CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-001 Acumulado: 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López Demandados: Presidencia de la República y otros2 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) seguridad pública Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de enero de 2023 resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por Gilberto Gómez González (proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2022-06667-00) y Duván Eduardo Idárraga López (proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202306786-00). 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que “[…] El 21 de abril del año inmediatamente anterior, se presentaron manifestaciones públicas en diferentes ciudades del territorio nacional, en principio consideradas como pacíficas, no obstante, estas desbordaron ese requisito establecido en el artículo 37 de la Carta Política […]”. 4.
Expresaron que “[…] Estas manifestaciones públicas – las que se convirtieron en un hecho notorio- a través de videos y los noticieros de televisión nacional y local, fueron utilizadas para cometer homicidios de policías […]”. 5. Argumentaron que “[…] Los llamados integrantes de la “primera línea”, no son grupos armados al margen de la ley, son sencillamente criminales que so pretexto de unas manifestaciones que convirtieron en actos terroristas, cometieron todo tipo de delitos descritos en la legislación penal colombiana, no son de los llamados delitos políticos como la rebelión, sedición o asonada, por tanto, son delitos común y corrientes que debe ser sancionados de conformidad con nuestro código penal […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López La solicitud de tutela Pretensiones 6.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Sin más disquisiciones jurídicas, solicito al señor Juez Constitucional, se amparen los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad pública, seguridad jurídica y los demás que estime violatorios de los derechos fundamentales. El Presidente de la República ha dicho en alocución televisada que “los integrantes de la primera línea tienen derecho a pasar navidad con sus familias”, yo señalo que los asesinados también tenían derecho a pasar navidad con sus familias.
PETICIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL Como medida provisional, solicito al señor Juez Constitucional disponer la suspensión parcial inmediata de lo dispuesto en el artículo 3 numeral 2 del Decreto 2422 de 9 de diciembre de 2022, que trata de la eventual liberación de los integrantes de la primera línea, quienes han sido sometidos con todas las formalidades del ordenamiento jurídico penal y se encuentran privados de la libertad, por no pertenecer a GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, consagrados en la ley 418 de 1997.
Lo anterior con el fin de garantizar los derechos y libertades de los colombianos quienes nos veríamos afectados por esta absurda decisión que desde luego, vulnera el primer principio constitucional coetáneamente con el segundo, el cual establece que “Las autoridades de la república, están instituidas para proteger en su vida, honra, bienes, derechos, libertades….a todos los asociados.
PETICIÓN DE FONDO Que en desarrollo del amparo constitucional deprecado, no se permita la libertad de las personas privadas de la libertad en desarrollo de los diferentes delitos cometidos durante los actos terroristas del 21 de abril y días subsiguientes del año 2021 […]”. 7. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…] La Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo segundo: En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad (sic), mientras que, para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes, y den su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López A su turno, el artículo 8 de la citada ley, habla de los “grupos armados al margen de la ley”, es decir, FARC, ELN, CLAN DEL GOLFO, entre otros, la llamada “Primera línea” nacida el 21 de abril de la nada, no forma parte de los “grupos armados al margen de la Ley”, requisito sine quanom (sic) para que opere este mecanismo en pro de diálogos y acercamientos con sus integrantes.
“PARÁGRAFO 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
PARÁGRAFO 2 °. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos”.
El contenido del artículo segundo de la Ley 418 de 1997 es sumamente claro. Esta autorización es expresa, sin lugar a interpretaciones, va dirigido única y exclusivamente a “los grupos armados al margen de la ley, tal como ya los mencioné en párrafo antecedente […]”. […] “[…] Se equivoca el gobierno nacional al expedir este acto administrativo con el ánimo de liberar a amigos de su grupo político llamado “pacto histórico” cuyo financiador es el hoy tristemente célebre Gustavo Bolívar, senador de la república por ese partido.
El artículo primero de nuestra Constitución Política establece que “Colombia es un estado social de Derecho”, pero qué es el Estado Social de Derecho? Es el sometimiento de gobernantes y gobernados} (sic), al imperio de la Constitución y de la ley, con prevalencia por el respeto de la dignidad humana. En el caso que nos ocupa, el gobierno nacional debe privilegiar el respeto por la Constitución Política y las leyes.
Debe respetar la división tripartita del Estado y, por supuesto, no debe tener injerencia alguna, en las decisiones de la rama judicial, la que ha actuado en estricto derecho con apego al respeto del artículo 29 de la Carta Política y con arreglo a los códigos penal y de procedimiento penal, por tanto debe respetar la majestad de la justicia […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 20223; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y iii) vinculó al Fiscal General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.
De igual manera, resolvió negar la medida provisional solicitada por los actores. 10. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 13 de enero de 2023, resolvió remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202306786-00 al Despacho del suscrito magistrado, toda vez que se advirtió de la existencia de una tutela con supuestos fácticos y jurídicos similares, que corresponde al expediente núm. 11001-03-15-000-2022-06667-00. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202306786-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202206667- 00, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202206667-00, hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202306786-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Duván Eduardo Idárraga López contra el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3Proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-06667-00. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Vincular al Fiscal General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo […]”. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo Proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2022-06667-00 (Gilberto Gómez González) 12. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentaron lo siguiente: “[…] En el presente asunto es claro que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar el Decreto 2422 de 2022 y se trata del medio de control de nulidad.
Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional, no basta con que se verifique la existencia de otro medio judicial de defensa, sino que se debe evaluar, en cada caso en particular, si ese medio es idóneo y eficaz para proteger los derechos […]”. 13. La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Por lo anterior, se puede concluir que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el accionante con el requisito de subsidiariedad al no acudir previamente a su interposición; a la jurisdicción de lo contencioso administrativo i) a solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Decreto 2422 del 9 de diciembre de 2022 y ii) a demandar la legalidad de este acto administrativo a través del medio de control de nulidad […]”. 14.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que: “[…] En el caso que ocupa la atención del Consejo de Estado, se observa que el ciudadano Gilberto Gómez González, en calidad de accionante, en efecto y como persona natural, es titular de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Asimismo, es claro que tiene derecho, como parte de la colectividad, a una seguridad pública y a una seguridad jurídica.
Lo que no se observa, y no es argumentado en el texto de la acción, es cómo el hecho de que ciertas personas sobre las cuales pesa una medida de aseguramiento 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López privativa de la libertad recuperen su libertad representa una afectación o amenaza de los derechos del accionante o de una persona que él representa.
Es decir, no hay conexión alguna entre el hecho que reprocha el accionante, la eventual libertad de ciertas personas que participaron en las protestas sociales llevadas a cabo en el año 2021 y su derecho a acceder a la administración de justicia, bien sea formulando pretensiones u obteniendo una pronta respuesta a los requerimientos formulados ante el aparato jurisdiccional del Estado.
En este sentido, no se observa amenazada o vulnerada su tutela judicial efectiva y no habría lugar a declarar la procedencia de la tutela […]”. 15. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que: “[…] Como se dijo en acápite anterior, el accionante por vía de tutela pretende la suspensión de un Decreto, no obstante, lo que persigue finalmente no es la inaplicación del mismo por ser violatorio de la ley o la constitución sino para que: “en desarrollo del amparo constitucional deprecado, no se permita la libertad de las personas privadas de la libertad en desarrollo de los diferentes delitos cometidos durante los actos terroristas del 21 de abril y días subsiguientes del año 2021.” Pero el Decreto reglamentario se contrae tan solo a crear la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana y, en términos puntuales determina cuales son las funciones […]”. […] “[…] 2.
Recomendar la admisión o exclusión de ciudadanos(as) pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren privadas de la libertad como voceros en el marco de lo establecido en artículo 5 de la Ley 2272 de 2022” negrillas no originales. Lo cual es incongruente puesto que la sola expedición de la norma no supone violación alguna a derechos, tan solo faculta a los miembros de la comisión a presentar recomendaciones de admisión o exclusión de ciudadanos (as) como voceros, lo cual no es el objeto de su petición ni tampoco se puede recibir como fundamento de la misma para evitar las decisiones judiciales a cargo de la Fiscalía o de los Jueces Penales, luego de la solicitud que haga el Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Es preciso advertir que el accionante no señala ninguna recomendación dada por la comisión ni un caso en particular en el que el presidente de la Republica haga uso de tal prerrogativa otorgada por el Legislador por tanto carece de causa jurídica la solicitud impetrada y resulta incongruente atacar un decreto para evitar una decisión judicial […]”.
Proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202306786-00 (Duván Eduardo Idárraga López) 16. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentaron lo siguiente: “[…] En el presente asunto es claro que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar el Decreto 2422 de 2022 y se trata del medio de control de nulidad.
Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional, no basta con que se verifique 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López la existencia de otro medio judicial de defensa, sino que se debe evaluar, en cada caso en particular, si ese medio es idóneo y eficaz para proteger los derechos […]”. 17.
La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Por lo anterior, se puede concluir que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el accionante con el requisito de subsidiariedad al no acudir previamente a su interposición; a la jurisdicción de lo contencioso administrativo i) a solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Decreto 2422 del 9 de diciembre de 2022 y ii) a demandar la legalidad de este acto administrativo a través del medio de control de nulidad […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela contra el 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López Decreto núm. 2422 de 9 de diciembre de 20224; y de ser así, establecer iii) si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho colectivo a la seguridad pública, como consecuencia de la liberación de los integrantes de la autodenominada “[…] primera línea […]”. 21.
Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general; ii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) el marco jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad pública, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 22. La Sala considera sobre el particular que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: […]”. […] “[…] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 23. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sido reiterativa en considerar lo siguiente: 4 “Por medio del cual se crea la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”. 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T- 31 de 1993. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.
Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]6. 24.La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha considerado que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando “[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.8. 25.El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 26.En relación con tales criterios interpretativos, la Corte Constitucional ha considerado: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la 6 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibidem. 8 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].9 27.En ese orden de ideas, se debe señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 9 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prevé: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad pública 32. El Consejo de Estado, respecto al derecho colectivo a la seguridad pública, ha considerado lo siguiente: “[…] La seguridad pública, a su turno, es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado.
Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley 472 de 1.998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho […]”12.
Análisis del caso concreto 33. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho Encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente13: 36.1. Informes rendidos por las partes y la Fiscalía General de la Nación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2000, C.P Juan Alberto Polo Figueroa, número del expediente: AP-055. 13 Ver acápite de pruebas. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López Solución del caso concreto 37.A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por los actores, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 38.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estiman los actores le han sido vulnerados. 39.
Y, en segundo lugar, para controvertir la legalidad del Decreto núm. 2422 de 2022, los actores cuentan con diferentes medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es innegable que los actores disponen de otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados supra que aducen como transgredidos, en el que, además, podrán plantear solicitud de medida cautelar. 40.
La Sala debe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de que, en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia en los términos señalados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 41.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha considerado lo siguiente14: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de febrero de 2022, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-10157-00. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López “[…] Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección en recientes pronunciamientos de 30 de septiembre de 202115, reiteró la improcedencia de las solicitudes de amparo que pretendían que el juez de tutela dejara sin efectos los actos administrativos de carácter general expedidos por las accionadas, mediante los cuales se ordenó el retorno presencial a las aulas de clase.
En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: […] la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos […].
Cabe resaltar que, en el marco de dichas actuaciones judiciales, es posible solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden cuestionar a través de la presente solicitud, por lo cual es evidente que los citados medios de defensa judicial son eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, habida cuenta que se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se garantizarán los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico […]. 1.
Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que las acciones de tutela objeto de este estudio no satisfacen el requisito de subsidiariedad, ya que los actores disponen de otro medio de defensa para controvertir el contenido del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, oportunidad en que podrán solicitar medida cautelar; máxime cuando los argumentos que sustentan las solicitudes de amparo no exponen una circunstancia específica y concreta de afectación de derechos fundamentales, sino que se hizo un juicio de legalidad del acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, a partir del cual los actores concluyeron que se vulneraban sus garantías ius fundamentales […]”. 42.
En ese orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, toda vez que cuentan con medios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del Decreto núm. 2422 de 2022. 43. Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores16 que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 15 Criterio reiterado recientemente por la Sala de Decisión en fallos de 30 de septiembre de 2021, expedientes números 11001-03-15-000-2021-04958-00, 11001-03-15-000-2021-04817-00 y 11001-03-15-000-2021-04726- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López 44.
Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que los actores no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 45. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha considerado la Corte Constitucional17: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 46.
Para la Sala al revisar el expediente del proceso de la referencia no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, los actores no presentaron argumentos ni allegaron material probatorio con el fin de demostrar que con la expedición del Decreto núm. 2422 de 2022, se vulneraron o amenazaron sus derechos indicados supra. 47.
En conclusión, la Sala advierte que en el caso sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través de los medios de defensa judicial establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López Conclusiones de la Sala 48.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06667-00 y 110010315000202306786-00 Actores: Gilberto Gómez González y Duván Eduardo Idárraga López CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.