Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA VALERIA GÓMEZ DEL RÍO, Y COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS COLOMBIANOS NACIDOS Y QUIENES ESTÁN POR NACER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Deberes de protección del cóndor de los Andes (Vultur Gryphus) frente al peligro de extinción para la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se profirió la siguiente decisión: “PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia presentada por los señores Yesenia Andrea Monsalve Mantilla y Milton Duban Monsalve Mantilla, las Autoridades Yukpa Colombia de la Serranía del Perijá y la Pontifica Universidad Javeriana, respecto de la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y de su hija menor de edad Valeria Gómez del Río, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la adopción de medidas urgentes para la protección del Cóndor de los Andes como especie en peligro de extinción, lo cual implica la protección de un derecho colectivo como la conservación del medio ambiente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el cóndor de los Andes (vultur gryphus) es el ave voladora más grande del mundo que alcanza una envergadura de 3.3 metros, 1.3 metros de altura y llega a pesar 16 kilogramos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que esta especie se encuentra incluida en la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza debido al alto riesgo de extinción. Agregó que entre el 13 y el 15 de febrero de 2021 se realizó el Primer Censo Nacional de Cóndores 1, y solo fueron avistados 63 individuos 2 lo que es un número menor al que se estimaba.
Afirmó que conforme con el “Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino en Colombia/ PLAN DE ACCIÓN 2006-2016” diseñado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, se calculaba una población de 168 aves de esta especie en el territorio colombiano 3. Indicó que el 31 de mayo de 2021, la Corporación Autónoma de Santander –CAS- informó sobre la muerte de dos cóndores que fueron hallados en el municipio de Cerrito por causa de envenenamiento lo que fue confirmado en un informe de 23 de junio de 2021 4.
Agregó que actualmente habitan en el país 60 individuos de esta especie y que desde el año 2006, 100 han muerto. Manifestó que por medio de la Resolución No. 1912 de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinó que el cóndor andino enfrenta un alto riesgo de extinción y, en razón a ello, es necesario que las autoridades correspondientes adopten medidas urgentes y eficaces de conservación y preservación. Por último, refirió que los actuales símbolos patrios fueron adoptados mediante la Ley 12 de 1984, y destacó que el Escudo de Armas, en donde el cóndor es la figura central, está reglamentado en el Decreto 1967 de 1991. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales “a la personalidad jurídica y a la nacionalidad”, los cuales consideró vulnerados por el riesgo de extinción en el que se encuentra el cóndor de los Andes. Indicó que el cóndor de los Andes “representa de manera directa la condición de colombiano y por tanto la identidad nacional, llevándonos a comprender que está directamente relacionado con la nacionalidad colombiana y, por consiguiente, su ausencia del territorio nacional, de su hábitat dentro de mismo territorio constituye una vulneración directa al derecho fundamental a la nacionalidad”.
Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia C-575 de 2009, sostuvo que “los símbolos patrios -la bandera, el escudo y el himno- son la representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la 1 Relató que dicho evento fue liderado por las siguientes organizaciones y entidades: “La Fundación Neotropical, Parques Nacionales Naturales de Colombia, WCS, la Fundación Hidrobiológica George Dahl y WWF y con el apoyo de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAS, CORPOCALDAS, CORPONARIÑO, CORPOCESAR, CORPOGUAVIO, CDMB, CORPOBOYACA), la Gobernación de Santander, el Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt, el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional,, la Pontificia Universidad Javeriana, y la Universidad del Magdalena y las organizaciones no gubernamentales como The Peregrine Fund, Fundación Cóndor Andino Ecuador, ProCAT, la Fundación BioInn, la Sociedad Ornitológica del Nororiente Andino y la Asociación Colombiana de Ornitología”. 2 Primer Censo Nacional de cóndor indicaría reducción de esta especie en el país | WWF. 3 Citó como fuente: 4023_100909_prog_conserv_condor.pdf 4 Esta información fue expuesta por la parte actora con posterioridad a la presentación de la tutela en escrito de 24 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 veneración de los pueblos que simbolizan y, por ello, también, la mayoría de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito”.
Afirmó que, partiendo de ese argumento, resulta clara la importancia que revisten los símbolos patrios para la identidad nacional. Aseveró que para grupos étnicos como los Arhuacos el cóndor simboliza “el espíritu guerrero de los ancestros, el guardián del aire, las montañas y los nevados, como también lo son para otras etnias, razón por la cual permitirse la extinción de la especie se afecta sensiblemente su derecho fundamental”.
En ese contexto, la parte actora citó la sentencia C-153 de 2020 5 que definió la cultura “como manifestación de la diversidad de las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos” y como “fundamento de la nacionalidad”, es una manifestación colectiva que goza en nuestro ordenamiento de una especial protección del Estado 6, por la importancia que ella reviste en una comunidad “para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad”.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que es necesario proteger el cóndor andino por las implicaciones que tiene para los derechos fundamentales invocados y para el medio ambiente. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los nacionales colombianos pertenecientes a las presentes y futuras generaciones. 2.
Declarar al Cóndor Andino como especie sujeto de derechos y ordenar al Señor Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, como responsable constitucional de la unidad nacional, adoptar las medidas de urgencia necesarias para garantizar la supervivencia de la especie, su recuperación en los ecosistemas donde históricamente ha habitado.
De igual manera adoptar la política pública que permita recuperar la especie hasta sacarla de las listas rojas de especies en riesgo, como medida efectiva de protección, a esta especie símbolo nacional. 3. Ordenar el establecimiento de una mesa de trabajo que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas donde estén presentes los actores que a juicio del Despacho deban estar presentes, tales como autoridades, organizaciones especializadas, etc. 4.
La demás que considere necesarias para proteger los derechos vulnerados”. Adicionalmente, en el escrito remitido el 24 de junio de 2021 se incluyó la siguiente solicitud: “Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos que, al momento de adoptar la decisión de amparo, se contemple como medida de protección urgente la realización de un censo real de la población de Cóndores en el País y que permita una protección real y efectiva a todos y cada uno de los especímenes, los cuales merecen sobrevivir como especie manteniéndose como símbolo nacional de la libertad”. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente el Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino en Colombia Plan de Acción 2006-2016. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas, asimismo, como terceros interesados, a las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca –CAR-, de Santander – CAS-, de Caldas –CORPOCALDAS-, de Nariño –CORPONARIÑO-, de Cesar – CORPOCESAR-, del Guavio -CORPOGUAVIO-, de Boyacá CORPOBOYACÁ y para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-; a las Sociedades Ornitológica del Nororiente Andino y a la Asociación Colombiana de Ornitología, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las gobernaciones de Santander y Cundinamarca y a la Policía Nacional.
Del mismo modo, invitó al Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt, a las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y del Magdalena, para que presentaran concepto u opinión en torno a la controversia planteada por el accionante. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República La apoderada de esta entidad solicitó que se desvincule del trámite constitucional al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto adujo, no son responsables de la amenaza de los derechos fundamentales invocados pues esa es materia de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en virtud de las funciones fijadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Explicó que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que forma parte del sector central de la administración pública, creado mediante la Ley 3ª de 1898 y el Decreto No. 133 de 27 de enero de 1956. Asimismo, explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019 tiene como función “asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado de la cartera ministerial pidió que se declare improcedente la acción de tutela o que, en caso de abordar un estudio de fondo, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Indicó que ese Ministerio ha ejecutado actividades dirigidas a la conservación del cóndor de los Andes el cual enfrenta amenazas por el deterioro y transformación de los hábitats, como consecuencia de los asentamientos humanos y la expansión de la frontera agrícola hacía los bosques andinos y páramos, y también por la Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cacería ya que esa especie es considerada como una amenaza para la ganadería, entre otras causas.
Al respecto se refirió a la participación coordinación y/o liderazgo en los siguientes programas relacionados con esa materia: (i) formulación del Plan de Acción del Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino en Colombia, (ii) programa de cría en cautiverio del Cóndor Andino en Colombia, (iii) actualización del Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino. Sobre el derecho a la nacionalidad invocado por la parte actora, aseveró que debe distinguirse entre la nacionalidad como condición y estatus político de las personas naturales o jurídicas y la adopción de una especie de fauna y flora como símbolos nacionales que es una costumbre histórica en las naciones.
Precisó que el cóndor de los Andes no es una especie endémica, en tanto no se encuentra únicamente en este territorio como sería el caso del Mono Tití Cabeci Blanco (Sanguinus oerdipus). Finalmente, advirtió que el actor omitió señalar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para formular las pretensiones de la demanda y las razones por las cuales considera que este resulta ineficaz en este caso.
Agregó que existe incongruencia entre las pretensiones y los fundamentos de la demanda lo que impide definir una violación ius fundamental. 6.3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO- La apoderada de la entidad se refirió a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales señaladas en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en lo pertinente a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
Manifestó que en el marco de la implementación del Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino 2006-2016, la Corporación ha adelantado actividades de socialización, educación ambiental, capacitación del personal técnico y monitoreo. Agregó que ha suscrito distintos convenios interadministrativos y de cooperación para ejecutar los planes de conservación del Cóndor Andino en su jurisdicción. Señaló que de los monitoreos que se realizan permanentemente en el área de jurisdicción de Corpoguavio se han presentado veintiún avistamientos de ejemplares vultur gryphus entre el 11 de marzo de 2019 y el 6 de octubre de 2020.
Por último, aseveró que en la última actualización del inventario de fauna vulnerable de la jurisdicción de Corpoguavio se reiteró la priorización en las actividades de conservación de la especie Vultur Gryphus debido a su categoría de especie en Peligro Crítico (CR) a nivel nacional, conforme con lo establecido en la Resolución No. 1912 de 15 de septiembre de 2017. 6.4.
Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ- El Secretario General y Jurídico de la entidad solicitó que desvincule a la misma del trámite constitucional al no tener injerencia en las pretensiones de la demanda, y consideró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que la entidad no tiene competencia para declarar al cóndor de los Andes como especie sujeto de derechos ni para formular una política pública para su protección, pues esa es una competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen a su cargo la administración del medio ambiente y de los recursos naturales dentro del área de su jurisdicción de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese sentido, informó que la entidad ha adelantado tareas para promover la conservación del cóndor andino a través de procesos de repoblación que han permitido liberar 11 individuos.
Señaló que es un error aseverar que solo existen 63 cóndores de los Andes en el territorio nacional, en tanto explicó que el hecho de que, en esos tres días, se hubiere avistado ese número de individuos no quiere decir que esa sea la población actual. Finalmente, mencionó que para calcular con una mayor aproximación a la realidad se deben realizar censos consecutivos por varios años, con más participantes e identificando polluelos e individuos juveniles que tienden a camuflarse.
Agregó que en el censo realizado en el año 2021 se avistaron solo 4 cóndores, pero eso obedece a que hubo un esfuerzo de muestreo menor pues solo se tomaron 6 puntos de observación. 6.5. Respuesta de la Policía Nacional El Comandante del Departamento de Policía Santander solicitó que se desvincule del trámite constitucional, bajo el argumento que conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, la misión de la Policía Nacional es proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares contribuyendo a que los habitantes convivan en paz.
Expresó que la misionalidad del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica del Departamento de Policía de Santander presta un apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad en la defensa y protección del medio ambiente. En el marco de esa misión, adujo que frente a la muerte de tres cóndores reportada el 31 de mayo de 2021, se dispuso de 4 unidades de policía y 1 funcionario de inteligencia policial para brindar acompañamiento en los recorridos que se hicieron en el municipio de Málaga.
Agregó que desde el mes de junio de 2021 se han realizado visitas a las comunidades con el fin de obtener información que permita aclarar la muerte de estos animales. De igual forma, manifestó que se ha dado a conocer la preocupación por la muerte de los cóndores de los Andes, pues ello deriva de un problema social y ambiental relacionado con el aumento de cultivos agrícolas en los páramos y que los campesinos para protegerlos atenten contra las especies que considera peligrosas para los animales domésticos.
Señaló que es necesario que los ciudadanos busquen otras fuentes de ingresos menos lesivas para el medio ambiente, sobre todo en los páramos, como el ecoturismo, sin embargo, no se han implementado programas serios de inversión en esa materia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.6.
Respuesta de la Gobernación de Santander El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección del cóndor de los Andes frente al peligro de extinción. Aseveró que en el presente caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Al respecto, manifestó que de la preocupación planteada por el accionante frente a la disminución de la especie en el territorio nacional, no se desprende esa circunstancia. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, pues indicó que el actor manifestó actuar como agente oficioso de nacionales colombianos de las generaciones presentes y futuras, sin embargo, no se cumplen los presupuestos de dicha figura, en tanto es necesario demostrar las razones por las cuales los agenciados no pueden comparecer directamente al trámite constitucional, lo cual no puede darse en este caso.
Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto conforme con lo señalado en la Ley 99 de 1993 corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres y evitar la extinción de las especies en peligro.
Además, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 65 de este mismo cuerpo normativo, establece las funciones de los municipios frente a la conservación y protección del medio ambiente. Informó que mediante Resolución No. 1218 de 2003 se reglamentó la conformación del Comité Coordinador de Categorización de las Especies Silvestres Amenazadas en el territorio nacional coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Adujo que no existe el derecho al bienestar animal, ni la fundamentalidad del mismo, así como tampoco la posibilidad de reclamar su protección a través de la acción de tutela. Adujo que la Corte Constitucional, “ha abordado desde diferentes perspectivas la aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide la tenencia de animales domésticos, empero estos derechos compartan una serie de obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del individuo;
(ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes”. 6.7. Respuesta de la Gobernación de Cundinamarca La Secretaria de Ambiente del departamento solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto al no ser una autoridad ambiental no tiene las competencias para autorizar, orientar, regular el ordenamiento ambiental del territorio, definir políticas, regular las acciones y administrar el medio ambiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.8. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS- La apoderada de la entidad manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para proteger derechos colectivos como ocurre en el asunto bajo examen, pues la ley prevé la acción popular para ese propósito, que resulta ser un mecanismo idóneo para reclamar el amparo de los derechos colectivos a los que se hace referencia en la demanda, en donde además se prevé la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables.
Asimismo, señaló que la entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, pues son del resorte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene a su cargo la función de ejecutar políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental. Por último, informó que en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Parques Nacionales ejecutan el programa de repoblación del cóndor de los Andes en el Parque Nacional Natural los Nevados, que incluye actividades de seguimiento, educación ambiental y censos periódicos en los que se han avistado dos parejas de cóndores consolidadas, y el cual es el único que ha tenido continuidad desde su inicio. 6.9.
Respuesta de la Corporación Autónoma del Cesar -CORPOCESAR- El apoderado de la entidad recordó que en el marco de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, le corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Indicó que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social (art. 1) y que deberán tomarse las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora y fauna silvestre (art. 96).
Manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha expedido distintos actos administrativos en los cuales se enlistan las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional, en los cuales siempre se ha incluido el cóndor de los Andes, en distintas categorías de peligro, actualmente se encuentra en peligro crítico (Resolución No. 192 de 2014).
Por último, se refirió a las acciones ejecutas por la entidad para preservar la vida del cóndor andino, como es el caso de la ejecución del proyecto “Conservación del cóndor andino en la Sierra Nevada de Santa Marta y Serranía del Perijá” en conjunto con otras corporaciones autónomas regionales del Caribe y de la Fundación BioAndina Colombia FBC, en el cual se han desarrollado labores de investigación de campo para determinar la presencia de esta especie y su entorno. 6.10 Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca El apoderado de la entidad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Agregó que puso en marcha un Plan de Manejo y Conservación para la protección del cóndor de los Andes dentro del área de su jurisdicción, que se encuentra articulado con el Plan de Manejo y Conservación implementado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Alegó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no es el mecanismo idóneo para reclamar el amparo de los derechos colectivos de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, expresó que el cóndor de los Andes es una especie en peligro de extinción y es por ello y no porque la especie esté incluida en los símbolos patrios, que se fortalece el deber de protección, pues de acuerdo con el mandato constitucional consagrado en el artículo 8° superior, es un deber del Estado y de todos los habitantes del territorio nacional salvaguardar los recursos naturales del país. 6.11.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia El apoderado de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda involucran materias que hacen parte de las competencias de la Presidencia de la República. Informó que el sistema de Parques Nacionales Naturales ha confirmado la presencia del cóndor andino (vultur gryphus) en cinco áreas protegidas: Santuario de Flora y Fauna Guanentá Alto Río Fonce (2 individuos en 2008 y 2011) y en el Parque Nacional Natural Pisba (2 individuos en 2012).
Aseveró que de acuerdo con la información del Programa Nacional para la Conservación del Cóndor Andino en Colombia 2006-2016 se tenía estimado una población de 98 cóndores de los Andes, sin embargo, en el 2021 se han registrado entre 18 y 21 individuos de esa especie. Adujo que la entidad ha ejecutado acciones de conservación del cóndor de los Andes tales como de repoblamiento, de reintroducción, de seguimiento, también participó en el censo nacional realizado entre el 13, 14 y 15 de febrero de 2021 en las áreas protegidas de Pisba, los Nevados, Chingaza y Puracé. Asimismo, refirió que en los años 2005 y 2019 se autorizaron dos actividades de investigación y se han realizado actividades de educación y sensibilización ambiental a la comunidad y a miembros del Ejército Nacional que frecuentemente realizan actividades en zonas del hábitat del cóndor andino. 6.12.
Respuesta de la Asociación Colombiana de Ornitología -ACO- El representante legal indicó que esta organización es de naturaleza privada sin ánimo de lucro que involucra personas naturales y jurídicas comprometidas con el estudio y conservación de aves, por lo tanto, consideró que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el cóndor andino es una especie de ave que habita en América del Sur y es considerada como el ave emblemática de Colombia y de varios países andinos, la cual está en riesgo de extinción en categoría de peligro crítico. Señaló que esta especie hace parte de los símbolos patrios y representa la libertad, además tiene un valor trascendental para las comunidades étnicas quienes lo consideran el “mensajero del sol”.
En ese marco, aseveró que de manera urgente es necesario que las entidades nacionales y territoriales competentes adopten las medidas necesarias para proteger al cóndor andino y garantizar la recuperación poblacional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7.
Intervenciones 7.1. Universidad Nacional de Colombia El profesor asistente de Ornitología del Instituto de Ciencias Naturales del plantel universitario refirió aspectos técnicos sobre la problemática objeto de la acción de tutela y advirtió que no efectuaría valoraciones sobre la temática de la demanda relativa a los símbolos patrios.
Explicó que el cóndor andino (vultur gryphus) tiene una amplia distribución desde Tierra de Fuego en el Sur de Chile y Argentina hasta la Cordillera de Mérida en Venezuela. En Ecuador, Colombia y Venezuela esta especie ha sido históricamente menos abundante y con poblaciones discontinuas. Indicó que en la naturaleza las poblaciones pequeñas y aisladas tienen mayor probabilidad de cambiar o extinguirse, por causas que no necesariamente se encuentran relacionadas con la actividad humana, por lo que la distribución geográfica de las especies puede cambiar con el tiempo, a lo que agregó que “con los cambios globales que se avecinan, es posible que esa mayor probabilidad a la extinción del cóndor en Colombia se materialice”.
Aseveró que el accionante realizó una interpretación errónea de la categoría como especie amenazada en la que se encuentra el cóndor de los Andes pues “[a] nivel global (evaluación de la IUCN), el cóndor se considera como una especie amenazada en la categoría de menor riesgo: Vulnerable A4cde; C2a (i) https://www.iucnredlist.org/species/22697641/181325230; pues, aunque tiene una población global estimada de 6700 individuos, muestra cierta tendencia a la declinación”.
En esa línea, explicó que si se hace un análisis restringido solo a la región norte, es de esperar que el cóndor tenga una categoría mayor de amenaza a la extinción que a nivel global, en tanto allí es donde las poblaciones son mucho más pequeñas y aisladas en comparación con el sur del continente. Indicó que los censos poblacionales referenciados en la demanda, “son solamente estimaciones”, pues a diferencia de los que se realizan sobre poblaciones humanas en cada vivienda, en el caso de especies silvestres no es posible contar todos los individuos, por lo que únicamente se pueden obtener conteos parciales y detecciones con diferentes metodologías.
De acuerdo con ello, aseveró que contrario a lo expuesto en la demanda, no es posible establecer el número total de individuos cóndor que quedaron tras la muerte de los tres reportados en el departamento de Santander. Reflexionó sobre las medidas de conservación de las especies que habitan el territorio nacional y señaló que las mismas serían más eficaces si el Estado apoyara la investigación científica de la flora y la fauna del territorio, promoviendo estudios de genética de conservación, integrales, permanentes y a largo plazo, en tanto los esfuerzos urgentes y aislados especie por especie no son suficientes.
Indicó que los proyectos establecidos en el marco de la Estrategia Nacional para la Conservación de Aves generalmente no se ejecutan completamente por falta de recursos. Por último, manifestó que las acciones de conservación del cóndor andino deben involucrar a todos los países donde habita esta especie y con visión integral de los Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ecosistemas, las comunidades y los territorios y bajo las condiciones del cambio climático que exige una acción global. 7.2.
Pontificia Universidad Javeriana Profesores de la facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Universidad Pontificia Universidad Javeriana manifestaron coadyuvar la acción de tutela 6 presentada por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado. Para tales efectos, señalaron que el cóndor andino, símbolo nacional de Colombia, se encuentra en peligro crítico (CR) de extinción, que es la categoría más alta, y se presenta cuando el tamaño de población “es menor de 250 individuos reproductores, una disminución poblacional continua y por lo menos una de las siguientes condiciones: menos de 50 individuos reproductores en cada subpoblación, o entre 90-100% de individuos maduros en una sola subpoblación, o fluctuaciones poblacionales extremas”.
En el caso del cóndor andino, que para el año 2016, de acuerdo con los datos recopilados por el ente universitario, en los años 2010 y 2014, se estimaba una población de 140 individuos. Aseveraron que la muerte de los cóndores es causada por humanos como retaliación y prevención de la muerte de animales domésticos que erróneamente creen que es causada por esta especie, pues no es cierto ya que ellos generalmente se alimentan de animales muertos dada su naturaleza de carroñeros.
De acuerdo con lo anterior, manifestaron que las medidas que se adopten para la preservación y conservación de la especie deben estar dirigidas a resolver el conflicto socio ambiental humanos-cóndor, a través de la sensibilización y educación ambiental de las comunidades donde habita. 7.3. Universidad del Magdalena El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvincule a la universidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación de la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la acción de tutela son de competencia de la Presidencia de la República y no de la Universidad del Magdalena. 8.
Terceros coadyuvantes a la tutela 8.1. Yesenia Andrea Monsalve Mantilla y Milton Duban Monsalve Mantilla Actuando como ciudadanos colombianos preocupados por el riesgo en el que se encuentra el cóndor de los Andes manifestaron coadyuvar la acción de tutela formulada por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado. Para tal efecto, expresaron que esta es una especie amenazada de extinción en categoría de peligro crítico (CR), por lo que se hace necesario que se implementen medidas más eficaces para garantizar su conservación. Indicaron que comparten la preocupación del actor por la muerte de tres cóndores en el departamento de Santander, para lo cual es necesario que se ordene que se adelanten las investigaciones necesarias para encontrar a los responsables de ese hecho. 6 Pese a esta manifestación la Sala observa que el escrito fue remitido por la abogada de la Dirección Jurídica de la Universidad, en la que manifiesta que remite el concepto técnico para atender la invitación realizada en el auto admisorio de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Aseveraron que la acción de tutela resulta procedente dado que a partir de la expedición de la Ley 1774 de 2016 los animales son considerados como seres sintientes y, en razón a ello, deben considerarse como sujetos de derechos objeto de protección constitucional.
No obstante, precisaron que ese no es el debate que se propone en la acción de tutela sino el relativo a las implicaciones para los nacionales colombianos que desaparezca el cóndor andino teniendo en cuenta que hace parte de los símbolos patrios y se encuentra vinculado con la identidad nacional. En ese orden, manifestaron que la acción popular no es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos a la nacionalidad que se encuentra vulnerado por el riesgo de extinción en el que se encuentra una especie que representa a los colombianos. 8.2.
Autoridades Yukpa Colombia del Perijá Los Gobernadores de los resguardos Caño Padilla, El Rosario, Bella Vista y Yucatán, La Laguna, el Coso y Cinco Caminos, Iroka y Menkue, Sokorpa, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela promovida por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado. Señalaron que desde la cosmovisión del pueblo Yukpa el cóndor andino es el jefe de las aves rapaces, vigilante permanente y antes de que estuviera en peligro de extinción era anunciante del inicio del verano y del invierno, de la época de pesca, de los momentos para sembrar y cosechar, sin embargo, la minería y la ganadería acabaron su hábitat.
Manifestaron que el cóndor andino es el ave voladora más grande del mundo y la más reconocida en Latinoamérica y tiene una función estratégica en la sanidad de los ecosistemas. Indicaron que “se cree” que hay alrededor de 130 a 150 cóndores andinos, sin embargo, el Instituto Humboldt 7 indicó que resulta difícil precisar un número debido a los comportamientos migratorios de la población. Para finalizar, solicitaron que se ordene la implementación de un programa diferencial de protección para el cóndor andino en la serranía del Perijá que involucre al pueblo indígena Yukpa. 9.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 19 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (i) negó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del actor y su menor hija, (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a que se adoptaran medidas para la protección del cóndor de los Andes frente al peligro de extinción y (iii) aceptó la coadyuvancia presentada por los señores Yesenia Andrea Monsalve Mantilla y Milton Duban Monsalve Mantilla, las Autoridades Yukpa Colombia de la Serranía del Perijá y la Pontificia Universidad Javeriana.
Señaló que el señor Luis Domingo Gómez Maldonado manifestó actuar en nombre propio, como representante legal de su menor hija y como agente oficioso de “los nacionales colombianos de las presentes generaciones y las futuras, incluidos los integrantes de los grupos étnicos”. Al respecto, consideró que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa, en tanto no se 7 Refirió que esta información se extrajo del libro rojo de aves.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 expresaron las razones por las cuales los agenciados no pudieron promover la acción de tutela en nombre propio, por lo que estableció que la legitimación en la causa por activa solo se encuentra acreditada respecto del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y de su menor hija Valeria Gómez del Río. Precisó que las pretensiones de la demanda tienen una doble connotación, por cuanto buscan la protección del medio ambiente a través de la conservación de una especie animal y la protección de los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
En relación con el primer problema, el a quo consideró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para reclamar la protección de derechos colectivos como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política y que, excepcionalmente, se podrá acudir a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales que consideré vulnerados en circunstancias que comprometen derechos colectivos siempre que se busque evitar un perjuicio irremediable.
En esa línea, hizo referencia a la sentencia T-099 de 2016 en la cual la Corte Constitucional estableció que, por regla general, el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para reclamar la protección de derechos colectivos, porque existe otro mecanismo idóneo para tal efecto, como es la acción popular. No obstante, precisó que excepcionalmente procede cuando se evidencia “la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”.
Indicó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2020 expresó que “los animales silvestres como seres sintientes desde la perspectiva de su salvaguardia, (…) de ninguna manera puede llegar a confundirse con la noción de sujeto de derechos de las personas naturales o jurídicas que otorga garantías constitucionales como los derechos a la personalidad jurídica con atributos como la nacionalidad, de tal manera el mecanismo de amparo constitucional es improcedente para su protección”.
Del mismo modo, señaló que no se cumplen los presupuestos que habilitan de manera excepcional la acción de tutela en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos que involucra directamente la garantía de derechos fundamentales, en tanto “no existe conexidad entre un derecho fundamental y el mencionado bien colectivo, pese a que el accionante en el presente asunto alega la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia del peligro crítico de extinción en el que se encuentra el Cóndor Andino”.
En esa línea, consideró que la acción popular es el mecanismo idóneo para solicitar que se adopten medidas de protección de la especie animal amenazada en aras de satisfacer un interés colectivo, a lo que agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues las autoridades que tienen a su cargo la protección de la especie amenazada han adelantado las gestiones necesarias para tal efecto.
De otra parte, el a quo aseveró que la acción de tutela sí resulta procedente en lo pertinente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad que la parte actora consideró vulnerados por el riesgo de extinción que enfrenta el cóndor de los Andes, toda vez que es una especie reconocida como símbolo patrio que representa la identidad nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Manifestó que el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política y que su alcance fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-329A de 2012 8, que expresó que “el [d]erecho a la [p]ersonalidad [j]urídica, que presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”.
También hizo referencia a la Sentencia T-090 de 1996 9 en la cual la Corte Constitucional expresó que “el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad”. Señaló que la nacionalidad es un derecho humano consagrado en los artículos 40 (num 7), 96 y 97 de la Constitución Política y también es un atributo de la personalidad.
En ese contexto, descendiendo al caso concreto, explicó que el cóndor de los Andes es un símbolo patrio desde que fue incorporado por medio de la Ley 3 de 1834. Al respecto, refirió que la Corte Constitucional en la Sentencia C-575 de 2009 se pronunció sobre el significado y semiótica de los símbolos patrios y expresó que “comprende la idea del origen común de la Nación colombiana, marcada por sus vicisitudes históricas.
La exaltación de este origen es indicativa del sentimiento de dignidad y amor propio que comporta la condición de colombiano, y que compromete a todos en la empresa de impedir que los valores fundantes de la patria desaparezcan”. En ese marco, aseveró que el cóndor de los Andes hace parte de los símbolos patrios y, por lo tanto, es un elemento que integra la identidad nacional de los colombianos, a lo que agregó que elegir animales y plantas para distinguir estados, naciones, países regiones es una costumbre ancestral.
Sin embargo, manifestó que la personalidad y la nacionalidad como derechos, atributos y estatus político no tienen relación alguna con la adopción de una especie de fauna y flora como parte de los símbolos patrios, por lo tanto, “si bien no es posible desconocer la preocupación que causa la situación crítica de extinción en la que se encuentra el Cóndor Andino, no es viable concluir que aquella tenga incidencia directa en el derecho a la personalidad y a la nacionalidad de los colombianos”, pues si en gracia de discusión se admitiera una tesis contraria, esto es que si desaparece una especie de la fauna o flora que ha sido adoptada como símbolo patrio se afectan los derechos a la personalidad y la nacionalidad, entonces las naciones que han adoptado especies extintas o efigies que se encuentran en el imaginario colectivo, estarían incurriendo en un desconocimiento permanente de esas garantías constitucionales. 10.
Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara. En el mismo sentido, la señora Yesenia Andrea Monsalve Mantilla y el señor Milton 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Duban Monsalve Mantilla que coadyuvaron la acción de tutela presentaron escrito de coadyuvancia de la impugnación bajo los mismos argumentos. 10.1.
La parte actora manifestó que la decisión adoptada por el a quo desconoce la jurisprudencia constitucional que sostiene que los animales y especialmente los que se encuentran en vía de extinción merecen protección con independencia de la utilidad que representen para el hombre. En ese sentido citó la sentencia C-666 de 2010. Aseveró que no existen mecanismos de protección idóneos para reclamar la protección de los animales por lo que se debe acudir a los existentes, como la acción de tutela, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las Sentencias C-041 de 2017 y SU-016 de 2020.
Agregó que, en todo caso, no interesa la acción a la que se acuda, de tutela o popular, la justicia se resiste a amparar situaciones como las que propone en la demanda, lo que lo deja en un estado de indefensión. Controvirtió lo manifestado por las entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional en torno a los esfuerzos por proteger al cóndor de los Andes frente al riesgo de extinción, por cuanto señaló que los resultados no se ajustan a la realidad.
En este punto, incluyó la siguiente reflexión: “Contrario a lo que ocurre en otros litigios de animales aquí hay dos preocupaciones o intereses que coinciden en lo fundamental, el interés de una especie por mantenerse saludable y viable y el interés de todos y cada uno de los hijos de Colombia que deben estar interesados en conservar la especie que en su heráldica dignifica y significa su libertad, no solo está en juego la supervivencia de una especie, están en juego nuestra identidad individual y colectiva.
¿será que una especie que ha perdido alrededor de un 60% de su población en los últimos 15 años y que está asociada a nuestra identidad personal y nacional no merece protección? ¿lo sacrificamos todo por ajustarnos a unas formas que la misma jurisprudencia anuncia inexistente?”. En relación con la agencia oficiosa señaló que la misma se encuentra justificada en la aspiración común que persiguen todos los colombianos en la protección del cóndor de los Andes como especie que simboliza la libertad de los colombianos. Consideró que por la naturaleza del trámite constitucional resulta excesivo exigirle acreditar las razones por las que cerca de cuarenta y ocho millones de colombianos no pueden comparecer al trámite de tutela.
Agregó que debe tenerse en cuenta que la desaparición del cóndor de los Andes afectará a todos los colombianos que desarrollan el proyecto de vida en el país. Por último, expresó que “la Acción de tutela o bien es improcedente, o al estudiarse su fondo y no encontrarse mérito debe ser negada, pero resulta no ajustado al principio de identidad que sea lo uno y lo otro”. 10.2. la señora Yesenia Andrea Monsalve Mantilla y el señor Milton Duban Monsalve Mantilla, coadyuvantes de la acción de tutela, presentaron escrito de coadyuvancia de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, expresando los siguientes argumentos: • Indicaron que el cóndor de los Andes (Vultur Gryphus) es un animal que se encuentra en peligro de extinción en categoría de amenaza “Peligro Crítico (CR)”, como lo reconoció el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución No. 1912 de 2017.
Esta circunstancia obliga al Estado a adoptar medidas más estrictas y eficaces para garantizar la conservación de esta especie. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • La diversidad biológica es un interés común de toda la humanidad, así se reconoció en el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, en donde los Estados adquirieron la obligación de protegerla. • Manifestaron su preocupación por la muerte de tres cóndores en el departamento de Santander el 24 de junio de 2021 y, en ese marco, solicitaron que en el trámite de segunda instancia se ordene que se adelanten las investigaciones respectivas que permitan establecer los responsables de esos hechos y se adelanten las respectivas acciones penales y policivas. • Consideraron que la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales cuya materialización depende de la supervivencia de una especie animal que representa a los colombianos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia de 19 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela en lo pertinente a las pretensiones dirigidas a que se adopten medidas para la conservación del cóndor de los Andes y negó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad invocados por la parte actora, o si por el contrario, debe accederse a la protección constitucional solicitada por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, en nombre propio y de su menor hija Valeria Gómez del Río, toda vez que el riesgo de extinción en que supuestamente se encuentra dicha especie, origina la violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, teniendo en cuenta que la especie amenazada hace parte de un símbolo patrio. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Domingo Gómez Maldonado, quien manifestó actuar en nombre propio, como representante legal de su menor hija Valeria Gómez del Río y como agente oficioso “de los nacionales colombianos de las presentes generaciones y los colombianos de las generaciones futuras, incluidos los integrantes de los grupos étnicos”, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, los cuales consideró vulnerados por el riesgo de extinción en el que se encuentra el cóndor de los Andes.
Para efectos de materializar el amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora pidió que se declare al cóndor andino especie sujeto de derechos y, de acuerdo con ello, se ordene al Presidente de la República adoptar medidas de urgencia necesarias para garantizar la supervivencia de la especie, la recuperación de los ecosistemas donde históricamente ha habitado y disponer el establecimiento de una mesa de trabajo para la verificación del cumplimiento de las órdenes que se den en el correspondiente fallo de tutela.
El argumento principal expuesto por la parte actora para fundamentar la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, radica en que el cóndor de los Andes es una especie que hace parte del escudo nacional, por lo que constituye un símbolo patrio que representa “la condición de colombiano”, por lo tanto, en su sentir, la desaparición de esta especie vulnera el derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de todos los colombianos ya nacidos y de los que están por nacer “condenándolos a vivir en un proyecto de vida en una comunidad política que renunció a la protección de uno de sus elementos identitarios”. 4.2.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo Estado por sentencia de 19 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en lo que hace relación con las pretensiones dirigidas a la adopción de medidas para la preservación del cóndor de los Andes y negó las pretensiones relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.
El análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela lo abordó de manera separada sobre cada una de las pretensiones de la demanda. En ese orden, encontró que lo solicitado en lo que atañe con la protección del ave debe ser propuesto en el marco de una acción popular teniendo en cuenta que involucra un interés colectivo.
Asimismo, que la personalidad y la nacionalidad como derechos, atributos y estatus político no tienen relación alguna con la adopción de una especie de fauna y flora como parte de los símbolos patrios, por lo tanto, “si bien no es posible desconocer la preocupación que causa la situación crítica de extinción en la que se encuentra el Cóndor Andino, no es viable concluir que aquella tenga incidencia directa en el derecho a la personalidad y a la nacionalidad de los colombianos”, pues si en gracia de discusión se admitiera una tesis contraria, esto es, que si desaparece una especie de la fauna o flora que ha sido adoptada como símbolo patrio se afectan los derechos a la personalidad y la nacionalidad, entonces las naciones que han adoptado especies extintas o efigies que se encuentran en el Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 imaginario colectivo, estarían incurriendo en un desconocimiento permanente de esas garantías constitucionales Del mismo modo, declaró que la legitimación en la causa por activa solo se presentaba respecto del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y su hija Valeria Gómez de los Ríos, pues no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso “de los nacionales colombianos de las presentes generaciones y los colombianos de las generaciones futuras, incluidos los integrantes de los grupos étnicos”. 4.3.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia 10, por medio de escrito en el que expresó los siguientes reparos que la Sala abordará por separado para efectos de presentar con mayor claridad la solución al problema jurídico. 4.3.1. Aseveró que el a quo desconoce la jurisprudencia constitucional que sostiene que los animales y especialmente los que se encuentran en vía de extinción merecen protección con independencia de la utilidad que representen para el hombre.
Agregó que no existen mecanismos idóneos para reclamar la protección de los animales por lo que se debe acudir a los existentes como la acción de tutela, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las Sentencias C-041 de 2017 y SU-016 de 2020. Indicó que no interesa la acción a la que se acuda ya sea tutela o popular, la justicia se resiste a amparar situaciones como las que propone en la acción de tutela, lo que lo deja en un estado de indefensión. Al respecto, es importante señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Asimismo, indica que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ahora bien, la Sala destaca que, en efecto, se ha otorgado a los animales la condición de seres sintientes a través de la Ley 1774 de 2016 11, condición que también ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, como los referidos por la parte actora, de ello deriva un mandato de protección constitucional relativo a “la prohibición general de maltrato y el imperativo de bienestar animal”, que involucra a las autoridades ambientales y a todos los habitantes del territorio nacional.
Ese deber de protección se fortalece según el nivel de vulnerabilidad en el que se encuentre la especie. No obstante, para la Sala, de ese mandato de protección de los animales como seres sintientes, no puede concluirse per se que la acción de tutela se encuentra habilitada como herramienta principal para reclamar el cumplimiento de ese mandato de protección, toda vez que existe un mecanismo de protección previsto para tal efecto, como es el caso de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política que dispone que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el 10 Bajo argumentos similares los coadyuvantes de la demanda presentaron un escrito respaldando a la parte actora. 11 "Por medio de la cual se modifican el código civil, la ley 84 de 1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo de ese mandato superior se expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 2° establece que el objeto de la acción popular consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.
Conforme con lo anterior, su finalidad consiste en la protección de un tipo especial de derechos e intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 199912, por medio de la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, indicó que “en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “ se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”.
Por lo anterior, se observa que desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta el mismo legislador y el alto tribunal constitucional consideraron que existe un mecanismo judicial idóneo para la defensa del interés colectivo y el patrimonio común, diferente a la acción de tutela. La Corte Constitucional ha admitido que la acción popular constituye el mecanismo idóneo para la protección de un derecho colectivo, como lo es el ambiente sano, cuyo alcance ha sido precisado por el Consejo de Estado como “aquél que está en cabeza de una comunidad entera, que se diferencia de un derecho individual cuya titularidad recae en una persona determinada.
En ese orden de ideas, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está establecida en la acción y omisión de autoridades públicas o particulares que amenacen o violen un derecho colectivo. Así, con el ejercicio de una acción popular no se pretende la protección de un derecho individual reclamado por varias personas, ni la acumulación de pretensiones 13.
En esa línea, en la sentencia T-095 de 2016 14, la Corte Constitucional abordó el estudio de la acción de tutela promovida por un ciudadano contra las autoridades locales de Fontibón, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al derecho de petición y al bienestar animal con el operativo de recolección de 25 perros en situación de calle, ubicados en el Humedal de Capellanía, los cuales serían sacrificados o ubicados en programas de adopción temporal que de fallar entonces tendrían el mismo final.
El actor pidió, entre otros, que ordenara a las entidades que se dispusiera de los recursos económicos y técnicos para salvar a los animales reubicarlos y mantenerlos a salvo de las prácticas ejecutadas por Zoonosis en aquellos casos. 12 M.P.: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 13 Sentencia de 2 de octubre de 2014. M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
Expediente No. 2007- 00735-01. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En aquella ocasión, la Corte Constitucional confirmó la decisión adoptada por los jueces de instancia en lo pertinente con la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la garantía del bienestar animal, al considerar que “aunque exista un deber constitucional de protección de éste, no se extrae la existencia de un derecho fundamental en cabeza de los animales, ni su exigibilidad por medio de la acción de tutela, al tratarse de un interés difuso, no individualizable.
Sin embargo, del deber de protección animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Es decir, para esa Corporación Judicial la acción de tutela no resulta procedente para reclamar la protección de los animales, en tanto precisó que esa pretensión, así como la de “evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida;
(…) pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales”.
Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, resulta necesario precisar que ese criterio de interpretación no fue modificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2020 15, que se refirió a la protección de los animales bajo dos perspectivas (i) como elementos integrantes de la naturaleza y (ii) como seres sintientes.
En efecto, en ese pronunciamiento, la Corte Constitucional aseveró que de la dimensión de protección de los animales como seres sintientes deriva “un mandato de deber general de respeto, una prohibición de maltrato, y un deber del Estado y de los cuidadores de garantizar su bienestar”, a lo que agregó que tanto la ley como la jurisprudencia han respondido a ese deber a través de distintas medidas que se han ordenado implementar frente al maltrato animal “en un proceso cuyos fundamentos, contenido y alcances se encuentran en proceso de construcción y elaboración”.
En aquella ocasión, la Corte encontró que el hábeas corpus no era el mecanismo idóneo para garantizar el bienestar animal de un oso de anteojos que se encontraba en cautiverio en un zoológico y realizó un llamado de atención “sobre la necesidad de utilizar los instrumentos ya existentes en el ordenamiento jurídico para garantizar el mandato de bienestar animal en contextos que, como el presente, involucran a animales silvestres que se encuentran en cautiverio para la entera responsabilidad humana.
Asimismo, resulta indispensable seguir avanzando en la identificación y en el perfeccionamiento de las herramientas procesales para garantizar este mandado, y para canalizar los debates relacionados con el confinamiento y el cautiverio de animales silvestres”. En suma, la Sala encuentra que aun desde la perspectiva de los animales como seres sintientes, la acción popular continúa siendo el mecanismo idóneo para reclamar la protección constitucional frente al maltrato o incluso frente al riesgo de extinción, como ocurre en el caso bajo estudio, dado el interés colectivo que involucra.
Por lo que, en este aspecto, la Sala no encuentra razones para 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 modificar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
De otra parte, retomando lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-095 de 2016 16 frente a la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento “para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo”, valga indicar que el artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de este mecanismo señalando que el mismo “tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe 17”.
De igual forma, el Consejo de Estado 18 ha desarrollo los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que deben acreditarse para que prospere la acción de cumplimiento en el siguiente sentido: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
(…) iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” Conforme con lo expuesto, la Sala considera importante precisar que, en este caso, la acción de cumplimiento puede ser un medio de defensa judicial idóneo para que se concreten mandatos normativos “imperativos e inobjetables” dirigidos a conjurar el riesgo de extinción que enfrenta el cóndor de los Andes que el actor llegue a encontrar incumplidos, bajo la acreditación de los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997, como se expuso en precedencia. 4.3.2.
La parte actora también, controvirtió lo manifestado por las entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional, en torno a los esfuerzos por proteger al cóndor de los Andes frente al riesgo de extinción, en tanto señaló que 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia de 12 de mayo de 2016.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 25000-23-41-000- 2016-00207-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 los resultados expuestos no se ajustan a la realidad. En este punto, incluyó la siguiente reflexión: “Contrario a lo que ocurre en otros litigios de animales aquí hay dos preocupaciones o intereses que coinciden en lo fundamental, el interés de una especie por mantenerse saludable y viable y el interés de todos y cada uno de los hijos de Colombia que deben estar interesados en conservar la especie que en su heráldica dignifica y significa su libertad, no solo está en juego la supervivencia de una especie, están en juego nuestra identidad individual y colectiva.
¿será que una especie que ha perdido alrededor de un 60% de su población en los últimos 15 años y que está asociada a nuestra identidad personal y nacional no merece protección? ¿lo sacrificamos todo por ajustarnos a unas formas que la misma jurisprudencia anuncia inexistente?”. Al respecto, la Sala advierte que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a que se ordenara la adopción de medidas efectivas para garantizar la protección del cóndor de los Andes frente al riesgo de extinción, por lo tanto, las consideraciones referidas por la parte actora en torno a la forma como las entidades accionadas han cumplido el mandato de protección constitucional de los animales hace parte de un estudio de fondo que no se abordó en el trámite de primera instancia y que aunque se hizo alguna referencia al respecto no hacen parte de la razón de la decisión, es decir, no incidieron en el sentido de la decisión. 4.3.3.
Al hilo de lo anterior, la acción de tutela, en este caso concreto, tampoco resulta procedente para efectuar el análisis de la supuesta vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En relación con lo decidido por el a quo relativo a la agencia oficiosa, el accionante adujo que la misma se encuentra justificada en la aspiración común que persiguen todos los colombianos en la protección del cóndor de los Andes como especie que simboliza la libertad de los colombianos. Consideró que por la naturaleza del trámite constitucional resulta excesivo exigirle acreditar las razones por las que cerca de cuarenta y ocho millones de colombianos no pueden comparecer al trámite de tutela, a lo que agregó que debe tenerse en cuenta que la desaparición del cóndor de los Andes afectará a todos los colombianos que desarrollan el proyecto de vida en el país. Frente a ese reproche, resulta necesario recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, en tanto no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”19 Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar20, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
En el asunto bajo estudio, el juez de tutela de primera instancia encontró acreditada la legitimación en la causa por activa únicamente respecto del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y su hija Valeria Gómez de los Ríos. Así, sobre “los nacionales colombianos pertenecientes a las presentes y futuras generaciones, incluidos los integrantes de los grupos étnicos” respecto de quienes el señor Gómez Maldonado manifestó actuar como agente oficioso, evidenció que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no se advirtieron razones que impidan a los titulares de los derechos fundamentales invocados acudir directamente al trámite constitucional.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al negar el reconocimiento del señor Luis Domingo Gómez Maldonado como agente oficioso de “los nacionales colombianos pertenecientes a las presentes y futuras generaciones, incluidos los integrantes de los grupos étnicos”, dado que esta figura se encuentra instituida para representar los intereses de quienes están en imposibilidad material para promover su propia defensa, lo que no ocurre en el presente caso.
Lo anterior, además, fortalece la idoneidad de la acción popular para atender lo que persigue la parte actora con la demanda de tutela, esto es, que se adopten medidas de protección del cóndor de los Andes frente al riesgo de extinción en el que se encuentra, en tanto tratándose de un interés colectivo puede invocarse en nombre de todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual la acción 19 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de tutela no es el medio para ventilar esta discusión por cuanto está íntimamente ligada con la pretensión encaminada a que se declare que esa especie es sujeto de derechos. 4.3.4.
Por último, en el escrito de impugnación la parte actora expresó que “la Acción de tutela o bien es improcedente, o al estudiarse su fondo y no encontrarse mérito debe ser negada, pero resulta no ajustado al principio de identidad que sea lo uno y lo otro”. Sobre el anterior cuestionamiento, en primer lugar, se debe precisar que es posible que cuando en la demanda se proponen varios problemas jurídicos sea necesario establecer distintas formas de solución para cada uno de ellos.
No obstante, en el caso bajo análisis no se presenta esta circunstancia, como se explica a continuación. En segundo término, la Sala observa que al abordar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el juzgador de primera instancia estableció una división de las pretensiones de la acción de tutela: (i) las relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad y (ii) las relativas a que se adopten medidas dirigidas a la protección efectiva del cóndor de los Andes, pasando por alto que ambas hacen parte del mismo problema jurídico y debieron correr la misma suerte de la decisión, es decir, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
En efecto, lo pretendido en la solicitud está dirigido a que se garanticen los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, pero a esa pretensión debe darse una lectura integral con la forma en que el actor pide que se materialice esa protección constitucional, esto es, que se adopten las medidas necesarias para proteger al cóndor de los Andes frente al riesgo de extinción en el que se encuentra.
Es decir, no es cierto que la parte actora busque, por un lado, la garantía de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, y por el otro la protección del cóndor de los Andes, sino que la segunda es la forma en que, a su juicio, se materializa la primera, lo que explica que es un solo debate el que propone el demandante en la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se considera que lo expresado por la parte actora en torno a la violación de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica debe abordarse desde el contexto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, que ha admitido la Corte Constitucional cuando la vulneración de los derechos colectivos involucra esas garantías fundamentales.
En otras palabras, lo que debe definirse es si al haberse invocado la protección constitucional de derechos fundamentales -nacionalidad y personalidad jurídica- se habilita de manera excepcional la acción de tutela para perseguir la protección de un derecho colectivo como es el ambiente sano, aparentemente vulnerado por el riesgo de extinción en el que se encuentra el cóndor de los Andes.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado “como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares” 21, sin 21 Sentencia T-596 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 embargo, también precisó que excepcionalmente la solicitud de amparo se torna procedente, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “i) Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo;
(ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” 22.
No obstante, para la Sala ese argumento no permite evidenciar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para habilitar, de manera excepcional, la acción de tutela para la protección efectiva del cóndor de los Andes. Ello, porque la vulneración alegada respecto de esa especie que hace parte de la órbita del juez popular, no tienen relación con la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues la Sala comparte lo expresado por el a quo en torno a que “la personalidad y la nacionalidad de las personas como derecho, atributo y estatus político son cuestiones distintas a la adopción de una especie de fauna y flora como parte de los símbolos nacionales, de tal manera, si bien no es posible desconocer la preocupación que causa la situación crítica de extinción en la que se encuentra el Cóndor Andino, no es viable concluir que aquella tenga incidencia directa en el derecho a la personalidad y a la nacionalidad de los colombianos 23”.
En suma, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa, como se expuso en precedencia, para reclamar la protección del cóndor de los Andes, además no se acreditó la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, que habilite excepcionalmente la procedencia de este medio judicial.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de 19 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
En lo demás, el fallo impugnado será confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 19 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que 22 Sentencias T-1451 de 2000, T-661 de 2012, T-095 de 2016 y T-621 de 2019. 23 Este argumento que no fue controvertido en el escrito de impugnación por lo que la Sala no considera necesario profundizar en el análisis de este aspecto.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03417-01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 negó las pretensiones de la demanda en relación con los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, en nombre propio y en representación de su hija Valeria Gómez de los Ríos, por las razones expuestas.
Segundo.- CONFÍRMÁSE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO