Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00238-02 (3002-2022) Demandante (s): Consuelo Riveros Rey Demandado (s): Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación auto El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la liquidación de crédito en primera instancia. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2022, la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP desistió del recurso de apelación1.
Mediante memorial del 4 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció al respecto en los siguientes términos: « JUAN PABLO GUTIERREZ FIERRO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá DC, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.717.920 de Neiva y tarjeta profesional No. 233449 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la señora CONSUELO RIVEROS REY, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.545.887 de Fosca, por medio del presente escrito me permito solicitar al H. Despacho se tenga por DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad ejecutada conforme al memorial radicado el día 07 de abril de 2022 (Se anexa copia).
En consecuencia, désele el trámite correspondiente a dicho DESISTIMIENTO devolviendo el expediente al Despacho de origen TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA para que se siga adelante con la ejecución y se 1 Visible a índice 4 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00238-02 (3002-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceda a actualizar la liquidación el crédito.» [Negrillas y subrayado del despacho] CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00238-02 (3002-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos.
Ahora bien, considera el despacho que no es necesario dar cumplimento al numeral 3 del art 316 ibidem respecto del traslado por 3 días, toda vez que el demandante manifestó su clara intención de finalizar el proceso en esta instancia con el fin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siga adelante con la ejecución y liquidación del crédito.
Así las cosas, ante la manifestación clara de la apoderada judicial de la entidad demandada, quien se encuentra debidamente facultada para ello2, se aceptará el mismo. Aunado a ello y por lo expuesto anteriormente, no habrá lugar a condena en costas y expensas. En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 15 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y con el art. 186 del CPACA. 2 Documentos visibles a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.