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11001031500020240196800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Abel Jose Arrieta Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ADECUACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que adecuó su demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la decisión de adecuar la demanda presentada por el actor se ajustó a derecho.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 promovido por el señor Abel José Arrieta Vega en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 22 de marzo de 2024 en el marco del proceso con radicación no. 11001-03- 25-000-2021-00169-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela 1) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) El 2 de diciembre de 2018 se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas a los aspirantes, entre ellos, el señor Abel José Arrieta Vega quien aprobó el examen. 3) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (UACJ) expidió la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual corrigió la actuación administrativa y publicó una nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y, mediante Resolución no. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la UACJ retrotrajo la Convocatoria 27 para corregir la actuación administrativa desde la citación a las pruebas, para ajustar a derecho todo el trámite del proceso de selección. 4) El 20 de marzo de 2021, el señor Abel José Arrieta Vega presentó una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 20202. 5) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que con providencia de 22 de marzo de 2024 adecuó la demanda presentada por el señor Arrieta Vega al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el expediente y lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor señaló, en términos generales, que la providencia proferida por la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque con el proceso ordinario buscó la simple nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y no un 2 El actor afirmó que el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en particular los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política porque la autoridad se limitó a señalar que se encontraron irregularidades en el contenido de la prueba sin que detallara cuáles y precisara a qué grupos de la convocatoria afectaron. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela restablecimiento de sus derechos, por lo cual esta Corporación no podía interpretar sus pretensiones y readecuar el medio de control por él presentado.

No agotó el requisito de conciliación judicial previa, por lo cual la decisión de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tornará en improcedente y estará condenada a rechazarla. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron lo siguiente: “PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia:

SEGUNDO: Dejar sin efecto[s] el auto del 22 de Marzo de 2024, publicado el 22 de Abril de 2024 en SAMAI, dentro del proceso de nulidad radicado 11001- 03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

TERCERO: Ordenar al despacho del Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR que un término no mayor de 5 días proceda a dictar auto en el cual resuelva la solicitud de medida cautelar en el proceso 11001-03-25-000- 2021-00169-00 (0985-2021).”. 4. Actuación procesal. Mediante auto de 25 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en calidad de autoridades demandadas y se vinculó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, el director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la directora o quien haga sus veces de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al rector de la Universidad Nacional de Colombia, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas. La secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó ser desvinculada del presente trámite de acción de tutela con fundamento en que el expediente identificado con el número de radicación no. 11001-03-25-000-2021-00169-00 y que cursa en esta Corporación, aún no fue remitido al tribunal para reparto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada adecuó el trámite que correspondía al proceso presentado por el actor, aun cuando invocó una vía procesal diferente, ello con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica.

No hay lugar a permitir a los demandantes que opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el término de la caducidad. 6. Solicitud de coadyuvancia El señor Cristian Camilo Cuevas Castañeda presentó un memorial en el que coadyuvó las pretensiones del demandante por considerar un “despropósito” lo ocurrido en la Convocatoria 27, en la cual se revocaron los resultados obtenidos por los aspirantes de una primera prueba de conocimientos y aptitudes, para luego aplicar nuevas pruebas, lo cual desconoció la confianza legítima y seguridad jurídica.

Fue claro el interés del actor en presentar una demanda de nulidad para buscar la defensa de la legalidad en abstracto y de la institucionalidad de los concursos de méritos, de ahí que sea inverosímil que tres años después de haber sido presentada se declare una falta de competencia en contravía de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la providencia cuestionada, no cuentan con legitimidad en la causa para demandar por simple nulidad las personas inscritas en la Convocatoria 27 que aprobaron las pruebas de conocimientos y aptitudes, lo cual impone una suerte de discriminación que desconoce el interés de defender el mérito de los procesos de selección en desarrollo de la carrera judicial.

El actor no pretende que se le nombre en el cargo al cual aspiró, ni que se le paguen salarios dejados de devengar o algún tipo de indemnización, sino simplemente que, una vez declarada la nulidad de Resolución CJR20-02020, el concurso de méritos se retome en el estado en el cual se encontraba al momento de la expedición del acto administrativo irregular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) de la solicitud de coadyuvancia y iii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

La coadyuvancia en la acción de tutela En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.3”.

En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por el señor Cristian Camilo Cuevas Castañeda frente al escrito de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso; su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor 3 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela y en tal medida el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del actor, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad judicial el 22 de marzo de 2024.

En su informe, la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que por las particularidades del caso concreto se hace necesario determinar si con las acciones u omisiones de esa autoridad podrían verse comprometidos los derechos fundamentales del actor.

En esa medida se negará la solicitud de desvinculación que presentó esa autoridad como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se explica: Para resolver esta controversia, lo primero es señalar que respecto de la presunta configuración de los defectos procedimental absolutivo, sustantivo y violación directa de la Constitución el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia 4 La providencia cuestionada se notificó el 22 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 23 de abril de 2024. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional con planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario. 3.1.

Análisis de los defectos invocados en la acción de tutela 1) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales, el actor señaló, en términos generales, que la providencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque la decisión de adecuar su demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho configuró una extralimitación de las facultades interpretativas del juez y desconoció que no tiene interés en reclamar un restablecimiento de derechos. 2) La Sala resolverá de manera conjunta los cargos formulados por la parte actora en la medida que todos tienen relación directa con la supuesta vulneración de los derechos invocados por la medida de adecuar la demanda; para ello se transcribirán las consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada que la llevaron a adecuar la demanda de nulidad presentada por el actor a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “El presente asunto vino para resolver la medida cautelar presentada por Abel José Arrieta Vega contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 ( ), contenida en el escrito de la reforma de la demanda; sin embargo, el despacho encuentra que el demandante, quien actúa en nombre propio, presentó y aprobó las pruebas que se dejaron sin efectos a través del acto administrativo demandado, de conformidad con la información cargada en SAMAI del expediente digital.

En relación con ello, es de resaltar que si bien con la demanda presentada y su reforma, Abel José Arrieta Vega no advirtió la situación señalada y, en atención a la manera en que planteó los hechos, el concepto de violación y la pretensión de nulidad tampoco fue posible advertir tal circunstancia, lo cierto es que de la copia del derecho de petición presentado por el demandante el 9 de enero 2021 al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, que fue aportado como anexo de la demanda se pudo evidenciar que él manifestó lo siguiente: «[…] me inscribí y realicé la prueba de conocimiento al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de la convocatoria N° 27, CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela Ahora, si bien en la mencionada petición no se indicó que el accionante hubiese aprobado las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo cierto es que él presentó dos acciones de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificadas con los radicados 11001-03- 15-000-2021-03226-003 y 11001-03-15-000-2022-04768-004 con miras a que se diera celeridad al proceso de la referencia, en las que señaló como fundamentos fácticos, comunes para ambas, los siguientes hechos: ( ) El 2 de diciembre de 2018, presenté las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, anteriormente mencionadas.

( ) Donde obtuve resultado aprobatorio. ( ) De conformidad con esta información suministrada por el propio demandante, queda claro que con la demanda de nulidad de la referencia él no persigue propiamente la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», sino un restablecimiento en el derecho que se desprendería frente a su situación particular de llegarse a declarar la nulidad del acto demandado, pues ello implicaría que el demandante quedaría habilitado para continuar con las etapas del concurso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes.

Por lo anterior, es claro que el presente asunto no debió tramitarse a través del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, sino que debió adelantarse de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. Así las cosas, en aplicación del principio «pro actione» y del derecho al debido proceso el despacho dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia readecuar el medio de control de nulidad presentado por el demandante, al de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

(resalta la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Como viene de leerse, la principal razón de la autoridad judicial demandada para adecuar la demanda fue el reconocimiento de que el señor Abel Arrieta Vega tenía un interés directo y concreto en las consecuencias de la nulidad de la resolución que demandó ya que, como aspirante que superó las pruebas inicialmente realizadas en el marco de la Convocatoria 27, la nulidad que deprecó no solo afectaba su situación dentro del proceso de selección, sino que también tenía implicaciones directas en sus derechos y expectativas profesionales. 4) A pesar de que el actor no precisó en su demanda que él se vería afectado de manera directa por los efectos de la nulidad del acto general cuya legalidad cuestionó, la autoridad accionada revisó las pruebas aportadas en el proceso y en un claro ejercicio de autonomía judicial concluyó que la resolución que ordenaba la anulación de las pruebas del concurso público afectaría directamente a Abel Arrieta Vega, quien había superado dichas pruebas, lo cual implicaba no solo la nulidad del acto administrativo en cuestión sino también el consecuente restablecimiento automático por la afectación directa a sus derechos adquiridos como candidato exitoso. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela 5) Para esta Sala es claro que el actor tenía más que un interés general en la nulidad de las pruebas, pues, le asistía un interés particular y directo, ya que la nulidad conllevaba un restablecimiento in natura que beneficiaba su situación como aspirante exitoso dentro del concurso. 6) Frente a la afirmación del actor según la cual la adecuación de su demanda podría llevar a una eventual declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, esta Sala debe recordar que la carga procesal de cumplir con los requisitos previos a la demanda, como la conciliación prejudicial, recae sobre la parte demandante. 7) Sobre el particular cabe recordar que uno de los principios fundamentales en cualquier litigio es la claridad y precisión en la exposición de las pretensiones y si el actor omitió mencionar o solicitar el restablecimiento de sus derechos por una mala interpretación de sus necesidades legales, no puede excusarse en que su impericia es responsabilidad del juzgador de instancia, quien simplemente se limitó a aplicar las reglas procesales que, dicho sea de paso, son de orden público y por tanto de imperioso e ineludible cumplimiento. 8) La adecuación de la demanda por parte del juez no solo es una facultad del juez natural, sino también una medida necesaria para que los procedimientos judiciales reflejen fielmente los intereses de justicia y legalidad. 9) En suma, la providencia cuestionada no adolece de los defectos invocados por la parte demandante y no vulneró derechos fundamentales, por cuanto se enmarcó en los límites de la competencia y las facultades que la ley otorga a los jueces para adaptar el medio de control para dar la respuesta más completa y justa al asunto presentado por el señor Abel Arrieta Vega y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01968-00 Demandante: Abel Arrieta Vega Acción de tutela F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Abel José Arrieta Vega, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Acéptase la coadyuvancia presentada por el señor Cristian Camilo Cuevas Castañeda respecto de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.