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11001031500020211022901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sinar Alvarado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Demandante: SINAR ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de enero de 20221, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2021, el señor Sinar Alvarado interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrado por el honorable magistrado Felipe Alirio Solarte, quien ofició como ponente, y las honorables magistradas Claudia Elizabeth Lozzi y Elizabeth Cristina Dávila; por medio de la cual se negó el derecho fundamental de información. 1 Se advierte que, el 9 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.Ordenar a la Presidencia de la República que suministre la información solicitada en el Derecho de Petición del 18 de junio de 2021 con radicado N° EXT21-00081844 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, el 18 de junio de 2021, el accionante solicitó a la Presidencia de la República, que le brindara la siguiente información: 1. ¿Cuál es el estado de salud actual del presidente Iván Duque? 2.

¿De qué enfermedades es tratado Iván Duque desde que se encuentra en ejercicio como Presidente de la República? 3. ¿Con qué frecuencia está siendo evaluado médica o psicológicamente? 4. ¿Con qué medicamentos es tratado actualmente el presidente Duque, de qué tipo y para qué afecciones o enfermedades específicas? 5. ¿Consume algún tipo de antidepresivo, medicamentos para el insomnio o para el manejo de la ansiedad? ¿Cuáles? 6.

¿Alguno de los medicamentos que consume afecta su estado de consciencia durante el ejercicio de sus funciones? El 29 de junio siguiente, la Presidencia de la República negó la información solicitada, toda vez que tenía el carácter de reservada, pues se trataba de datos sensibles que corresponden a la órbita del derecho a la salud y su uso solo puede ser autorizado por el titular y, de manera excepcional, en los eventos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.

El 2 de julio de 2021, el señor Sinar Alvarado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia. En su criterio, la información solicitada no era reservada. En sentencia del 27 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegada la petición realizada por el señor Sinar Alvarado.

A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no se cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual se debe demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y proporcionalidad de la medida para negar el acceso a la información. Señaló que el Tribunal demandado no analizó el «daño presente, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 3 probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información».

Asimismo, expuso que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-524 de 2005, en relación con el derecho de acceso a la información pública, pues, a su juicio, la providencia cuestionada impide el ejercicio de su libertad de expresión como periodista. De igual modo, precisó que quien alegue la reserva debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario y se fundamente en una norma de rango legal.

Expuso que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia T-902 de 2014, toda vez que resulta legítimo e «imperioso que la ciudadanía conozca las condiciones de salud física y mental en las que se encuentra» el presidente de la Republica. Finalmente, relacionó la sentencia T-904 de 2013 y manifestó que, de haberse aplicado, la autoridad judicial demanda hubiera concluido «que la negativa de la solicitud no fue acorde a derecho».

Al respecto, indicó que cuando se trata de altos funcionarios «el escrutinio público puede llegar a abarcar aspectos relevantes de la vida privada». Adujo que también se incurrió en violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: (i) inaplicación de las cargas argumentativas y probatorias requeridas para establecer restricciones a la libertad de expresión;

(ii) desconocimiento del principio de publicidad de la administración pública y (iii) desconocimiento de las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, como tercero con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el propósito de que rindieran informe. 2.1.

El secretario jurídico de la Presidencia de la República indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, el recurso de insistencia es el mecanismo procedente para proteger el derecho de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 4 petición que ha sido negado por reserva y no la acción de tutela.

De igual modo, manifestó que el presidente de la República tiene la obligación constitucional de informarle al Senado sobre su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Constitución. Señaló que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela defina lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del recurso de insistencia «ya definió y declare la existencia de un defecto procedimental absoluto que no fue probado». 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse con el propósito de procurar una instancia adicional a las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento. Afirmó que no existe prueba en el expediente que demuestre que se desconoció el trámite previsto en la Ley 1712 de 2014, pues en la providencia cuestionada se identificó el marco jurídico aplicable al caso.

Asimismo, precisó que no se desconoció la sentencia T-902 de 2014, dado que se realizó el análisis respectivo al concluir que, en el caso concreto, prevalecía el derecho fundamental a la intimidad del presidente de la República. Adicionalmente, adujo que en la providencia cuestionada se hizo el juicio de ponderación correspondiente y se consideró que la información solicitada por el accionante era contraria al núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República y, además, que «no se encontró probado un verdadero interés general para que la información solicitada sea publicada».

Por último, señaló que no se incurrió en violación directa de la Constitución. 3.Fallo impugnado Mediante sentencia del 27 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En primer lugar, consideró que la autoridad judicial demandada sí examinó la negativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y las razones que tuvo para emitir esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Agregó que en la providencia cuestionada sí se puso de presente que la denegación de lo solicitado «conllevaba la protección del derecho a la intimidad del presidente de la República».

De otra parte, sostuvo que no se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho fundamental de acceso a la información, pues analizó con suficiente motivación la jurisprudencia interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión y realizó un juicio de ponderación para solucionar la colisión entre derechos.

Consideró que no se logró acreditar el fin legítimo que permitía desamparar el derecho a la intimidad del presidente de la República. Por último, concluyó que no se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que la Presidencia de la República presentó una justificación válida y suficiente para negar la información sobre la salud del presidente, consistente en la reserva legal sobre datos sensibles y el derecho a la privacidad e intimidad de las personas.

Asimismo, que también se estudió la calidad del funcionario frente al cual se solicitaba la información, pero estimó que ese hecho no era suficiente para privilegiar el derecho al acceso del accionante, pues no se acreditó el fin legítimamente válido. 4.Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y manifestó que el a quo erró al considerar que la autoridad judicial demandada no desconoció el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, en relación con la existencia o no de un daño presente, probable y específico que superara el interés público de entregar la información solicitada.

Indicó que la afectación del derecho a la intimidad del presidente no puede ser motivo suficiente para indicar que no se podía acceder a lo pedido. Expuso, además, que no se analizaron los demás precedentes citados en el cargo relacionado con la violación de precedentes constitucionales, tales como la sentencia T-091 de 2020, C-951 de 2014, SU-1723 de 2000 y T-066 de 1998 y, por tanto, se omitió el análisis según el cual existe una presunción a favor de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 6 publicación de información que puede estar relacionada con la intimidad del presidente y que la actividad periodística tiene protección reforzada.

Sostuvo que no se realizó un estudio de fondo respecto de los principios constitucionales referidos en el escrito de tutela. Al respecto, consideró que no se tuvo en cuenta, por ejemplo, las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad relacionadas con la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo. Por último, indicó que la jurisprudencia nacional e internacional citada, en su criterio, lleva a la conclusión de que el conocimiento público sobre los riesgos de salud de quienes actúan como jefes de Estado «resulta ser un presupuesto fundamental para la vida democrática» y, de tal modo, precisó que no se trata de acceder a la historia clínica de los mandatarios, sino que, se conozcan las posibles afectaciones de salud que les impidan ejercer su cargo. 5.

Solicitud de coadyuvancia En memorial del 14 de febrero de 2022, los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina, integrantes de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la solicitud de amparo. Indicaron que conocer sobre el estado de salud del presidente de la República es un asunto de interés público, pues el derecho a la intimidad tiene un menor rango de protección al tratarse de un funcionario público.

Señalaron que el hecho de que la persona decida voluntariamente tener un perfil público acepta que sus acciones sean sometidas al más fuerte escrutinio de la ciudadanía y de la prensa y, en consecuencia, «debe ser más tolerante a las intromisiones que reduzcan su intimidad». Manifestaron que la ciudadanía debe tener información clara y certera para determinar si quien ejerce el rol de presidente de la República está en condiciones óptimas para cumplir el mandato para el que fue elegido.

Citaron el caso de Editions Plon v. Francia, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentó que la prohibición de distribución del libro que reveló que el presidente Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 7 de Francia había sido diagnosticado con cáncer meses después de ser elegido, era desproporcionado, pues el público tiene derecho a ser informado sobre cualquier enfermedad grave que padezca el jefe de Estado.

Agregaron que, por ejemplo, el expresidente Juan Manuel Santos hizo pública su historia clínica luego de realizarse una operación quirúrgica. En el escrito de coadyuvancia, agregaron que la Ley 1712 de 2014 prevé la posibilidad de realizar una revelación parcial de la información, pues en el trámite de insistencia y en el de tutela de primera instancia, se omitió el análisis de cada una de las preguntas realizadas, sin determinar si «existe la posibilidad de que se realice una divulgación parcial de la historia clínica de Duque».

Finalmente, reiteraron lo expuesto por la parte demandante en relación con el defecto procedimental absoluto, por incumplimiento de la carga argumentativa exigida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 8 año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 10 discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 2.

Cuestión previa: de la intervención de los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 y 134 del Decreto 2591 de 1991, son sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso;

(ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional, en la sentencia T-269 del 29 de marzo 20125, consideró que las facultades de los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso no son absolutas, sino que están limitadas, en principio, a la coadyuvancia, así: Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.

(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

(…) 3«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4 «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Así las cosas, como los argumentos esbozados en el escrito de intervención de los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina se encaminan a coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela, con el fin de cuestionar la providencia del 27 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala entiende que su participación en el presente proceso de tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante, por lo que el pronunciamiento que realice la Subsección al resolver el problema jurídico, se limitará a los cargos formulados en la demanda de tutela, las razones de inconformidad esgrimidas en la impugnación y los argumentos de los coadyuvantes que sirvan de apoyo a los planteamientos del actor, sin referirse a pretensiones o cuestionamientos ajenos a los de la parte demandante.

De conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconocerá a los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina como coadyuvantes de la parte actora, teniendo en cuenta que acreditaron pertenecer a la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, organización no gubernamental dedicada a hacer seguimiento a las violaciones contra la libertad de prensa en Colombia6. 3.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo 6 Para más información sobre las actividades de la FLIP, ver: https://www.flip.org.co/index.php/es/.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 12 incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial demandada en la contestación. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 27 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales del señor Sinar Alvarado. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 13 5. Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Sinar Alvarado radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 27 de julio de 2021, incurrió en defecto procedimental absoluto, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al declarar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República actuó conforme a derecho, en cuanto negó la entrega de la información relacionada con el estado de salud del presidente de la República Iván Duque Márquez.

De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del procedimiento de insistencia en caso de reserva establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20118, improcedencia que se configura independientemente de que este se hubiera tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo del 29 de junio de 2021 (que luego fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera el trámite de insistencia), con el propósito de obtener la información solicitada ante la Presidencia de la República, así: La negativa de la entidad de proporcionarme acceso a la información, bajo el argumento de que es reservada, es erróneo y contrario a las normas legales vigentes, por cuanto la información solicitada reviste un alto interés público que excede cualquier interés que busque ser protegido a través de las disposiciones normativas, citadas de forma genérica por parte de la Presidencia de la República.

Adicionalmente, la respuesta brindada no cumple con los requisitos 8 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes ( )». Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 14 exigidos por ley para los casos en que se alega reserva o clasificación de la información. En primera medida, se recuerda que el artículo 25 de la Ley 1755 establece que las denegaciones de información deben ser debidamente motivadas, haciendo referencia precisa a las normas que impiden la entrega de la información. Esto debe ser leído en conjunto con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que establece una serie de requisitos para la aplicación de reservas o clasificaciones: i. Indicar la norma de rango legal o constitucional que permite dicha reserva o clasificación de manera clara, expresa y específica; ii.

Indicar el interés público o particular que se protege de acuerdo con lo establecidos en los artículos 18 y 19 de dicha ley; y iii. Determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público de que se conozca dicha información. Se resalta, además, que la Corte Constitucional dijo con respecto a la aplicación de esta última norma que: “Dado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto arbitrario, sino el resultado de una decisión administrativa legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos”.

Adicionalmente, el artículo 2.1.1.4.4.1. decreto 1081 de 2015, Sector presidencia de la República, establece expresamente que el contenido de los actos que rechazan información deben ser los anteriormente enunciados. A continuación, se explica la forma en que la Presidencia incumplió esos requisitos: 1. Indicar la norma de rango legal o constitucional: Si bien la Presidencia hace una referencia a las normas que protegen la información relativa a la salud como sensible, al igual que la historia clínica, no explican cómo la totalidad de la información formaría parte de lo cubierto por dicha normativa.

En este sentido, la referencia a la norma se vuelve una referencia genérica que no cumple con la carga argumentativa necesaria. Sobre esto, la Corte Constitucional ha dicho: (…) 2. Indicar el interés público o particular que se protege: La respuesta de la Presidencia no hace siquiera referencia a la Ley 1712 de 2014 y, mucho menos, a los artículos 18 y 19 de esta.

La carga argumentativa de esta entidad estaba en indicar cuál era esa finalidad legítima. Esto no ha sido cumplido de forma expresa. Dado que algunas de las normas citadas hacen referencia al derecho a la intimidad, existe una posibilidad no probada de que la entidad buscaba hacer referencia al literal a del artículo 18 de dicha ley, que establece como finalidad legítima de las clasificaciones de información “El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”.

Del aparte subrayado se destaca que, si su intención era la de acogerse a esta finalidad, debía tener en cuenta que la intimidad de las personas no se protege de manera similar cuando la información solicitada trata sobre un servidor público. En el análisis de esta norma, la Corte Constitucional ha explicado que “Esta excepción resulta Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 15 pertinente, como quiera que cuando se trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos personales está permitido, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados”.

En efecto, como se explica en el siguiente punto, existe un alto interés público sobre la información solicitada que supera cualquier tipo de interés que busque ser protegido con la restricción. 3. Determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público de que se conozca dicha información El artículo 2.1.1.4.4.2. del decreto 1081 de 2015 desarrolla lo previsto en este requisito en el sentido de que “Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si pueden individualizarse y no se trate de una afectación genérica”.

La respuesta de la entidad no indica si se cumple, ni en qué forma, tales circunstancias que configurarían la presencia de un daño presente, probable y específico que supere el interés público de conocer la información. La respuesta se limita apenas a indicar que la información solicitada “versa sobre datos sensibles sometidos a reserva que corresponden a la órbita del derecho a la salud”.

Contrario a esto, existe amplia jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que protege el acceso a la información que solicito. Así, se subraya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público” y que un Presidente, quien ostenta el más alto cargo ejecutivo de un país, está “sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público”.

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, “en tratándose de personajes públicos, se reduce el ámbito de protección del citado derecho [a la intimidad] en favor del acceso y divulgación de la información, ya que se entiende que “su papel de figuras públicas los convierte en objeto de interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”” y, por consiguiente, “ha ampliado el derecho de acceso a la información cuando se trata de personas que desempeñan posiciones de notoriedad o interés público”.

Complementariamente, la Corte ha dicho que “es necesario que aquello que se solicita obedezca a un verdadero o legítimo interés general, determinado por la trascendencia e impacto social de la información, que hace que el interés vaya más allá de una simple curiosidad generalizada”. Sobre esto último se resalta que la Corte Constitucional ha establecido que los altos funcionarios del Estado están sometidos a un mayor escrutinio público, que implica la posibilidad de conocer “aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos […](iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público;

(iv) a la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 16 competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”. De manera ilustrativa sobre este interés público y sus implicaciones en el derecho comparado, se destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró en el caso de Éditions Plon v. France que la publicación de un libro relacionado con la salud del presidente François Mitterrand y sus relaciones con sus médicos personales contribuía a un amplio debate sobre un asunto de interés público en Francia, “en particular del derecho del público a ser informado sobre cualquier enfermedad grave sufrida por el jefe de estado, y la cuestión de si una persona que sabía que estaba gravemente enferma estaba en condiciones para tener el cargo público más alto de la nación”.

Ese mismo Tribunal consideró en el caso de Von Hannover v. Germany (No. 2) que la publicación de fotos que ponían en evidencia el grave estado de salud del príncipe Rainiero de Mónaco contribuía a un debate de interés público y por consiguiente estaba protegido por las libertades informativas. (…) Adicionalmente, su salud es tan relevante que el artículo 190 establece explícitamente el procedimiento que se debe adoptar en caso de incapacidad física permanente o muerte, mientras que el artículo 193 establece un procedimiento específico para las licencias por enfermedad.

Cerrarle la puerta a la ciudadanía para conocer las condiciones en que se materializan estas disposiciones constitucionales es completamente contrario a la arquitectura democrática de Colombia. El escrutinio público sobre el presidente, dada la relevancia de sus funciones, incluye la posibilidad de conocer sobre las condiciones físicas y mentales que puedan o no tener algún tipo de efecto sobre el desarrollo de las funciones de este y, además, activar procedimientos constitucionales como los anteriormente mencionados.

(…) Así, se resalta que las discusiones sobre la salud del presidente de la República ha sido un asunto de especial interés público en la agenda pública nacional. Así, por ejemplo, se destacan las distintas discusiones dadas alrededor de la posible presencia de síntomas de una avanzada enfermedad neurodegenerativa en el presidente Virgilio Barco cuando este se encontraba en ejercicio.

También generó un alto nivel de controversia el anuncio de Juan Manuel Santos, siendo presidente, de que tenía cáncer de próstata y sería intervenido quirúrgicamente, procedimiento sobre el que dicho presidente, acompañado de su equipo médico, informó públicamente el estado y desarrollo del mismo. En tiempos recientes, es importante hacer referencia a la lamentable muerte del entonces ministro de defensa Carlos Holmes Trujillo, asunto que tuvo en su momento un directo efecto sobre la estabilidad y funcionamiento de la administración pública.

(…) Así, el acceso a la información solicitada en este caso constituye la protección, no solo de los derechos de petición y de acceso a la información pública consagrados en los artículos 23, 20 y 74 de la Constitución, sino de la protección reforzada a la actividad periodística en virtud del artículo 73 de la carta. Esta información se constituye en un paso preparatorio para mi labor y, por consiguiente, existe un deber reforzado de argumentación que no ha sido cumplido por parte de la entidad.

En este punto se hace énfasis trayendo a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 17 sentido de que “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca”.

Asimismo, se recuerda que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en los casos en que solo parte de la información sea reservada o clasificada en alguno de los documentos solicitados, se debe entregar una versión pública de estos y la reserva opera sobre el contenido del documento, pero no sobre su existencia. En este caso, la entidad no solo ha aplicado una reserva de forma amplia y genérica sin aplicar los criterios anteriormente mencionados, sino que además ha omitido el análisis de si existe la posibilidad de algún tipo de divulgación parcial en virtud de la norma citada.

Pues bien, esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 27 de julio de 2021, en la que concluyó lo siguiente: Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley.

Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal. Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros. Específicamente establece: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T – 902 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una acción de tutela en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección B en la que se negó el acceso a información de carácter reservado de una persona reclusa que fue senador, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 18 estudio el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el de acceso a la información, y la manera en la cuál se resuelve una tensión entre ambos, utilizando las siguientes definiciones y criterios: (…) Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” (…) El carácter preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites.

Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre (…)” (…) En el presente asunto el señor Sinar Alvarado solicitó a la Presidencia de la República le respondiera varios cuestionamientos relacionados al estado de salud actual del presidente de la República Iván Duque, qué enfermedades ha sufrido desde la iniciación del período presidencial, con qué frecuencia es evaluado médica y psicológicamente, qué medicamentos consume y para qué patologías, sí consume antidepresivos o medicamentos para la ansiedad o insomnio, y cuáles afectan su estado de conciencia para el ejercicio de sus funciones.

El señor Sinar Alvarado en la petición comentó que es periodista y labora en la Fundación para la Libertad de Prensa, organización de la sociedad civil que tiene como misión la defensa y promoción de la libertad de expresión en Colombia y que tiene como uno de sus proyectos la liga contra el silencio, alianza periodística que publica las historias silenciadas del país. Según la jurisprudencia transcrita la actividad periodística implica relevancia pública ya que permite el acceso a la información de la ciudadanía y además goza de especial protección en virtud del artículo 73 de la Constitución Política, sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al acceso a la información a través de los medios de prensa no es absoluto ya que puede verse limitado por la protección de otros bienes constitucionales, cómo el derecho a la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 19 intimidad o el buen nombre.

De igual modo, en la sentencia en cita la Corte Constitucional determinó que el derecho a la intimidad tampoco es absoluto ya que puede verse limitado por intereses superiores o cuando la persona sobre la cuál recae ostenta la calidad de servidor público, evento en el cual el derecho se hace más flexible. Sin embargo, ha enfatizado el Alto Tribunal que aquella limitación no puede desconocer el núcleo esencial del derecho a la intimidad que implica la existencia de una órbita reservada al individuo exenta del poder de intervención del Estado.

En segundo lugar, ha establecido que sólo será publicada la información relativa a funcionarios públicos cuando esta tenga un verdadero y legítimo interés general, qué va más allá de la simple curiosidad individual. En tercer lugar y bajo esas consideraciones estableció unas pautas para resolver la tensión que se presenta entre el derecho a la intimidad y el acceso a la información pública a través de un juicio de ponderación, en el que el juez examinará sí la restricción al derecho a la información pública ha cumplido las siguientes condiciones: (a) que esté previamente definida en la Constitución o la ley de manera clara y expresa;

(b) que esté destinada a proteger bienes u objetivos constitucionalmente valiosos; y (c) que sea necesaria y proporcionada para alcanzar dichos objetivos superiores. A continuación, la Sala evaluará la existencia de los enunciados requisitos respecto a la respuesta negativa al acceso a la información pública que alegó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al peticionario realizando el respectivo juicio de ponderación. 1.

Que esté previamente definida en la Constitución o la ley de manera clara y expresa. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República negó el acceso a la información al peticionario indicándole que lo solicitado hace parte de los datos sensibles relativos a la salud del presidente de la República, sometidos a la reserva legal establecida en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que la reserva legal pregonada por la entidad a diferencia de lo que estima el peticionario, se encuentra expresamente señalada en la Ley y fue indicada de forma clara y expresa en la respuesta a la petición, cumpliendo con este presupuesto. 2. Que esté destinada a proteger bienes u objetivos constitucionalmente valiosos; y 3) que sea necesaria y proporcionada para alcanzar dichos objetivos superiores.

Es claro para la Sala que la negativa al acceso a la información pública se encuentra destinada a la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República en la medida en que conocer la situación de su salud física y mental es un asunto que sólo a él le compete y respecto del cuál no existe justificación para conocimiento público.

Si bien es cierto es un funcionario público y aquello implica que el derecho a la intimidad respecto a él sea más flexible, en el presente caso no observa la Sala qué la información pedida sea de un verdadero y legítimo interés general para que sea publicada. Claramente conocer el estado de salud del presidente de la República resulta ser una situación importante en el marco de las funciones que desarrolla y las Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 20 decisiones que toma de relevancia para toda la ciudadanía, pero esto no implica que pueda catalogarse cómo un asunto de verdadero y legítimo interés general para que sea publicado, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, ni tampoco permite que su derecho a la intimidad sea socavado de tal forma que sea posible conocer de forma general todo lo solicitado por el peticionario, información que para esta Sala sólo le compete conocer al titular de la información y hace parte del núcleo esencial al derecho a la intimidad personal.

Así las cosas, la negativa al derecho a la información en este caso se encuentra plenamente justificada en la protección del derecho a la intimidad y resulta ser necesaria y proporcionada para alcanzar dicho fin, por lo que se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional respecto al juicio de ponderación que le compete realizar al juez frente a la negativa al acceso a la información pública.

En este orden de ideas, las Sala encuentra que fue correctamente negada la solicitud de información por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que la información solicitada por el señor Sinar Alvarado tiene el carácter de reserva y son datos sensibles, según lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012; y su divulgación atenta contra el derecho a la intimidad del presidente de la República, contrario a lo previsto en el 15 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se negó el acceso a la información solicitada por el señor Sinar Alvarado, al concluir que: - De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2915, la historia clínica tiene carácter reservado, dado que se encuentra involucrado el derecho a la intimidad de las personas y, por tanto, el acceso a esa información solo puede ser autorizado expresamente por el titular. - Con fundamento en la sentencia T-902 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad implica que todas las personas gocen de una órbita reservada, exenta del poder de intervención del Estado y de la intromisión arbitraria de la sociedad. - La libertad de expresión, de información y de prensa no son derechos absolutos, sino que, por el contrario, en ocasiones pueden colisionar con otros derechos como a la intimidad o el buen nombre.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 21 - El derecho a la intimidad no es absoluto, pues si la persona sobre la cual recae ostenta la calidad de servidor público, aquel se torna más flexible, sin que ello implique desconocer su núcleo esencial.

Asimismo, que solo será publicada aquella información que tenga un verdadero y legítimo interés general. - Realizado el denominado test de ponderación entre el derecho de acceso a la información del señor Sinar Alvarado y el derecho a la intimidad del presidente de la República, se tiene que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República actuó conforme a derecho al negar la petición presentada por el aquí accionante, dado que la reserva alegada (i) se encontraba fundamentada en el artículo 5 de la Ley 1581 de 20129 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 201510;

(ii) estaba dirigida a proteger el núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República y (iii) porque no se logró acreditar el interés legítimo que implicaría el acceso a la información solicitada, a pesar de que se trataba de un servidor público, toda vez que lo pedido solo le compete conocerlo al titular de la información. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Despacho accionado expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Sinar Alvarado no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal 9 ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 10 ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 22 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador, en su autonomía y su amplio margen de configuración, no ha previsto.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural11.

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sinar Alvarado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01 Actor: Sinar Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual quedará así:

PRIMERO. Reconocer a los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina como coadyuvantes de la parte demandante, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sinar Alvarado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF