1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE,TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrato realidad. DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional y no se cumple el requisito de inmediatez Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 17 de abril de 2024 la señora Claudia Marcela Sinisterra Montaño promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia2 y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2022 emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E. S. E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira3, con el propósito de que se anularan los actos administrativos por cuyo conducto se le negó la existencia de una relación laboral. 2.
A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada revocó la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2020 por el a quo4, consistente en acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Sostuvo que, a pesar de que la demandante acreditó los elementos de prestación personal del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También hace referencia al principio de seguridad jurídica. 3 Expediente 76001-23-33-000-2016-00280-01. 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 servicio (como médico general) y remuneración, no demostró la subordinación. El cumplimiento de un horario, a través de turnos asignados generalmente en el servicio de urgencias, o el seguimiento de unos protocolos de atención al paciente no acredita per se ese elemento.
Tal circunstancia puede hacer parte de la coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual. En conclusión, no se aportaron elementos probatorios que permitieran afirmar que la actora recibía órdenes e instrucciones sobre la forma cómo debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma o independiente. 3.
La parte actora adujo que se incurrió en defecto fáctico, al no examinarse en debida forma el acervo probatorio. En particular, los testimonios de las señoras Claudia Milena Holguín Betancourt y Clara Inés Sánchez Perafán y los documentos que soportaban sus declaraciones (contratos de prestación de servicios, constancias y agenda de turnos), lo cual demostraba el elemento de subordinación. Estos documentos acreditaban el cumplimiento de un horario establecido por el Hospital y de órdenes impartidas por la subdirección científica de ese ente hospitalario.
Así mismo, no se tuvo en cuenta que desarrolló su labor en el área de urgencias, dependencia que corresponde al giro ordinario del Hospital. 4. Además, indicó que la argumentación del fallo acusado comporta falsa motivación, al no aplicar lo estipulado en la ley y en la jurisprudencia en temas relacionados con contratos realidad. Para declarar la existencia de una relación laboral resulta suficiente desempeñar las mismas funciones que el personal de planta, suscribir varios contratos de prestación de servicios de manera secuencial, con vocación de permanencia en el servicio y ejecutar funciones permanentes e inherentes al objeto social de la entidad, que son presupuestos que ella satisfizo.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Mediante auto de 22 de abril de 20245, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la E. S. E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6. Adujo que cada uno de los elementos probatorios fue analizado y con base en estos se concluyó que no demostraban la existencia del elemento de subordinación que debe estar inmerso en una relación laboral. Sin embargo, pone de presente que no se cumplió el requisito de inmediatez.
(ii) E. S. E. Raúl Orejuela Bueno de Palmira 5 Notificado el 29 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7. Advirtió que la tutela no satisface la exigencia de inmediatez.
La providencia judicial objeto de censura fue notificada el 23 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se presentó en el mes de abril del año en curso, es decir, 1 año y 3 meses después. No se expuso razón alguna que justifique el hecho de haber acudido de manera extemporánea a la tutela. 8. Por otra parte, sostuvo que la actora pretende reabrir el debate probatorio.
Emplea la tutela como una instancia adicional, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Además, no se discriminó cuáles pruebas no se tuvieron en cuenta ni la razón del por qué la valoración de estas involucraba inobservancia de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9. La Sala estima oportuno aclarar que, aunque la tutelante sostuvo que la sentencia acusada incurrió en falsa motivación, tal reproche lo fundamentó en el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia relacionada con la controversia por ella suscitada, lo cual implicaría la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, mas no de una presunta falsa motivación. 10.
Precisado lo anterior, se tiene que la argumentación planteada por la parte actora no supera el requisito de relevancia constitucional al carecer de la suficiente carga argumentativa que imponga al juez de tutela estudiar el fondo del asunto para determinar si se presenta o no vulneración de derechos fundamentales. 11. Frente al defecto fáctico, adujo la indebida valoración de los elementos probatorios que, según ella, daban cuenta de la concurrencia del elemento de subordinación laboral.
Para tal efecto, indicó que de los testimonios de las señoras Claudia Milena Holguín Betancourt y Clara Inés Sánchez Perafán y de los documentos que soportaban lo dicho por ellas (contratos de prestación de servicios, constancias y agenda de turnos), se podía inferir que cumplía un horario, que había una persona que programaba las actividades de los médicos, que desempeñó sus funciones en el área de urgencias (lo cual corresponde al giro ordinario del Hospital) y que se recibían órdenes de la subdirección científica; circunstancias que implicaban la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad demandada. 12.
La sala evidencia que la autoridad accionada no desconoció los supuestos fácticos relacionados en precedencia, pues consideró que ellos no configuraban por sí solos el elemento de subordinación, en tanto podrían comportar la coordinación que se requiere entre los extremos de un vínculo contractual en lo relativo a la manera en que deben prestarse los servicios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13. Además, no se acreditó que las directrices recibidas desnaturalizaban el objeto contractual o que le impidieran atender a los pacientes de manera autónoma e independiente de acuerdo con su profesión, es decir, no se ilustró sobre cómo estaba sometida la demandante al cumplimiento de órdenes o cómo se direccionaba su labor por parte de funcionarios del ente hospitalario. 14.
Por consiguiente, a pesar que de que la accionante alegó indebida valoración probatoria no explicó en qué aspectos ocurrió tal falencia. Por el contrario, se evidencia es la intención de que se tenga en cuenta la manera en qué ella quería que fueran valorados. Es decir, pretende defender e imponer su tesis probatoria, lo cual no es posible a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se evidencian conclusiones probatorias que atenten contra los postulados de la sana crítica. 15.
Ahora bien; frente a la inconformidad de que no se aplicó la ley y la jurisprudencia que gobiernan el tema relacionado con contratos realidad, la Sala advierte que no invocó la normativa presuntamente desatendida ni las sentencias que, a su juicio, se inobservaron. Además, cabe precisar que para declarar la existencia de una relación laboral deben concurrir tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En el sub lite se acreditaron los dos primeros, pero se determinó que el último no estaba demostrado, lo que conllevó negar las pretensiones ordinarias.
Conclusión que, como se expuso en precedencia, valoró los elementos probatorios aportados, pero no en la forma que pretendía la actora. 16. En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial decidió el proceso a su cargo, es decir, no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial.
Además, no se desplegó una argumentación encaminada a demostrar los defectos alegados y no es factible acudir a este asunto constitucional por la simple inconformidad con la decisión judicial reprochada, máxime cuando no se hace dentro de manera oportuna. 17. Por otro lado, la Sala también advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez.
La sentencia objeto de censura fue notificada el 23 de enero de 2023 (ejecutoriada el 30 de los mismos mes y año) y el escrito de amparo se presentó el 17 de abril de 2024. Es decir, después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir providencias judiciales. 18.
La accionante indicó durante el trámite de la tutela que conoció de la providencia acusada hasta enero de este año, porque su apoderado judicial tuvo problemas de salud que le impidieron ejercer sus temas laborales. Para tal efecto aportó una epicrisis de la Fundación Ideal del 14 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.
Tal documento médico demuestra su afección de salud en una fecha muy posterior al día en que se notificó la providencia acusada, es decir, de casi 11 meses después, circunstancia que no justifica la mora en la presentación de la tutela. 20. Por otra parte, la tutelante aduce que la última actuación surtida contra el fallo acusado se efectuó en enero del año en curso.
Lo anterior, por cuanto el 26 de enero de 2024 interpuso recurso extraordinario de revisión en su contra. Sin embargo, se evidencia que este fue inadmitido el 2 de febrero de la presenta anualidad, sin que se efectuara la respectiva subsanación, razón por la cual el 19 de los mismos mes y año fue rechazado. 21. Frente a acciones de tutela en las que se alegan defectos que perfectamente pueden encuadrar en hipótesis normativas de recurso extraordinarios, la Sala ha orientado a los ciudadanos para que atendiendo al carácter subsidiario de la tutela, se acuda a tales remedios procesales.
En el presente caso, la solicitante indica haber obrado a partir de la fecha en que fallidamente intentó acudir al recurso extraordinario de revisión. Teniendo en cuenta que tal circunstancia acaeció por razones imputables a la diligencia y deber procesal de su apoderado, la exigencia de inmediatez frente a la petición de amparo debe ser apreciada desde que fue proferido y notificado el fallo que se cuestiona. 22.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-00 Accionante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF