar respuesta en los siguientes términos: - Realizada la búsqueda en el Tomo 19 que contiene Resoluciones del No. 3857 a la No. 4071 del año 1995; la Resolución 3980 del 21 de junio 1995 NO tiene anexos ni antecedentes.” (negritas fuera del texto original). - “Realizada la búsqueda en el Tomo 32 que contiene Resoluciones del No. 7646 a la No. 8001 del año 1997; la Resolución 7808 del 29 de diciembre 1995 NO tiene anexos ni antecedentes.” (negritas fuera del texto original)”.

En razón de lo anterior en el Ministerio de Transporte NO EXISTEN ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de las resoluciones demandadas […]”. En el caso concreto, la parte actora afirma que debe revocarse la decisión recurrida por cuanto tuvo acceso a los antecedentes administrativos del acto demandado y que ellos obran en un “archivo ubicado donde funciona la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Fontibón”.

Teniendo en cuenta dicha afirmación y la antigüedad de dichos documentos, pues datan de hace más de 20 años, 12 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala considera que resulta necesario, en aras de obtener todos los elementos de juicio para resolver sobre el asunto objeto de estudio, requerir a la parte demandada para que indague si ellos obran o no en la ubicación señalada por el actor con miras a que en caso afirmativo sean remitidos al proceso de la referencia. Por ello, la Sala revocará la decisión de en cuanto se abstuvo de oficiar a la entidad demandada para que allegara “el expediente que contiene los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución con la constancia de su publicación” y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de la Sección oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que verifique, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, si los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997 obran en el “archivo ubicado donde funciona la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Fontibón”; y en caso afirmativo, sean remitidos al presente proceso.

Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424), la Sala considera que le asistió razón al Consejero sustanciador al denegar la prueba, habida cuenta que el objeto del litigio de dicho 13 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso no guarda relación alguna con el juicio de legalidad propuesto contra el acto demandado.

En efecto, no se advierte cual es la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos probatorios obrantes el proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424), toda vez que ellos tienen como finalidad demostrar la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la falta de señalización al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito el 14 de enero de 1997, presuntamente en el lugar en donde se estaba construyendo la caseta de peaje "'La Loma", mientras que el presente proceso tiene como finalidad controvertir la legalidad de la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997, por haber incurrido en los vicios de: “[…] (i) Expedición irregular, por desconocimiento del deber de realizar consulta previa, con violación del artículo 6 de la Ley 21 de 1991, en concordancia con la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT;

(ii) falta de motivación o falsa motivación, con violación de los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 55, 209 y 330 de la Constitución Política; 42, 44 y 65 del CPACA; (iii) desviación de poder y (iv) falta de publicación del acto administrativo […]”, conforme con la fijación del litigio realizada por el Consejero sustanciador en la audiencia inicial de 1o. de marzo de 2021. 14 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al dictamen pericial grafológico solicitado por la parte actora, la Sala considera que también le asistió razón al Consejero sustanciador al denegar la citada prueba, debido a que su objeto es demostrar la configuración de los tipos penales de “fraude procesal y falsedad en documento público”, por cuanto, a su juicio, la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997 fue suscrita en el año 2017, aspecto que es propio del derecho penal y que escapa a la orbita de la competencia del juez contencioso administrativo al momento de examinar la legalidad del acto acusado.

Asimismo, de la revisión de la demanda y la reforma de la misma, la Sala advierte que tampoco habría lugar a decretar la prueba con fundamento en lo señalado por la parte actora en los cargos de falsa motivación y desviación de poder al momento de expedir la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997, pues ellos no se fundamentan en el hecho de que el acto acusado haya sido expedido en el año 2017.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión recurrida respecto de la denegatoria de oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa núm. 21.937 (R-04424) y la práctica del dictamen pericial grafológico pedido por la parte actora. 15 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de 1o. de marzo de 2021, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto se abstuvo de oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que allegara “el expediente que contiene los antecedentes de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, incluida dicha resolución con la constancia de su publicación” y, en su lugar, se ordena que por la Secretaría de la Sección se oficie al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que verifique, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, si los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 007808 de 29 de diciembre de 1997 obran en el “archivo ubicado donde funciona la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Fontibón”; y en caso afirmativo, sean remitidos al presente proceso.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de 1o. de marzo de 2021, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma 16 Radicación número: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.