Micelio
11001032800020230005900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 121 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00059-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1.

Decisión de excepciones previas Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, el partido político «Creemos» y el Consejo Nacional Electoral. 1.1. El apoderado de Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y del partido político «Creemos» propuso como excepción que la resolución demandada no vulnera las normas en las que debería fundarse ni está falsamente motivada, toda vez que: i) «no es cierto que Creemos no tenga ni haya tenido vocación de permanencia”; ii) «no es cierto que Creemos, como grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica no pudiese adherir a las campañas de otros candidatos para Senado y Cámara de Representantes, ni que una adhesión en esas condiciones viole el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011»; iii) «no es cierto que Creemos tuviese que postular a sus propios candidatos a Senado y Cámara para la elección del año 2022, para cumplir con los requisitos para volverse partido político»; iv) «no es cierto que Creemos no pudiese contabilizar los votos de las campañas a las que adhirió a efectos de cumplir con el umbral exigido por el artículo 108 de la Constitución»; v) «la ley permite que un grupo significativo Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de ciudadanos pueda convertirse en partido político y consolidar su vocación de permanencia»; y vi) «no es cierto que Creemos haya violado la confianza o los derechos de los ciudadanos que manifestaron su apoyo al grupo significativo de ciudadanos».

Revisado el contenido de tales manifestaciones, es claro que se tratan de excepciones de mérito y no de impedimentos procesales, en tanto constituyen argumentos dirigidos a la defensa de la legalidad del acto acusado, por lo que deberán ser estudiados en la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. El Consejo Nacional Electoral no formuló excepciones previas.

El despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa. 2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…) (se destaca). Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Revisados los escritos de la demanda, coadyuvancias y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 3.

Del decreto de pruebas Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: (i) Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

(ii) Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y partido político «Creemos» Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

(iv) Juan Alberto Gallego Arango (coadyuvante) No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales. (v) Carlos Alberto Ballesteros Barón (coadyuvante) No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales. (vi) Mateo Duque Giraldo (tercero impugnador) No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales. Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda, en la contestación y en las intervenciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, «por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido político Creemos», expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el acto demandado es nulo por falsedad en los motivos e infringir las normas en las que debería fundarse1, por las siguientes razones: - El grupo significativo de ciudadanos «Creemos» no tenía vocación de permanencia para participar en las elecciones para presidente de la República, periodo 2022-2026, aunado a que no recolectó apoyos para inscribir a candidatos al Congreso de la República, para ese mismo periodo.

De hecho, no se inscribió ningún grupo significativo de ciudadanos con el nombre de «Creemos» o «Creemos Colombia» para postular candidatos a esa última contienda electoral2. - Se quebrantó el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que establece que la figura de la adhesión aplica únicamente para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a favor de candidatos de coalición, por lo que es inviable que los grupos significativos de ciudadanos adhieran a las campañas de candidatos inscritos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, si se tiene en cuenta que constituyen un mecanismo de participación ciudadana coyuntural. - El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 no permite el reconocimiento de la personería jurídica a grupos significativos de ciudadanos que no hayan postulado directamente candidatos al Congreso de la República.

(ii) Si se acreditó por parte del grupo significativo de ciudadanos «Creemos» el requisito previsto en el artículo 108 de la Constitución Política para el otorgamiento de la personería jurídica, norma según la cual la personería jurídica de un partido o movimiento político se obtiene con una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el grupo significativo de ciudadanos «Creemos» no avaló ni inscribió candidatos para esa contienda electoral. 1 Se citaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1 a 4, 29, 40, 83, 107, 108, 262 y 265 de la Constitución Política; 3, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 2 En relación con la trayectoria política de «Creemos” como grupo significativo de ciudadanos y la incidencia de tal punto para la expedición del acto demandado, se advierte que, si hay lugar a ello, se hará el respectivo análisis en la sentencia, de acuerdo con los antecedentes administrativos que dieron lugar a la decisión acusada de ilegal.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) Si para el reconocimiento de la personería jurídica de ese movimiento, el Consejo Nacional Electoral podía acudir al principio de la buena fe para aplicar lo contemplado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP.

Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de la demanda y las contestaciones por parte del Consejo Nacional Electoral y del señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y el partido político «Creemos». Advertir a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.

SEGUNDO: Fijar el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Advertir que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.