Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA Accionado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado frente a la improcedencia del mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 68001-23-33-000-2015-00724-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Municipio de Barrancabermeja, mediante el Acuerdo núm. 018 de 2002, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal -POT- y en su 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia artículo 183 prohibió la construcción dentro de áreas destinadas a la conservación ambiental. 2.2.
Precisó que le solicitó a la Oficina Asesora de Planeación Municipal la expedición de un certificado de estrato y de tasa de alineamiento del inmueble identificado con el número de referencia predial 01-04-0077-0026-000, ubicado en la carrera 36 A # 33-04 del barrio El Cerro en el Municipio de Barrancabermeja. 2.3. Indicó que, mediante Oficio de 30 de abril de 2013, le informaron que el inmueble señalado se encontraba ubicado en un área de conservación ambiental decretada en el POT. 2.4.
Señaló que, mediante el Concepto núm. 0196-13 de 14 de mayo de 2013, la Oficina Asesora de Planeación Municipal le informó que de acuerdo con el mapa de tratamientos urbanísticos núm. 35 del, el predio del accionante se encontraba en un suelo que tiene «[…] absolutamente restringida la posibilidad de urbanizarse […]». 2.5. Puntualizó que pese a los perjuicios que lo anterior le ocasionó, el ente territorial no quiso celebrar un contrato de compensación como lo prevé la Ley 388 de 24 de julio de 19971. 2.6.
Expuso que, debido a lo mencionado, presentó la demanda de reparación directa núm. 68001-23-33-000-2015-00724-00/01 en contra del Municipio de Barrancabermeja, para que le fuesen reparados los daños padecidos con ocasión de las afectaciones a su derecho a la propiedad por el rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas. 2.7.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró un daño especial. 2.8. Adujo que contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación y que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la comunidad religiosa había desistido del trámite de la licencia urbanística, por lo que no se configuró el daño alegado. 2.9.
Sostuvo que está siendo afectada por la decisión de segunda instancia, porque paga impuestos por un predio en el que no puede construir y tampoco puede vender por no ser atractivo comercialmente. 2.10. Agregó que nunca se le informó sobre la restricción que se le había impuesto al inmueble. 1 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 2.11.
Finalmente, explicó que se le ocasionó un daño especial, es decir un daño en virtud de una actuación legitima del Estado, razón por la cual debía ser indemnizada a través del medio de control de reparación directa. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Solicito con el debido respeto, se tutelen los derechos fundamentales a la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO (sic) CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, entidad religiosa con personería jurídica otorgada por el Ministerio del interior mediante resolución No. 1703 del 1 septiembre de 1997, representado legalmente por el señor LUIS ALFONSO MAZUERA CASTILLO, ordenándose al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, proferirse un nuevo fallo en el proceso con radicación No. 68001-23-33-000- 2015-00724-01 (61.512), en el proceso de reparación directa donde el demandado es el municipio de Barrancabermeja, y se deje sin efecto el fallo fechado 25 de mayo del 2023 de segunda instancia por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada DENOMINACION (sic) RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO (sic) CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso al Municipio de Barrancabermeja.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acción, manifestó que el fallo cuestionado contiene un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial extenso y suficiente con relación a la imposibilidad de decretar un daño antijurídico por la expedición del Acuerdo núm. 018 de 2002 del Municipio de Barrancabermeja. 5.2.
En ese sentido, explicó que la Sala no limitó injustificadamente los derechos fundamentales de la parte actora, sino que valoró las pruebas obrantes dentro del proceso que le permitieron concluir que no existió el daño alegado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 5.3.
En conclusión, consideró que lo que busca la sociedad era reabrir un debate que fue resuelto en sede contenciosa administrativa por la autoridad competente, por lo que pidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional. 5.4. El Municipio de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial, señaló que la decisión dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado se profirió en derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante, lo cual se evidencia en el escrito de tutela ya que la parte actora no presentó razones claras sobre la procedencia del mecanismo constitucional. 5.5.
Igualmente, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y por no identificar los hechos generadores de la vulneración. 6.1.
Precisó que la parte actora no identificó ni desarrolló los defectos en los que incurrió la sentencia de 25 de mayo de 2023 y que únicamente señaló que se desconoció su derecho a la propiedad y se le impuso una carga adicional. 6.2. Al respecto, indicó el a quo constitucional: «[…] Téngase en cuenta que tratándose de tutela contra sentencia judicial, es necesario que esta se fundamente en algún error de los que la jurisprudencia constitucional ha considerado, constituyen causales de procedibilidad que autorizan la intervención del Juez constitucional2.
Es que, pese a la informalidad propia de este trámite constitucional, es necesario que al menos se narren los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales, para que el juez pueda realizar un trabajo de adecuación a dichas causales y determinar si en efecto se ha configurado alguna de ellas y si su incidencia en la decisión y en los derechos fundamentales reclamados es de tal magnitud que invalida la providencia cuestionada […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que lo que busca es lograr la indemnización de los perjuicios causados por el Municipio de Barrancabermeja, al no querer celebrar un contrato para compensar el daño ocasionado. 2 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 7.1.
Agregó que por tratarse de un predio urbano procedían las compensaciones de que trata el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, y por esa razón el municipio estaba obligado a celebrar un contrato de compensación con la parte actora. 7.2. Expuso que la decisión tutelada le ocasionó un detrimento patrimonial porque le impidió disponer de su propiedad ya que con esas restricciones no lo puede vender ni tampoco puede construir sobre el inmueble. 7.3.
Por último, sostuvo que en este caso se le ocasionó un daño especial porque hubo un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión Previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Municipio de Barrancabermeja. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera del texto) 11. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Municipio de Barrancabermeja fue parte en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que es objeto de la presente acción de amparo, la Sala Considera que a esta entidad le asiste el interés jurídico para ser vinculado a este proceso constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 68001-23-33-000-2015-00724- 00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 21. La Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 68001-23-33-000-2015-00724-00/01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005, exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. No. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 26. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subraya fuera del texto) 27. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 28.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 29.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte actora alega que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad con ocasión de la sentencia de 25 de mayo de 2023, a través de la cual se revocó el fallo de 14 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se denegaron las súplicas de la demanda. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia 31. En el fallo impugnado, el juez de primera instancia concluyó que la presente acción constitucional carecía de relevancia constitucional, porque no se identificaron los defectos en los que incurrió la sentencia de 25 de mayo de 2023. 32.
Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala comparte la decisión del a quo porque la acción de tutela no superó el requisito general de procedencia de relevancia constitucional debido a que carece de la carga argumentativa mínima, ya que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada. 33.
En efecto, se observa que la actora no identificó cuál habría sido la causal específica para que procediera la tutela contra la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 34. Se destaca que en el escrito de tutela únicamente se señaló que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales por no reconocer que existió un daño especial ocasionado por el accionar jurídico del Estado. 35.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso contencioso administrativo. 36. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: «[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]». (Negrilla fuera del texto) 37. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 21 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06325-01 Accionante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Municipio de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.