CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00983-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN EXPIDIÓ EL CDP PARA EL REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DE LA ACTORA, LA CUAL DISFRUTARÁ DE SUS VACACIONES DESDE EL 12 DE OCTUBRE DE LA PRESENTE ANUALIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y A LA FAMILIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, contra la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal 1 La DEAJ. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia2, que amparó el derecho fundamental al trabajo.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como Oficial Mayor de descongestión en provisionalidad del Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que actualmente se encuentra vinculada al Juzgado en el cargo de Oficial Mayor de descongestión en provisionalidad y pertenece al régimen de vacaciones individuales, toda vez que ese despacho judicial se encuentra relacionado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que solicitó ante la titular del Juzgado el disfrute de sus dos períodos de vacaciones remuneradas a las que tiene derecho por haber cumplido un año más de servicio, a partir del 4 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2022. Refirió que junto con la titular del Juzgado inició el trámite tendiente a solicitar los certificados de disponibilidad presupuestal -CDP- ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Antioquia, para el remplazo y disfrute de sus períodos vacacionales.
Manifestó que el 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como respuesta a lo anterior, expidió el certificado CDP núm. 045522 por medio del cual 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas de vacaciones.
Indicó que, en cuanto a la expedición del CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones, mediante Oficio DESAJMEO22-2958 de 10 de agosto de 2022, la misma Seccional manifestó que no era posible expedirlo en tanto que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro de “servidores prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, por lo que solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
Relató que solicitó el disfrute de sus vacaciones remuneradas, ante lo cual la titular del Juzgado mediante la Resolución núm. 026 de 11 de agosto de 2022 negó la petición argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia se abstuvo de expedir el CDP para su 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo, por lo que acceder a lo pedido ocasionaría una sobrecarga injustificada en los empleados que quedan a disposición del despacho, ahondando así las dificultadas por las que se atraviesa para la eficiente prestación del servicio.
Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera negativa mediante Resolución núm. 027 de 11 de agosto de 2022. Finalmente, puso de presente que cuenta con dos períodos de vacaciones causados y pendientes por disfrutar, razón suficiente para que le sean concedidos los períodos vacacionales.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia al impedirle el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho y al interpretar erróneamente la circular en la cual se fundamentó la decisión de denegar el CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que: “[…] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el reemplazo requerido, para que la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a las que por ley tengo derecho (2 periodos vacacionales), las cuales deseo disfrutar a partir del deseo disfrutar a partir del 04 de octubre de 2022 y hasta el 22 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular DESAJME18-5220 y Circular CSAC11- 44 expedida por esa Dirección, así como la Resolución 9023 del 31/12/2021. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en vigencias anteriores expidió los CDP para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho, por lo que no es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para el mismo efecto.
Adujo que no desconoce la prioridad y necesidad del descanso, empero tampoco puede pasar por alto la necesidad de la función de administración de justicia y su acceso como derecho fundamental, por lo que negó la solicitud presentada por la actora, máxime cuando los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal.
Refirió que tiene una carga laboral de 3267 procesos y tiene a su disposición 1306 personas privadas de la libertad, además, este año se han recibido, a corte de 30 de julio, 4649 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, sin contar otras múltiples funciones, que representan un cúmulo de trabajo significativo, por lo que conceder las vacaciones de la actora sin prever la viabilidad del reemplazo, significaría la imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que esa entidad en ningún momento ha intervenido en las decisiones tomadas por la titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la actora, máxime cuando otorgó el CDP núm. 045522, por lo que la falta de disponibilidad para efectos del reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, ni puede trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto.
Destacó que esa dirección depende del presupuesto nacional, por lo que no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos, por lo que hasta que no se expida una nueva directriz solo se autorizarán los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la negativa al descaso emanó directa y exclusivamente del nominador, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, comoquiera que las acciones y omisiones que atribuye la actora recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien actúa como ordenador del gasto.
I.6.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia también solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que ni de los hechos ni de las pretensiones se deduce una responsabilidad de esa Corporación, sumado a ello, el CDP que requiere la actora debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Medellín, responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, accedió al amparo solicitado al acoger los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que llevan a concluir que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al trabajo de la actora, el cual debía ser amparado con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la misma, quien no ha obtenido el descanso necesario de sus laborales, máxime cuando las razones que la limitan son meramente administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir la accionante.
Así las cosas, estimó que negar el derecho al descanso con argumentos en restricciones administrativas, es una carga que no debe soportar la actora, en la medida que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todo los empleados, por lo que no puede ser violado en función al servicio. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que permita al Juzgado nombrar el reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones.
Sumado a lo anterior, ordenó al Juzgado que, una vez expedido el CDP respectivo, informe a la actora la fecha en la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones. En efecto, el Tribunal ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA, que, de acuerdo a sus competencias, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, nombrar el reemplazo de la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor en el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informe a la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones. […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DEAJ y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: La DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha dirección de nivel central no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador.
Adujo que no puede apropiar recursos, esto es, expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la actora, en la medida que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las órdenes emitidas escapan de su competencia. Refirió que, además, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, no siendo este el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín refirió que no es la señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la accionante, por lo que expedir el CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de esa ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, pues los bienes y recursos que debe administrar depende de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo que, por lo anteriormente explicado, es necesario que quien pretenda gozar de su derecho al descanso, presente al menos con 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos meses de antelación su solicitud de expedición del CDP, a fin de que se puedan gestionar las adiciones presupuestales requeridas.
Añadió que pese a que no resulta de tal validez que el juez constitucional decida sobre asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría lo dispuesto en la Constitución Política, dio cumplimiento al fallo de tutela en primera instancia, por lo que expidió CDP al nominador a fin de que éste nombre el reemplazo durante el período vacacional de la actora.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resultan relacionados con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, les asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala observa que en el presente caso la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia.
La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la negativa del disfrute de sus vacaciones, con ocasión de la no expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante dicho período vacacional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, a través de sentencia de 30 de agosto de 2022, amparó el derecho fundamental al trabajo de la actora al considerar que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la anterior decisión argumentando, en esencia, que se procedió a expedir el CDP para asignar un reemplazo en el 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de la señora TAMAYO TRUJILLO durante el período de vacaciones, mismo que fue notificado.
De otra parte, la DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha dirección de nivel central no es la llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador, además, resaltó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, no siendo este el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por las impugnantes, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar que el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la tutelante, por lo que el Juzgado procedió a expedir la Resolución núm. 033 de 7 de septiembre de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en la cual concedió dos períodos de vacaciones a la actora, para lo cual dispuso: “[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 026 y 027 del 11 de agosto de 2022, por medio de las que les fue negada a MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO el disfrute de vacaciones solicitado y se niega el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
SEGUNDO: CONCEDER dos (2) periodos de vacaciones a MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, titular de la cédula de ciudadanía 55.060.047 de Medellín, Antioquia, quien ostenta el cargo de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTION de este Despacho Judicial, el que disfrutará entre el 12 de octubre de 2022 y hasta el 30 de Noviembre de 2022, ambas fechas inclusive, atendiendo lo expuesto en las consideraciones […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará a la tutelante en los dos períodos de vacaciones, información que fue corroborada por aquella mediante comunicación telefónica realizada el 15 de septiembre de 2022, en la cual aseguró que le fueron concedidos dos períodos de vacaciones, que disfrutará desde el 12 de octubre hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad, y que su reemplazo será nombrado. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante.
En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6 (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que 6 Ibídem. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.
En conclusión, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto parcial 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01 ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.