Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación el 24 de octubre de 20221, el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional Colombia, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y contradicción”.
Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por las demandadas, debido a que, como participante del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 272, no se le permitirá el próximo 30 de octubre de 2022, en la jornada de exhibición de pruebas escritas programada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el acceso pleno a la información mediante mecanismos 1 Asignado a este despacho por acta de reparto del 25 de octubre de 2022.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05627 00. 2 Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tecnológicos o transcripción literal, con el fin de sustentar el recurso de reposición por él presentado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.
Acorde con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20194, esta Sección es competente para conocerla y decidirla. Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito SUSPENDER la jornada de exhibición prevista para el próximo 30 de octubre hasta tanto se adecúe el protocolo, en el sentido de incluir reglas que garanticen el acceso pleno a la información, mediante mecanismos tecnológicos o transcripción literal […]”.
(Mayúsculas del original) El despacho, para resolver sobre la medida, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público6. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado7: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. Asimismo, ha indicado8: “[…] Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 7 Corte Constitucional, Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.
El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión […]” (Resalta el despacho). (iii) En atención a lo anterior, y analizada específicamente la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, se advierte que el actor no sustentó las razones por las cuales es necesaria la intervención urgente del juez constitucional, ni tampoco argumentó los motivos por los que, de no decretarse la medida provisional, se causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, no está reunido el segundo requisito para acceder a lo pedido, esto es, el periculum in mora, que, como se explicó en precedencia, tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor al expuesto en la acción de tutela, que no podrá ser corregido por el fallo final.
En otras palabras, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable pues, de desarrollarse la jornada de exhibición en las condiciones que el actor considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, ello no constituiría una situación irremediable que no se pudiere subsanar a través del fallo de tutela. A lo que se agregar que, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la suspensión de la jornada de exhibición “hasta tanto se adecúe el protocolo, en el sentido de incluir reglas que garanticen el acceso pleno a la información, mediante mecanismo tecnológicos o transcripción literal” implicaría determinar, en esta etapa, si las reglas de la exhibición vulneran o no los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por consiguiente, el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora, dado que, en los términos en los que fue formulada, no se evidencia ab initio que la medida provisional aquí pedida esté encaminada a evitar que, sobre los derechos fundamentales invocados, se produzca un perjuicio irremediable.
Solicitud de pruebas Aunque en el acápite de pruebas del escrito de tutela el accionante no realizó ninguna solicitud probatoria, al exponer las razones por las que considera se deben amparar los derechos invocados como transgredidos indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, la posición de la demandada está orientada a obstaculizar el derecho de contradicción, porque pretende que durante el tiempo de complementación de las reclamaciones el participante no pueda acceder al contenido literal de la pregunta mediante apuntes o fotografías, lo que supone que, en la jornada de exhibición, con su simple lectura rápida, el participante deba determinar si la pregunta es o no válida, sin posibilidad de análisis técnico alguno, pues recuérdese que son 200 preguntas en total y el tiempo para revisarlas es de 270 minutos, es decir, un minuto y 35 segundos por pregunta.
Si, por su extensión, ni siquiera en la práctica de la prueba varios participantes alcanzamos a leer el pliego (el cual solicito que se pida como prueba), ¿la accionada cómo pretende que, en ese mismo tiempo, además de su lectura, se haga una evaluación técnica y se determine si cada pregunta cumple o no con los requisitos para ser calificada o si debe excluirse? […]”.
Para resolver sobre dicha petición se observa que la pretensión formulada en la tutela fue: “En mi condición de participante de la convocatoria 27 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante la Unidad), se tutelen mis derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y se le ordene la (sic) autoridad requerida que en la jornada de exhibición a la que aluden los hechos de la presente tutela garantice el acceso efectivo al pliego de preguntas y respuestas respectivo y, por ende, le permita a los participantes la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pese a que el accionante omitió explicar las razones por las que considera dicha prueba es necesaria para resolver el asunto, el despacho observa que el “pliego” al que alude el actor no es pertinente para probar lo que solicita en su pretensión, la cual hace referencia a que se le permita en la jornada de exhibición de documentos programada para el próximo 30 de octubre de 2022, “(…) la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal (…)”.
Por lo dicho en precedencia, no se accederá a la petición probatoria efectuada por la parte actora. Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia.
Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero. Denegar la práctica de la prueba solicitada por el accionante, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Quinto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18- Radicado: 11001-03-15-000-2022-05627-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para que se practique tal comunicación, por Secretaría requiérase a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publique esta providencia en la página web de dicha convocatoria y allegue a este proceso la constancia respectiva. Sexto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por el accionante.
Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.