Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 0675 02 (0611-2023) Demandante: Ligia Olaya de Díaz Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 10336 del 3 de septiembre de 20121 mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, y de la Resolución 3908 del 25 de junio de 20132, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó el anterior acto administrativo. 3.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó3:1) «[…] se condene a […] las diferencias salariales y prestacionales correspondientes, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, aplicando en su integridad el Decreto 610 de 1998, esto es, pagando la bonificación por compensación creada en dicho decreto, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados del Tribunal, sea igual al 1 Folios 29-31 del expediente. 2 Folios 19-23 del expediente. 3 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 3.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto recibieron para esos años los Magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura».
Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La actora se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 12 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2004. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones 10336 del 3 de septiembre de 2012 y 3908 del 25 de junio de 2013.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política, 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 610 de 1998; Ley 270 de 1996 y el Decreto 10 de 1993. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 9.
La remuneración total anual de los magistrados de Alta Corte debe ser igual a los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, es decir que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los magistrados de Alta Corte, incluyendo para su liquidación la prima de navidad y las cesantías, y con base en ello determinar el 80% que deben percibir los magistrados de Tribunal.
Contestación de la demanda. 10. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado son erga omnes y sus efectos son hacia el futuro, por lo que la entidad dio estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulaban la materia objeto de controversia. 4 Folios 101-106 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Finalmente, formuló como excepciones falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 12.
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20225, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el Decreto 4040 fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por lo que la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, se considera como un derecho vigente y adquirido.
Así mismo, señaló que dicha prestación no tiene el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 13. Por otro lado, indicó que operó la prescripción trienal, por cuanto el periodo solicitado por la parte actora comprende entre el 12 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2004, ya que radicó el derecho de petición solicitando el reajuste de la bonificación por compensación el 15 de junio de 2012.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación6. 15. En su intervención, señaló que hay que tener en cuenta que el Decreto 4040 de 2004, se encontraba en el momento de su vigencia enfrentado desde el punto de vista jurídico de su aplicación con lo reglado por el Decreto 610 de 1998, que regula la bonificación por compensación. Y esta disyuntiva sobre qué régimen salarial debía aplicarse solo vino a ser dilucidada con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, proferida por el Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2012.
Es decir, que a partir de dicha fecha se puede predicar la exigibilidad del derecho a reclamar lo relacionado con el pago en debida forma de la bonificación de lo que por todo concepto se les ha venido reconociendo a los magistrados de Alta Corte. 16. Efectivamente los tres años de prescripción finalizarían el día 28 de enero de 2015.
La reclamación por parte de la actora fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 10 de mayo de 2013, es decir dentro de los tres (3) años posteriores a la exigibilidad de dicho derecho. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 5 Folios 116-123 del expediente. 6 Índice 57 radicado del tribunal de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Por auto del 7 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por la parte apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Ligia Olaya de Díaz tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, o si por el contrario en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho como lo determinó la sentencia de primera instancia? 23.
Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 7 Índice 25 de SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 26.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 27. En distintas providencias10, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 28.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto11.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 12 de enero de 2000 al 31 de marzo de 200412. 30. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200413, la cual fue percibida durante el tiempo de su vinculación14 como magistrada de Tribunal. 31.
Que el día 10 de mayo de 201315 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 32. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 12 Folio 19 vto del expediente. 13 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.
Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 14 Ibidem- 54000811696 pdf. de SAMAI. 15 Índice 62 expediente digital, págs. 5-8 radicado de tribunal de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos. 33.
Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 34.
En lo que hace a la manifestación de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201116, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud del cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 35.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación17 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201218, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004. 36.
Ahora, respecto de los reajustes reclamados a partir del 1 de enero de 2000 al 2 de diciembre de 2004, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201819, se realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 17 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 18 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 19 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».
(Se subraya y negrillas fuera de texto). 37. Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción, en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre20 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 38. Así las cosas, frente al periodo referido se advierte que operó la prescripción extintiva del derecho, pues no obra prueba dentro del expediente que permita establecer que la actora se encuentre dentro de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 200421. 39.
No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 20 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 21 Mediante Auto del 26 de septiembre de 2025 se negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, pues se consideró que «ésta no es la oportunidad procesal para solicitar pruebas que no fueron pedidas en su oportunidad y tampoco se encuentra enunciada o probada alguna de las circunstancias enlistadas en el artículo 212 del CPACA, que hagan viable en esta instancia la apertura de un término probatorio excepcional».
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. Lo anterior, por cuanto a la diferencia que no fue debidamente liquidada frente a la bonificación por compensación se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199322 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23.
Así mismo, no podrá superar el tope remuneratorio previsto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte24. 41. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, y se adicionará para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y los aportes a pensión. Condena en costas. 42.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 22 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, del 12 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2004» SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: «Declarar la nulidad parcial de la Resolución 10336 del 3 de septiembre de 2012 mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, y de la Resolución 3908 del 25 de junio de 2013 que confirmó la anterior decisión. ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones (12 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2004) conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada.
Reconocimiento que no podrá superar el tope establecido en el Decreto 610 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
TERCERO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06175-02 Demandante: Ligia Olaya de Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.