1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-01 Accionante: CARLOS ALBERTO BUITRAGO CAIPA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 19 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia. 2. En este caso, la Sala modificó el fallo de 15 de diciembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción por encontrar acreditada la falta de legitimación por activa del accionante.
Esto, por cuanto el actor cuestionó una presunta mora judicial en una acción popular en la cual no tiene la condición de parte o interviniente. 3. En segunda instancia, esta Sección pudo constatar que, ciertamente, el actor no logró demostrar su legitimación por activa, por las mismas razones que adujo la Sección Tercera. Sin embargo, la mayoría de la Sala procedió a modificar el fallo del a quo, para, en su lugar, simplemente declarar la falta de legitimación por activa del señor Buitrago Caipa. 4.
Aclaro mi voto, porque considero que la Sala debió confirmar el fallo de primera instancia, comoquiera que la falta de legitimación en la causa sí es un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo que siempre que este no se encuentre acreditado procede la declaratoria de improcedencia de la acción. 5. Ciertamente, en múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de esta acción exige que se acrediten tres requisitos, a saber: legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad1.
Específicamente, en lo que concierne al primero de ellos, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito tiene por objeto verificar que quien «presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador 1 Al respecto, ver las sentencias SU-381 de 2024, SU-122 de 2022, T-005 de 2022, T-511 de 2017, entre muchas otras.
Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante»2. 6.
De allí que la Corte Constitucional haya sostenido, de forma pacífica y reiterada, que «la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado»3. Esa misma conclusión ha sido defendida en casos de tutela contra providencias judiciales4. 7.
Por lo anterior, la modificación del fallo del a quo, en mi opinión, carece de todo efecto práctico, habida cuenta de que la Sala modificó una declaratoria de improcedencia basada en la falta de legitimación por activa, para, en su lugar, simplemente declarar la falta de legitimación del actor. 8. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024.