Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024.
Tema: Naturaleza y objeto de la aclaración de providencias – presupuestos para su procedencia-. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES La Sala resuelve las solicitudes de aclaración, «complementación y adición» de la sentencia del 7 de marzo de 2024, que presentaron la señora María José Pizarro Rodríguez y el señor Iván Leónidas Name Vásquez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 22 de agosto del 2023, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se accediera a lo siguiente: «(…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 2023- 2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código.» 2.
El demandante aseguró que con la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024, se incurrió en las siguientes irregularidades: 3. Primera, el presidente y vicepresidente del Senado, para el periodo 2022-2023, no tenían la competencia para citar y fijar el orden del día de la reunión en la que se realizó la elección cuestionada. 4.
Segunda, la postulación en nombre propio del señor Iván Leónidas Name Vásquez transgredió el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. 5. Tercera, la postulación en nombre propio del señor Iván Leónidas Name Vásquez, desconoce el régimen de bancadas previsto en el inciso noveno del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 108 de la Constitución y en el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005. 6.
Cuarta, con «la elección de María José Pizarro como primera vicepresidenta del Senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta (sic) de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con la mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de Senado sin posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del Senado de la República al punto de no encargar (sic) ninguno de esos partidos en la categoría de minorías». 7.
Quinta, la elección del señor Didier Lobo Chinchilla no tuvo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en cuanto a la alternancia entre hombres y mujeres para representar a los partidos de oposición en las mesas directivas del Congreso de la República. 1.2. Sentencia de única instancia 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante sentencia del 7 de marzo de 20242, negó las pretensiones de la demanda en relación con los señores Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, y declaró la nulidad del acto de elección de la señora María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente de la referida corporación pública. 9.
La declaratoria de nulidad, se fundamentó en los argumentos que se expusieron en el numeral 2.5.4. de la providencia3 y que se sintetizan, así: 10. Se precisó que los artículos 112 de la Constitución y 40 de la Ley 5ª de 1992 consagran el derecho de las minorías en la conformación de las mesas directivas del Congreso de la República y que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-122 del 2011 y SU-073 de 2021, para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades. 11.
Se indicó que para resolver la controversia, era necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2023. 12. En ese sentido, se advirtió que, en aras de lograr un acercamiento real al término «representatividad», se debían integrar las normas que sobre la materia se han erigido en torno a la conformación de las corporaciones públicas, en especial, en el Congreso de la República. 13.
Por lo tanto, se analizó el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la naturaleza jurídica de las coaliciones, específicamente en lo relacionado con su representatividad en las corporaciones públicas, y se afirmó que el estudio que se haría en esa oportunidad era para los únicos fines del artículo 40 de la Ley 5ª de 1 La Sala de Decisión estuvo conformada por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y el Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo.
Se precisa que el magistrado Vanegas Gil salvó el voto. 2 La sentencia del 7 de marzo de 2024 se notificó por correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2024. 3 Estos argumentos pueden consultarse de la página 25 a la página 38 de la sentencia del 7 de marzo de 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992, es decir, la conformación de las mesas directivas de las plenarias del Congreso. 14.
Se señaló que le competía a la Sala Electoral garantizar de forma real y efectiva el derecho de las minorías a ocupar un asiento en las mesas directivas, el cual lleva consigo, el respeto por la pluralidad y la concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades que tiene el Senado de la República. 15.
Luego, se adujo que se debía determinar con las pruebas obrantes en el proceso cómo, efectivamente, se comportaba una coalición en punto de los derechos de las minorías. 16. Se advirtió que el acuerdo que da nacimiento a una coalición contiene mandatos vinculantes para las colectividades que se agrupan en ella, toda vez que libremente deciden autorregularse bajo el principio de la autonomía de la voluntad y a través de éste establecer cómo operarán al momento de adoptar decisiones al interior de un conglomerado y así mostrarse como una sola fuerza, ello de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 y la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de agosto de 20234. 17.
Así las cosas, se aclaró que las coaliciones comportan asociaciones de suma trascendencia para estudiar el grado de representatividad y poder de decisión que tienen las diferentes fuerzas políticas en una corporación pública, pues han recibido el apoyo de los electores que los identifican como agrupaciones con ideales y criterios homogéneos a partir de los acuerdos que dan lugar a su creación. 18.
Al descender al caso concreto, se precisó que la senadora María José Pizarro Rodríguez fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el cual conformó la coalición del Pacto Histórico para las elecciones legislativas del Senado de la República que se celebraron en el año 2022 que inscribió una lista «NO PREFERENTE». 19.
Se estudiaron las cláusulas segunda, cuarta, quinta y décima del acuerdo de coalición del Pacto Histórico para las elecciones del Senado de la República y se concluyó que el grado de compromiso y vinculatoriedad producto del consenso de voluntades hace que el Pacto Histórico, desde el punto de vista fáctico y jurídico, actúe en materia postelectoral como una sola colectividad, dada su autodeterminación en el funcionamiento al interior del Congreso. 20.
Se puso de presente que este argumento se reforzaba con el hecho de que los senadores de la referida coalición se consideran parte de una sola «bancada» y toman decisiones en consenso o bloque. Ello, con base en las manifestaciones de los congresistas del Pacto Histórico en la sesión plenaria en la que se adelantó la elección cuestionada y que quedaron consignadas en el Acta 01 del 20 de julio de 2023, la cual está contenida en la Gaceta del Congreso N.º 1212 del 6 de septiembre de 2023. 21.
Por lo tanto, se advirtió que no es posible desconocer la voluntad de las colectividades que se agruparon al interior de la coalición Pacto Histórico, de ser 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenidas en lo que hace a su funcionamiento, como una bancada para efectos de establecer las colectividades minoritarias y mayoritarias en el Senado de la República. 22.
Se indicó que, para efectos de realizar el respectivo cálculo, se debían hacer tres precisiones respecto del análisis probatorio del oficio SGE-CS-05664—2023, estas fueron (i) que el senador Julio Cesar Estrada Cordero era miembro del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-; (ii) que los congresistas Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverri Piedrahita y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se debían tener como miembros del partido Alianza Social Independiente -ASI-, así hubieran renunciado; y (iii) que a pesar de que la representación del partido Comunes en el Senado no esté relacionada con la cantidad de votos que obtuvo en las urnas, lo cierto es que al interior de dicha corporación posee participación y goza de los mismos derechos que las demás colectividades, razón por la cual se debían tener en cuenta el número de curules que ostentaba. 23.
En ese sentido, se sostuvo que para determinar si el Pacto Histórico era mayoritario o minoritario, se debían observar las siguientes cifras: 24. Así las cosas, se señaló que conforme al orden descendente que se ilustró - las 3 agrupaciones con mayor representatividad-, la coalición del Pacto Histórico es la que más curules ostenta en el Senado de la República. 25.
Por lo tanto, se aseguró que un miembro de esa coalición no puede ser considerado como un congresista que hace parte de una colectividad minoritaria y que esté llamado a ser postulado para ser elegido en la primera vicepresidencia de la cámara alta del Congreso. 26. Se aclaró que el artículo 41 de la Ley 5 de 1992 establece como funciones de las mesas directivas de las plenarias, entre otras, las de (i) organizar internamente la labor legislativa y administrativa;
(ii) gestionar el presupuesto del Congreso; (iii) disponer la celebración de sesiones conjuntas; (iv) autorizar comisiones oficiales; y (v) dar cumplimiento a sanciones disciplinarias. 27. Se indicó que era necesario que en las mesas directivas se mantenga una participación armónica entre las distintas fuerzas políticas con representación en cada cámara que compone el Congreso de la República, pues de lo contrario dichos órganos de dirección pueden resultar cooptados por agrupaciones mayoritarias que limitarían el derecho de participación de las demás colectividades y desconocería lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución en cuanto a la renovación efectiva de las mesas directivas. 28.
Se evidenció que el Pacto Histórico es quien más representatividad tiene en el Senado de la República -20 escaños- y los congresistas que hacen parte de esa coalición se reconocen como una sola «bancada» y toman decisiones de manera coordinada. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Por lo tanto, se advirtió que no es admisible que para efectos de ocupar dignidades en la mesa directiva los miembros de esa coalición se consideren de grupos minoritarios, toda vez que ello desconoce la realidad de lo que está ocurriendo en esa corporación pública y la teleología que el legislador orgánico le adjudicó al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. 30.
Se reiteró que la interpretación que se consignó en esa providencia obedeció únicamente a fijar el sentido y alcance del primer inciso del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y, por consiguiente, es indispensable tener en consideración la voluntad de los partidos y movimientos agrupados en coalición al momento de juzgar su funcionamiento al interior de las dos cámaras que componen el Congreso. 31.
Finalmente, se concluyó que el estudio expuesto, en punto de las expresiones «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara» del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, resulta acorde con el artículo 112 de la Constitución. 1.3. Solicitudes de aclaración, complementación y adición 1.3.1.
María José Pizarro Rodríguez 32. La señora María José Pizarro Rodríguez, con memorial radicado el 12 de marzo de 2024, presentó solicitud de «aclaración, complementación y adición» de la sentencia del 7 de marzo de 2024. 33. Aseguró que sus peticiones eran oportunas y procedentes. Además, manifestó que el referido fallo contenía conceptos que ofrecían «motivo de duda, de gran incidencia en la parte resolutiva» de la decisión y que el órgano de cierre en derecho electoral debía «fijar con toda precisión y claridad, los lineamientos y las pautas jurisprudenciales orientadoras». 34.
En un acápite que denominó «CASO CONCRETO», señaló: «La solicitud de aclaración requerida parte de la enorme preocupación de que la Sala habría incurrido en: (i) la vulneración al principio de legalidad (vía de hecho e importancia jurídica), al dar una interpretación inconstitucional del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 que se refiere, literalmente, a “partido o movimiento” y no a coalición, que configura, además, un flagrante (ii) desconocimiento del principio de interpretación restrictiva o pro libertate o pro homine y (iii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al darle unos alcances a la figura de la Coalición que ni la Constitución Política ni la ley, ni la jurisprudencia le han dado.» 35.
Transcribió el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y sostuvo que: «La norma es absolutamente diáfana y clara al referirse a partido o movimiento. La Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una analogía extensiva de la institución “partido” a la “coalición”. En la Sentencia se refirió, además, indistintamente, a términos como “bancada”, “fuerza política”, “agrupación”, “opción política”, para hacerlos equivalentes a Coalición y esta, a su vez, a partido, desconociendo la prohibición constitucional y legal del principio de interpretación restrictiva, cuando hay un menoscabo de derechos (declaración de una nulidad electoral) que conlleva un perjuicio irremediable a partidos y movimientos políticos que históricamente han sido minoritarios, vulnerándoles su derecho a ocupar los espacios que la Constitución y la Ley ha previsto; al darle un alcance interpretativo extensivo que, repetimos, está prohibido constitucionalmente.» 36.
Precisó que la interpretación de las normas que limitan derechos debe ser restrictiva y no es dable realizar analogías extensivas, por lo que su aplicación Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe atender a su contenido gramatical y no se puede exceder los fines para los cuales fue instituida. 37.
Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una «analogía prohibida y contraevidente» al equiparar los partidos y movimientos políticos con las coaliciones, las cuales constituyen alianzas temporales que culminan con la elección. 38. Citó la cláusula primera del acuerdo de coalición del Pacto Histórico y señaló que con ella no se buscó una fusión administrativa, financiera o de otro tipo entre los partidos y movimientos políticos que decidieron coaligarse, por lo que «no les podría conllevar a generarles efectos vinculantes ante terceros o ante posibles demandas, como en el caso concreto». 39.
Aclaró que en el «formulario de inscripción» se registró la filiación política «diferenciada y autónoma» de cada uno de los partidos y movimientos políticos que otorgaron los avales. También, indicó que había «una ausencia de tipicidad entre la conducta demandada y lo establecido en las normas constitucionales y legales al respecto». 40.
Transcribió parte de las consideraciones de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 10 de agosto de 20235, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República, y puso de presente que «la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado» adoptó una decisión contradictoria «al asimilar el Partido MAIS, con 4 de curules, a la Coalición Pacto Histórico, con 20». 41.
Luego, en un acápite que denominó «PREGUNTAS Y CONCEPTOS QUE SE REQUIERE SEAN ACLARADOS Y COMPLEMENTADOS» formuló 73 interrogantes6. 1.3.2. Iván Leónidas Name Vásquez 42. El señor Iván Leónidas Name Vásquez, con memorial radicado el 12 de marzo de 2024, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024. 43.
Aseguró que su petición era oportuna y expuso las razones que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección de la señora María José Pizarro Rodríguez. Luego, indicó que: «En tal sentido, solicito aclaración respecto a los partidos políticos que cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia mencionada, para ser considerados minoría conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Lo anterior, considerando que en dicha sentencia se argumentó que la elección de María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente de la cámara alta del Congreso desconoce lo estipulado en dicho artículo, dado que pertenece a la agrupación que ostenta la mayoría de curules en esa corporación pública, sin embargo, no se especifica que (sic) requisitos debe reunir un partido político para ser considerado minoría. Es fundamental contar con esta claridad para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia en futuras elecciones.
Por tanto, agradecería que el Honorable Consejo de Estado oriente sobre los criterios que definen a un partido político como minoría.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 6 Se pone de presente que, por razones de orden metodológico, en la parte considerativa de esta providencia se hará referencia expresa a todas las inquietudes que manifestó la señora María José Pizarro Rodríguez.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuaciones procesales relevantes 44. El 12 de marzo de 2024, la señora María José Pizarro Rodríguez recusó a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil, al conjuez Juan Camilo Morales Trujillo y a la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La referida parte procesal invocó las causales establecidas en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20117 y el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 20128, al considerar que con la sentencia se «violentó mi debido proceso y mi derecho de defensa al notificar la decisión al Senado de la República sin que se encuentre ejecutoriada la decisión y al conocerse la filtración de la decisión a los medios de comunicación antes de que me fuera notificada la decisión a través de los medios electrónicos dispuestos en la contestación de la demanda». 45.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 2024, rechazó la recusación formulada contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, por cuanto no se acreditó alguna de las conductas descritas por la demandada. 46.
El 11 de abril de 2024 y durante el trámite de la primera recusación9, la señora María José Pizarro Rodríguez, cuestionó, nuevamente, la imparcialidad de los magistrados de la Sección Quinta10. En esta ocasión, invocó las causales establecidas en los numerales 111 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y 112, 213 y 1414 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, al considerarlos impedidos para resolver los asuntos pendientes, con ocasión de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01572-00 a través de la cual cuestionó la sentencia del 7 de marzo de 2024. 47.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, rechazó la recusación formulada contra los suscritos magistrados, al concluir que no se configuraba ninguna de las causales de recusación formuladas15. 48. Con proveído del 19 de julio de 2024, se rechazó la recusación formulada contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la 7 «11. Haber dado el servidor consejo o concepto o concepto por fuera de actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración». 8 «12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» 9 El expediente regresó de la Sección Primera del Consejo de Estado e ingresó al despacho para resolver lo correspondiente, el 6 de mayo de 2024. 10 En el escrito se indicó expresamente «RECUSACION EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO» 11 «1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia». 12 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 13 «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente». 14 «14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». 15 Con paso al despacho del 9 de julio de 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de aclaración de la sentencia que profirió el 7 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 416 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 50. La señora María José Pizarro Rodríguez, presentó solicitud de «aclaración, complementación y adición» de la sentencia del 7 de marzo de 2024 y formuló 73 interrogantes. 51. Sin embargo, la Sala advierte que, en realidad, el propósito del requerimiento de la demandada se circunscribe exclusivamente a que se aclare el fallo, comoquiera que en varios apartes de su escrito indica expresamente la «solicitud de aclaración requerida», «cuya aclaración se solicita» y «deberá aclarar el despacho» y en el acápite denominado «PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD» solo hizo referencia al artículo 29017 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 28518 de la Ley 1564 de 2012 que solo regulan la referida figura procesal. 52.
Además, tampoco se indicó que se hubiere dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro asunto que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debía ser objeto de pronunciamiento. 53. Por lo tanto, a la solicitud que presentó la señora María José Pizarro Rodríguez se tramitará, únicamente, como aclaración de la sentencia. 2.3.
Fundamento jurídico de aclaración de sentencias 54. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite al trámite de la referencia en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Negrilla propia 55.
De conformidad con lo expuesto, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) 16 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» 17 «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 18 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación y (iii) motivación. 2.4.
Caso concreto: estudio de las solicitudes de aclaración 2.4.1. Oportunidad 56. En relación con este requisito, se observa que se cumple en debida forma. 57. En efecto, la sentencia del 7 de marzo de 2024 se notificó a través de mensaje de datos enviado el 8 de marzo de 202419 y los memoriales de los señores María José Pizarro Rodríguez20 e Iván Leónidas Name Vásquez21 se radicaron el 12 de marzo de 2024. 58.
Así las cosas, las solicitudes de aclaración se presentaron dentro de la oportunidad consagrada legalmente para el efecto, esto es, dentro de la ejecutoria de la sentencia22. 2.4.2. Legitimación 59. Las peticiones fueron presentadas por quienes fungen como demandados en el medio de control de la referencia, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.4.3.
Motivación 60. El escrito de la señora Pizarro Rodríguez, contiene 73 interrogantes que, a su juicio, aclararían las dudas que le generó las consideraciones de la sentencia del 7 de marzo de 2024 y que influyen directamente en la decisión, por lo que se entiende acreditado este elemento. Lo mismo ocurre con la solicitud elevada por el señor Name Vásquez, quien expone las razones por las que a su juicio se debe aclarar el fallo que puso fin a la controversia planteada. 61.
Conforme lo anterior, se encuentra acreditado el presente requisito. 62. En virtud de lo expuesto, la Sala las estudiará de fondo, como pasa a exponerse. 2.4.3.1. Solicitud de la señora María José Pizarro Rodríguez 63. Por razones de orden metodológico, se agruparán las preguntas en las siguientes categorías: - Cuestionamientos de fondo a las consideraciones - Consultas relacionadas con la controversia y externas a ella 64.
En ese sentido, se procederá a resolverlos, así: 2.4.3.1.1. Cuestionamientos de fondo a las consideraciones 65. En este tópico se agrupan las siguientes preguntas: 19 Índice 85 del sistema de información SAMAI. 20 Índice 88 del sistema de información SAMAI. 21 Índice 90 del sistema de información SAMAI. 22 Al efectuarse la notificación de forma personal por medios electrónicos, el término de ejecutoria se contabiliza dos días después de la recepción del mensaje correspondiente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011.
Así las cosas, el plazo para la interposición de solicitudes de aclaración, transcurrió entre el 13 y el 14 de marzo de 2024 según lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «c. Si el artículo 40 se refiere taxativamente a partido o movimiento mayoritario, ¿con base en qué disposición normativa de orden constitucional la Sala Quinta decidió hacer una analogía con las coaliciones? d. Si el artículo 40 se refiere taxativamente a partido o movimiento mayoritario, ¿con base en qué disposición normativa de orden legal la Sala Quinta decidió hacer una analogía a las coaliciones? (…) f. Si el artículo 40 de la Ley 5 habla de partido o movimiento, ¿por qué la Sala se refiere a la “representatitvidad? (…) 17.
El numeral 149 de la Sentencia estableció que: 149. “A partir de la norma superior se puede concluir, que la finalidad de la coalición es buscar la suma de esfuerzos entre varias colectividades para lograr representatividad, aspecto que debe ser analizado en las corporaciones públicas, en tanto, su comportamiento difiere de las que se conforman para los cargos uninominales.
O sea, el estudio que se hace en esta oportunidad es para los únicos fines del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, es decir la conformación de las mesas directivas de las plenarias del Congreso. (subrayas fuera del texto) a. Si el artículo 40 se refiere a “partido o movimiento mayoritario, ¿por qué la Sala decidió estudiar las coaliciones? (…) 19.
Los numerales 168 y 169 de la Sentencia establecen que: 168. En ese sentido, resulta claro que los senadores electos por las agrupaciones políticas que conformaron el Pacto Histórico, en cumplimiento del acuerdo de coalición, se comportan como una sola bancada que se reconoce como tal y toma decisiones coordinadas, desde la postulación de candidatos hasta su elección. 169.
Por lo tanto, no es posible desconocer la voluntad de las colectividades que se agruparon al interior de la coalición Pacto Histórico, de ser tenidas en lo que hace a su funcionamiento, como una bancada para efectos de establecer las colectividades minoritarias y mayoritarias en el Senado de la República. (subrayas fuera del texto) a. Al concluir que la coalición Pacto Histórico se comporta como una sola bancada, ¿la Sala equiparó la Coalición Pacto Histórico a un partido político único? (…) 28.
Deberá aclarar el despacho ¿por qué modificó el auto de fijación del litigio en la sentencia, desconociendo los principios de preclusión y seguridad jurídica? En efecto, en auto del 2 de noviembre de 2023 que quedó ejecutoriado, el despacho fijó el litigio e inclusive indicó en el mismo que esta es una de las etapas procesales más importantes, en tanto, que se erige como la carta de navegación y es una etapa crucial.
En este, precisó en el numeral 3.2 del capítulo 2.2.2 que resolvería única y exclusivamente el cuestionamiento atinente a si pertenezco o no a un partido minoritario. Nótese, que el despacho no indicó si iba a resolver sobre si la unión de bancadas o coaliciones modificaban mi filiación política y sobre ello es que versa la sentencia y su resolución.»23 66.
Se advierte que estos interrogantes están dirigidos exclusivamente a que se reabra el debate de fondo y poner de presente las inconformidades de la demandada con la decisión. 67. En efecto, en la solicitud se afirmó que la «aclaración requerida parte de la enorme preocupación» que la Sección hubiere incurrido en «vulneración al principio de legalidad», en «desconocimiento del principio de interpretación restrictiva» y en «el defecto por desconocimiento del precedente». 68.
Sin embargo, la aclaración de sentencias no fue instituida para analizar este tipo cuestionamientos, comoquiera que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece que la providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la 23 Se transcribe fielmente incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció» y que se podrá esclarecer solo «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». 69.
Por lo tanto, se evidencia que en esta clasificación no hay preguntas dirigidas a que se aclare la sentencia del 7 de marzo de 2024, y que deban ser objeto de pronunciamiento. 70. Con todo, se pone de presente que, desde el escrito inicial, el cargo que formuló el señor Harold Eduardo Sua Montaña consistió en que: la elección de la primera vicepresidente desconoció el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto ella pertenecía a la «coalición política con mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de Senado». 71.
Además, en los párrafos 154, 155 y 156 del fallo del 7 de marzo de 2024, se advirtió que era necesario garantizar «de forma real y efectiva el derecho de las minorías a ocupar un asiento en las mesas directivas», razón por la cual era determinante establecer cómo funcionaban las coaliciones en las corporaciones públicas. 72. Es decir, para la Sección, era indispensable dilucidar la manera en que verdaderamente las coaliciones, a partir de la representatividad que obtuvieron en las urnas, funcionaban en el Senado de la República e influían en sus decisiones y elecciones internas. 73.
Así las cosas, el razonamiento que fundamentó la declaratoria de nulidad se basó en la realidad y su propósito fue efectivizar las garantías consagradas en el artículo 112 de la Constitución y 40 de la Ley 5ª de 1992 a favor de las minorías. 2.4.3.1.2. Consultas relacionadas con la controversia y externas a ella 74. En este tópico se agrupan las siguientes preguntas: «1.
El inciso 2 del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 establece lo siguiente: “Las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías”. (subraya fuera del texto) a. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “partido o movimiento mayoritario”? b. En qué disposición normativa de orden legal se define el término “partido o movimiento mayoritario” (…) 2.
¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “coalición a cargos de corporaciones públicas”? 3. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “coalición a cargos de corporaciones públicas”? 4. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “minoría”? 5.
¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “minoría”? 6. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “mayoría”? 7. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “mayoría”? Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
¿El Partido MAIS con 4 Senadores en el Senado de la República es un Partido mayoritario? 9. ¿El Partido MAIS con 4 Senadores en el Senado de la República es un Partido minoritario? 10. ¿Las coaliciones son equivalentes a los partidos? 11. ¿Las coaliciones son equivalentes a los movimientos? 12. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se equipara a las coaliciones con los partidos? 13.
¿En qué disposición normativa de orden legal se equipara a las coaliciones con los movimientos? 14. ¿Qué diferencia a una coalición de un partido? 15. ¿Qué diferencia a una coalición de un movimiento? 16. El numeral 145 de la Sentencia cuya aclaración se solicita plantea lo siguiente: “En ese orden de ideas, resulta claro y lógico que para resolver la controversia es necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2023. 146.
Sobre el particular, corresponde a la Sala en aras de lograr un acercamiento real al término «representatividad» integrar las normas que sobre la materia se han erigido en torno a la integración de las corporaciones públicas, en especial en el Congreso de la República”. (subraya fuera del texto) a. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “opción política”? b. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “opción política”? c. ¿Qué entiende la Sala Quinta en la Sentencia cuya aclaración se solicita por “opción política”? d. ¿La Sala hizo una equivalencia o analogía entre “opción política” y partido político? e. ¿La Sala hizo una equivalencia o analogía entre “opción política” y coalición? (…) g. ¿La sala hizo una equivalencia entre “representatividad” y partido? h. ¿La sala hizo una equivalencia entre “representatividad” y coalición? (…) 18.
El numeral 162 de la Sentencia estableció que: “162. El anterior reconocimiento, debe ser ahora entendido en su funcionamiento al interior del Congreso de la República, ello con el fin de comprender si el propósito que los unió conforme su acuerdo de coalición es ser o mantenerse como una fuerza política, ello por cuanto quien ocupa la dignidad demandada pertenece a una coalición”.
(subraya fuera del texto) a. ¿Qué entiende la Sala por fuerza política? b. ¿Fuerza política es equivalente a partido? c. ¿Fuerza política es equivalente a movimiento? d. ¿Fuerza política es equivalente a coalición? e. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “fuerza política”? f. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “fuerza política”? (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. ¿En qué se diferencia el comportamiento en una sola bancada de la coalición Pacto Histórico al comportamiento en una sola bancada del Partido MAIS? c. ¿Agrupaciones políticas es equivalente a partido? d. ¿Agrupaciones políticas es equivalente a coalición? (…) d. ¿El Partido MAIS con 4 Senadores en el Senado de la República es un Partido mayoritario o minoritario? (…) 20.
El numeral 182 plantea que: 182. Aclarados estos tres aspectos, se procede a determinar si el Pacto Histórico se erige como mayoritaria o minoritaria, para ello se tienen las siguientes cifras: (…) Debo aclarar que hay un error respecto a la distribución de la Coalición Pacto Histórico, ya que hubo dos Senadores que resultaron electos por Partido Alianza Democrática Amplia - ADA-.
Sobre uno de ellos, el ex Senador Roy Barreras, el Consejo de Estado anuló su elección. El otro continúa en el Senado. a. En ese sentido, ¿El Partido ADA, con 1 curul en el Senado de la República, se considera un partido mayoritario? b. ¿El Partido ADA, con 1 curul en el Senado de la República, perdió su calidad de partido minoritario? c. El Partido ADA, con 1 curul en el Senado de la República, ¿es un partido mayoritario o un partido minoritario? (…) 21.
El numeral 183 de la Sentencia establece que: “183. De conformidad con el orden descendente que se ilustra -las 3 agrupaciones con mayor representatividad-, se advierte que la coalición del Pacto Histórico es la que más curules ostenta en el Senado de la República. a. ¿Qué entiende la Sala por agrupación? b. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “agrupación”? c. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “agrupación”? d. ¿Agrupación es equivalente a partido? e. ¿Agrupación es equivalente a movimiento? f. ¿Agrupación es equivalente a coalición? g. ¿Qué entiende la Sala por “representatividad”? h. ¿En qué disposición normativa de orden constitucional se define el término “representatividad”? i. ¿En qué disposición normativa de orden legal se define el término “representatividad”? j. ¿La representatividad se mide en relación a los partidos? k. ¿La representatividad se mide en relación a los movimientos? l. ¿La representatividad se mide en relación a las coaliciones? m. Para efectos de la “representatividad”, ¿es equivalente una coalición a un partido? n. Para efectos de la “representatividad”, ¿20 curules de una coalición son equivalentes a 20 curules de un partido? 22.
El numeral 184 de la Sentencia estableció que: “184. Por lo tanto, un miembro de esa coalición no puede ser considerado como un congresista que hace parte de una Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividad minoritaria y que este llamado a ser postulado para ser elegido en la primera vicepresidencia de la cámara alta del Congreso”.
(subrayas fuera del texto) a. ¿Los partidos que hacen parte de una coalición pierden su autonomía? b. ¿Varios partidos minoritarios en una misma coalición pasan a ser, por ese hecho, una colectividad mayoritaria? c. ¿Una coalición integrada por varios partidos que sumados entre sí logran obtener 20 curules, es igual a un partido que tiene ese mismo número de curules? (…) d. ¿Cuántas decisiones se deben tomar para considerar que una auto reconocida “bancada” actúa de manera “coordinada”? (…) c. En la pasada legislatura, el ciudadano congresista Miguel Ángel Pinto, del Partido Liberal, con 14 curules, fue el Vicepresidente del Senado.
Su elección no fue anulada. El Partido MAIS tiene 4 curules en el Senado. ¿4 curules son más que 13 curules? ¿13 curules son menos que 4 curules? (…) 23. El numeral 187 de la Sentencia plantea que: “187. En efecto, el Pacto Histórico es quien más representatividad tiene en el Senado de la República -20 escaños- y, como quedó expuesto, los congresistas que hacen parte de esa coalición se reconocen como una sola «bancada» y toman decisiones de manera coordinada”.
En el Senado de la República hay “bancadas” integradas por congresistas que se reconocen como una sola “bancada”. Por ejemplo, está la “bancada costeña”, la “bancada animalista”, la “bancada de mujeres”, la “bancada por los niños”, etc. En días pasados, la “bancada costeña” citó a un debate de control político por los precios de las tarifas de energía en el caribe colombiano. Mediante la Proposición 116 se aprobó y efectivamente se realizó tal debate de control político.
Este fue citado por los 22 congresistas, a saber: Marcos Daniel Pineda García, José David Name Cardozo, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Miguel Ángel Barreto Castillo, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Efraín José Cepeda Sarabia, Karina Espinosa Oliver, Pedro Hernández Flórez Porras, Antonio José Correa Jiménez, Liliana Bitar Castilla, Julio Elías Chagüi Flores, Laura Ester Fortich Sánchez, Ana María Castañeda Gómez, Calos Manuel Meisel Vergara, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Lidio Arturo García Turbay, Didier Lobo Chinchilla, Nadia Georgette Blel Scaff, Mauricio Gómez Amín, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, John Moisés Besaile Fayad y Enrique Cabrales Baquero. a. ¿La auto reconocida bancada costeña es una bancada mayoritaria al interior del Senado de la República? b. ¿Los partidos que integran la auto reconocida “bancada costeña” se vuelven partidos mayoritarios porque la integran 22 senadores? c. ¿Los senadores que integran la auto reconocida “bancada costeña” no podrían elegirse para ser Vicepresidente del Senado por hacer parte de una bancada integrada por 22 congresistas? (…) 24.
El numeral 223 de la Sentencia concluyó que: “223. Sin embargo, la elección de la María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente de la cámara alta del Congreso desconoce lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto pertenece a la agrupación que más curules ostenta en esa corporación pública y, en consecuencia, se deberá declarar la nulidad de su elección en dicha dignidad. a. Los partidos Centro Democrático y Cambio Radical se han declarado de oposición. ¿Por este hecho se les puede considerar una “agrupación”? b. En el Senado de la República, el Partido Centro Democrático tiene 13 curules y el Partido Cambio Radical tiene 11.
Sumados son 24 curules. ¿La “agrupación” de oposición es la agrupación mayoritaria al interior del Senado de la República? (…) 25. La composición de las Comisiones Constitucionales, la elección de sus Mesas Directivas y de la Plenaria, se organizan mediante un Acuerdo Político entre los distintos partidos que integran el Congreso. Esto queda consignado en un documento titulado ACUERDO BANCADAS SENADO 2022 - 2026, conocido también como ACUERDO DE COMPROMISARIOS.
En esta ocasión, los Partidos de la U, Cambio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radical, y Mira decidieron conformar una misma “bancada”, como se observa del documento en cita: (…) La sumatoria de las curules de ese Bloque de Negociación da 24, como se observa a continuación: (…) a. ¿El Bloque de Negociación conformado por los Partidos de la U, Cambio Radical, y Mira se consideran una “bancada”? b. El Bloque de Negociación conformado por los Partidos de la U, Cambio Radical, y Mira se consideran una “fuerza política”? c. El Bloque de Negociación conformado por los Partidos de la U, Cambio Radical, y Mira se consideran una “agrupación”? d. El Bloque de Negociación conformado por los Partidos de la U, Cambio Radical, y Mira se consideran una “opción política”? e. El Bloque de Negociación conformado por los Partidos de la U, Cambio Radical, y Mira tiene 24 curules, mientras la Coalición Pacto Histórico tiene 20, ¿cuál Bloque de Negociación tiene mayor representatividad? f. ¿El Partido Mira es una fuerza mayoritaria o minoritaria? 26.
Con la decisión cuya aclaración se solicita, ¿qué partidos quedan habilitados para postularse a ocupar la Vicepresidencia del Senado? 27. El Salvamento de Voto que se anuncia en la Sentencia a. Solicito se remita el salvamento parcial de voto anunciado en la sentencia por parte del Honorable Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y se explique las razones por las que no se encuentra en el sistema de información.»24 75.
Si bien los temas sobre los que versan algunas preguntas tienen un grado de relación con la controversia que se resolvió, lo cierto es que son dudas que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, a través de la presente figura procesal. 76. Lo anterior, toda vez que la función de la Sección Quinta del Consejo de Estado es resolver los problemas jurídicos que se formulan en el trámite de los medios de control que conoce y no responder las consultas que le surgen a las partes luego de proferida la sentencia. 77.
En el proceso de la referencia, se respondieron todos los cuestionamientos que se fijaron en el litigio y, en consecuencia, esta autoridad judicial cumplió con la labor que el ordenamiento jurídico le atribuyó. 78. En relación con la señora María José Pizarro Rodríguez, se tuvo que establecer si pertenecía a una agrupación política minoritaria y, en consecuencia, si podía ser designada como primera vicepresidente del Senado de la República. 79.
En los párrafos 137 a 192 de la sentencia del 7 de marzo de 2024, se argumentó con profundidad y suficiencia la razón por la cual se debía declarar la nulidad de la elección. 80. La demandada, con la solicitud que presentó, indaga sobre lo que «entiende» esta judicatura sobre algunas expresiones y en qué disposiciones legales o constitucionales se encuentran definidas.
Además, formula preguntas relacionadas con la manera de establecer una minoría para que, en el futuro, uno de sus 24 Se transcribe fielmente incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros pueda ocupar la primera vicepresidencia del Senado de la República. 81.
Sin embargo, no se identificó cuál es el concepto o frase que genera duda. 82. Por el contrario, se observa que lo que se busca es debatir el asunto de fondo que ya se resolvió y que el órgano de cierre en materia electoral explique y justifique su decisión. 83. Además, se busca que se emita un pronunciamiento que no se enmarcó en la fijación del litigio y que se le explique a la peticionaria si la unión de diferentes senadores constituye una «bancada». 84.
Finalmente, en lo que hace al salvamento de voto, este solo fue proferido y cargado al sistema SAMAI una vez se resolvieron las recusaciones planteadas por la peticionaria25. 85. En consecuencia, resulta claro que la solicitud de «aclaración, complementación y adición» que presentó la señora María José Pizarro Rodríguez tiene como propósito cuestionar el fondo de las consideraciones de la sentencia del 7 de marzo de 2024 y formular consultas que no le corresponde resolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual deberá negarse. 2.4.3.2.
Solicitud del señor Iván Leónidas Name Vásquez 86. El señor Iván Leónidas Name Vásquez, sustentó su requerimiento en los siguientes motivos: «En tal sentido, solicito aclaración respecto a los partidos políticos que cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia mencionada, para ser considerados minoría conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Lo anterior, considerando que en dicha sentencia se argumentó que la elección de María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente de la cámara alta del Congreso desconoce lo estipulado en dicho artículo, dado que pertenece a la agrupación que ostenta la mayoría de curules en esa corporación pública, sin embargo, no se especifica que (sic) requisitos debe reunir un partido político para ser considerado minoría. Es fundamental contar con esta claridad para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia en futuras elecciones.
Por tanto, agradecería que el Honorable Consejo de Estado oriente sobre los criterios que definen a un partido político como minoría.» 87. Al respecto, se advierte que el referido congresista pretende que se le resuelva una consulta y, en realidad, no busca que se aclare la sentencia del 7 de marzo de 2024. 88. En efecto, su único objetivo es que se le explique u «oriente» cómo puede determinar qué congresista está llamado a ocupar la primera vicepresidencia del Senado de la República para adoptar las decisiones que correspondan en «futuras elecciones». 89.
Lo anterior, también escapa del objeto y la naturaleza del mecanismo procesal de la aclaración de providencias, razón por la cual se deberá negar la solicitud. 90. Ahora bien, en gracia de discusión, en la sentencia del 7 de marzo de 2024, se explicó con suficiente claridad dicha cuestión. 25 Consultar actuación 00138 del sistema SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Sobre el particular, luego de analizar los artículos 112 de la Constitución y 40 de la Ley 5ª de 1992 y las sentencias de la Corte Constitucional C-122 de 2011 y SU-073 de 2021, se concluyó: «142.
En ese orden de ideas, se advierte que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, lo anterior, teniendo en cuenta que los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación mayor representatividad26. 143.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto se trata de una clasificación - colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación, por lo que se debe determinar la representación lograda entre las distintas colectividades que lograron acceder al Senado de la República. 144.
En efecto, la Corte Constitucional en las conclusiones de la sentencia SU-073 de 202127 sostuvo, expresamente, que: «(iii) Una lectura adecuada del artículo 112 constitucional permite advertir que existen diferencias entre los conceptos de minoría política (estrictamente numérico) y el de oposición (en relación con la función que desempeña).
Por lo tanto, el constituyente y el legislador estatutario reconocieron derechos diferentes para los partidos de oposición y los partidos minoritarios, pues la Ley 1909 de 2018 contiene esencialmente derechos para los partidos que cumplen las funciones constitucionales de oposición previstas en el artículo 112 (oposición).» Negrilla propia 145.
En ese orden de ideas, resulta claro y lógico que para resolver la controversia es necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2023.» Negrilla propia 92. Por lo tanto, se evidencia que en la providencia objeto de aclaración se indicó expresamente lo que se entendía por una colectividad minoritaria y que su clasificación estaba determinada por el grado de representatividad que tenía en el Senado de la República. 2.5.
Conclusión 93. Las solicitudes que presentaron la señora María José Pizarro Rodríguez y el señor Iván Leónidas Name Vásquez escapa del objeto y la naturaleza del mecanismo procesal de la aclaración de providencias y, por ello, se negarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024 que presentaron los señores María José Pizarro Rodríguez e Iván Leónidas Name Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 26 Ob. Cit. «Artículo 263 de la CP» 27 Ob. Cit. «Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra lo resuelto, no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»