Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05130-00 Demandante: PABLO ANDRÉS DÍAZ CÓRDOBA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al descanso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la reemplace durante el periodo de sus vacaciones, como asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1 Con escrito presentado el 5 de mayo de 2023.
Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de Pablo Andrés Díaz Córdoba.
SEGUNDA: Como consecuencia con lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada; en el término que usted señor Juez, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tenga la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo de PABLO ANDRÉS DÍAS CÓRDOVA, quien funge como Asistente Jurídico del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permite mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Se ordene al JUEZ 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MENDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI CALLE DEL CAUCA, DANIEL ARTURO PEREZ MONROY, que una vez sea expedida la respectiva partida presupuestal por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CAL] VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 11 de diciembre de 2023 por 25 días calendario, por haber laborado durante un año comprendido entre el día 1° de agosto del año 2021 y el 12 de octubre del año 2022.
CUARTO: PREVENIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente Caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuesta para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.
QUINTO: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones, individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia, tal como lo prevé la Sentencia SU/23 del M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.2 1.3.
Hechos Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación, son relevantes para el estudio del asunto de la referencia: El accionante señaló que actualmente ejerce un cargo en provisionalidad como asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que desde el 16 de agosto de 2016 está vinculado a la Rama Judicial en propiedad como oficial mayor en la categoría del circuito.
Indicó que, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, «asignación presupuestal para el nombramiento de una persona 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en reemplazo» y poder disfrutar de su descanso remunerado, luego de laborar por el término de un año periodo comprendido entre «el 1° de agosto de 2021 y el 12 de octubre del año 2022».
Acotó que, con el oficio DESAJCLO23-3494 del 22 de agosto de 2023, la referida entidad le negó lo peticionado luego de manifestar lo siguiente: En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de [2011], emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional, so pena de las consecuencias de carácter disciplinarias, fiscales y hasta penales.3 Agregó que, también elevó la referida solicitud al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, su nominador dio respuesta negativa con la Resolución 20 de 4 de septiembre de 2023 con fundamento en la estricta necesidad del servicio, de conformidad con los artículos 146 de la Ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1. sección 2 del Decreto 1072 de 2015.
Ello, debido a la alta carga laboral en el área penal, y porque el mencionado despacho solo cuenta con tres empleados que tienen funciones jurídicas. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora planteó la vulneración de su derecho al descanso remunerado estipulado en el artículo 534 de la Constitución Política, en tanto que la pausa 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 «Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral es una consecuencia necesaria en favor del trabajador y un pilar fundamental de dicho deber.
Advirtió que, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se determina que todas las personas tienen derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre y que no se deben desconocer la limitación razonable de las horas de trabajo, las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración en días festivos.
Agregó que, en la sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 2004 se indicó: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al empleador a crear riqueza para, él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente […].5 Precisó que el descanso para todos los trabajadores constituye un derecho fundamental que debe ser protegido vía tutela en el momento de una amenaza o vulneración, sin que sea admisible oponer trabas administrativas que afectan el núcleo esencial de esta garantía. Advirtió el quebrantamiento del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior, al señalar que la dirección seccional desconoció las sentencias de 12 de diciembre de 2018 (exp. 2018-00756-01) y 14 de mayo de 2020 (exp. 2020-00143- 01) dictadas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se ordenó a las demandadas realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar el reemplazo de los empleados que gozarían de sus vacaciones.
Finalmente, manifestó que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pone en riesgo su salud física y mental, como también de los otros empleados del juzgado en donde labora por cuanto su ausencia sin reemplazo implicaría que una persona debe asumir la responsabilidad de dos cargos al mismo tiempo.
En ese orden, resaltó que lo La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 5 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior afecta su tranquilidad frente al disfrute de sus vacaciones, porque a la fecha no tiene certeza de que le será otorgado el respectivo periodo de descanso. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de septiembre de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca.
Igualmente dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Finalmente, ordenó la publicación de este auto en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes y efectuadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Mediante escrito de 26 de septiembre de 2023, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la dirección nacional, manifestó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada ni obligada a responder en la acción de la referencia al no tener la condición de nominador del accionante y no ser el ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones al tutelante.
Lo anterior, en atención a que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, lo pretendido por el señor Díaz Córdoba no integra el listado de sus funciones, puesto que es facultad exclusiva del nominador resolver lo relativo a las vacaciones de los empleados del despacho. Indicó que este mecanismo es improcedente por cuanto el accionante debe acudir al medio de control ordinario a través del cual pueda demandar el acto que considera desconocedor de los derechos invocados como desatendidos.
Además, aseguró que con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 se estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de las personas que realizan los reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen de vacaciones individual en los que se cuente con tres o más servidores (incluido el titular).
En ese orden, precisó que dicha circular: […] es claro en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos, pero solo para 6 Transcripciones en el numeral 1.6.1. provenientes del texto original con posibles errores. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados.
Esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo de Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones a quien se le haya concedido. […] En el presente asunto, se observa que el nominador es quien niega la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte demandante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones dada la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un reemplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria […].
Adicionó que carece de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la presunta vulneración de derechos fundamentales no es atribuible a la acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que ante esta entidad no se radicó petición alguna, sobre el particular. Manifestó que se debe integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser el «ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro esta el servicio de justicia» Finalmente, indicó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto de la referencia, habida cuenta de que «la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicita el disfrute de las vacaciones es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». 1.6.2.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Con memorial de 28 de septiembre de 2023, el titular de ese despacho hizo un recuento de los hechos y, finalmente, solicitó la desvinculación por cuanto el escrito de tutela no contiene cargos contra esta judicatura. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca La referida dirección pidió que se declarara la improcedencia de la tutela al contarse con otro medio de defensa judicial para resolver la situación planteada, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, indicó que el referido mecanismo constitucional no era el idóneo para ordenarle a dicha dependencia que adelantara las acciones para garantizar la provisión de recursos y con ello la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de unas vacaciones, comoquiera que tal procedimiento no estaba regulado en ninguna norma.
Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que como el acto administrativo no había sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo allí dispuesto era vinculante para la administración, luego, no había lugar a tomar decisiones en un sentido diferente, pues se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
Sobre el particular, trajo a colación varios fallos de tutela del Consejo de Estado que en casos similares han declarado la improcedencia de ésta por existir otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideran conculcados, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se puede solicitar la suspensión de los actos administrativos.
De igual forma, señaló que: No puede perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública. Valga la pena recordar que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ahora, como se informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son el “Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas dela Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
(Art. 98 Ley 270 de 1996).7 Finalmente, indicó que este mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que la seccional no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante, puesto que se limita a acatar las disposiciones legales vigentes para el efecto, así como el principio de legalidad. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura Con escrito aportado el 4 de octubre de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las funciones que le fueron otorgadas por los artículos 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996 como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, «son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas, sin embargo, el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales».
En ese sentido, precisó que la petición de amparo está dirigida a debatir funciones de una dirección seccional, en el marco de su jurisdicción. Por ello, aseguró que el 7 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan en este trámite tutelar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se despacharán de manera desfavorable, en atención a que las dos primeras son entidades demandadas en este asunto y, además, la referida dirección ejecutiva es la que ordena la provisión de los recursos con los que eventualmente se tendría que cubrir el pago del reemplazo del señor Díaz Córdoba.
En cuanto al juzgado, se llamó a este proceso en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte, por cuanto es la judicatura nominadora que finalmente le autorizaría al tutelante el disfrute de su descanso remunerado. Por lo anterior, es indispensable mantener su vinculación y lograr la debida integración del contradictorio. 2.2.2.
En cuanto a la petición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistente en que se llame a este trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se anuncia que también se despachará desfavorablemente. Ello, en atención a que, de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa.
Por ende, ninguna de las dependencias que conforman el poder judicial requieren o necesitan de la autorización previa de la referida cartera para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos establecido en el artículo 209 de la Carta Política, la Rama Judicial, en especial el Consejo Superior de la Judicatura, deba coordinar con el referido ministerio el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial.
Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba con ocasión de la imposibilidad de materializar su derecho a gozar de las vacaciones remuneradas.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El señor Pablo Andrés Díaz Córdoba consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al descanso, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones como asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Reiteración de jurisprudencia8 2.5.2.1. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sección ha considerado10 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulneró un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accediera a otorgar el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en ese despacho, por lo cual, solicitó que se apropiara la partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
De lo solicitado por el tutelante se puede inferir que no pretende atacar la legalidad del oficio DESAJCLO23-3494 del 22 de agosto de 2023 y de la Resolución 20 de 4 8 Al respecto ver las sentencias del 18 de mayo de 2023, Exp. Rad. 11001-03-15-000-2022-06383- 01; 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp.
Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 9 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 10 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2023; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos mediante los cuales se negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de su prerrogativa fundamental, toda vez que, como se evidenció, no pretende reprochar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, y tampoco resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la acción de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones del tutelante. 2.5.2.2.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expidió la Resolución 20 del 4 de septiembre de 2023, a través de la cual se negó la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por el actor. En resumen, las razones para no acceder a su petición se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, pues, se itera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía superior que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos11. 11 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que «se considerará nulo todo acuerdo que involucre el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»12.
En el presente caso, el tutelante pretende el disfrute material del periodo de descanso al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala manifiesta que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quién reemplazará en su ausencia al demandante, no puede usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo esencial de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que el empleado judicial no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estas.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye, de plano, la vulneración de la garantía alegada por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor.
En ese orden, esta Sala de Decisión instará a las accionadas a no imponer trabas administrativas al señor Díaz Córdoba que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, con mayor razón, cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. En virtud de lo ampliamente señalado, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por lo que, se impone tutelar la garantía conculcada. 12 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Esta Sala de Decisión concede el amparo deprecado por la parte actora, respecto a su derecho al trabajo en condiciones dignas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistente en vincular a este trámite constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la unidad o dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
QUINTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los empleados que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso remunerado, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05130-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.