Micelio
76001233100020100025301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56391 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Kimberly Rosana Camacho Fernandez, William Junior Palacios Millan, Jose Indolfo Millan Esquivel, Alicia Fernandez, Gloria Mardory Fernandez, Aura Dolores Millan Fernandez, Yeny Patricia Cordoba Chaucanes, Hamilton Peña Fernandez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de un particular por parte de integrantes de la fuerza pública – Falla en el servicio.

Síntesis del caso: José Indolfo Millán Fernández se desplazaba en dirección a su domicilio en su vehículo, en compañía de su cónyuge y sus 2 hijas, cuando fue abordado por 2 personas vestidas de civil que se identificaron como agentes de la SIJIN y en un falso operativo lo capturaron y se lo llevaron en un vehículo particular. Más adelante, los agresores fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, al verse acorralados, huyeron y abandonaron a José Millán muerto en el vehículo.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2010), equivalía a $257.500.000.

En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda se estimó en $24.038.180.960, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 1.

El 19 de julio de 2010, Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, Kelly Andrea Millán Córdoba, Angie Daniela Millán Córdoba, Alicia Fernández, José Indolfo Millán Esquivel, Aura Dolores Millán Fernández, Gloria Mardory Fernández, Kimberly Rosana Camacho Fernández, William Junior Palacios Millán y Hamilton Peña Fernández presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener una reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de José Indolfo Millán Fernández, en hechos que ocurrieron el 17 de julio de 2008, en la ciudad de Cali.2 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora esposa YENY PATRICIA CORDOBA CHAUCANES, a sus menores hijas KELLY ANDREA y ANGIE DANIELA MILLAN CORDOBA, a sus progenitores ALICIA FERNANDEZ y JOSE INDOLFO MILLÁN ESQUIVEL, a sus hermanas AURA DOLORES MILLÁN FERNÁNDEZ y GLORIA MARDORY FERNANDEZ, a sus sobrinos KIMBERLY ROSANA CAMACHO FERNÁNDEZ, WILLIAM JUNIOR PALACIOS MILLÁN y HAMILTON PEÑA FERNANDEZ, por la muerte violenta del señor JOSE INDOLFO MILLAN FERNANDEZ, por parte de 3 agentes de la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 17 de julio de 2008, cuando se dirigía a su residencia en compañía de su esposa y sus dos menores hijas” 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, Cónyuge 200 SMLMV Kelly Andrea Millán Córdoba Hija 200 SMLMV Angie Daniela Millán Córdoba Hija 200 SMLMV Alicia Fernández Madre 200 SMLMV José Indolfo Millán Esquivel Padre 200 SMLMV Aura Dolores Millán Fernández Hermana 200 SMLMV Gloria Mardory Fernández Hermana 200 SMLMV Kimberly Rosana Camacho Fernández Sobrino 100 SMLMV William Junior Palacios Millán Sobrino 100 SMLMV Hamilton Peña Fernández Sobrino 100 SMLMV Perjuicios materiales Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, Cónyuge 17.128.996.879 Kelly Andrea Millán Córdoba Hija 2.149.907.468 Angie Daniela Millán Córdoba Hija 3.883.776.613 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Folios del 55 al 84 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. El 17 de julio de 2008, a las 8.30 p.m., Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, en compañía de sus 2 hijas, recogió en su vehículo particular a su cónyuge, José Indolfo Millán Fernández, quien era comerciante y se encontraba en su lugar de trabajo.

De regreso a su domicilio, el grupo familiar fue interceptado por 2 personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes se identificaron como agentes de la SIJIN y ordenaron a José Millán bajarse del vehículo y presentar su documento de identificación. Seguidamente, le informaron que quedaba detenido, lo esposaron y lo subieron al vehículo placas CAK 668, color blanco, que había llegado al lugar con 2 personas más. 7.

Dada lo extraño del operativo, Yeny Córdoba se aferró a su cónyuge, a la vez que este gritaba que se trataba de un secuestro. En respuesta, los sujetos golpearon a la primera en la cabeza y amenazaron al segundo con un arma de fuego para que no opusiera resistencia para entrar al vehículo. Posteriormente, se retiraron del lugar. 8. Yeny Córdoba se comunicó con la Policía Nacional e informó sobre lo ocurrido.

Más tarde, en la vía Cali- Buenaventura, una patrulla de la policía observó el vehículo en el que se habían llevado a José Millán, por lo que lo persiguieron y le ordenaron detenerse. No obstante, los sujetos no obedecieron y realizaron varios disparos, pero al verse acorralados abandonaron el vehículo y huyeron adentrándose en la espesa vegetación del lugar, dejando a bordo del vehículo el cuerpo sin vida de José Indolfo Millán Fernández. 9.

Por esos hechos, las autoridades iniciaron un proceso penal, en el que la fiscalía imputó cargos por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a 1 civil y 3 agentes de la policía (Javier Hernán Roa Calderón, Sergio Enrique Segura Velásquez y Tony Rafael Osorio Martínez).

Uno de los agentes se allanó a los cargos formulados y fue declarado penalmente responsable mediante Sentencia de 27 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento. Los otros 2 agentes estaban siendo procesados al momento de la presentación de la demanda. 10. La parte actora afirmó que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada, “comoquiera que el óbito fue cometido por agentes de la Policía Nacional estando en servicio activo y utilizando muy Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 seguramente un arma de dotación oficial en hechos que aparecen demostrados en el plenario procesal que se adelanta”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora, porque se configuró la excepción de culpa personal del agente3. En efecto, Sergio Enrique Segura Velásquez, Tony Rafael Osorio Martínez y Javier Hernán Roa Calderón actuaron ajenos a las funciones policiales, no se encontraban en servicio, no estaban uniformados y las armas portadas no pertenecían a la institución. Por esa razón, las investigaciones penales fueron adelantadas por los jueces ordinarios y no por la justicia penal militar.

De modo que sus actuaciones, al no tener ninguna relación con la actividad del Estado, no podían constituir responsabilidad para la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda4.

El tribunal consideró que estaba probado que la muerte de José Indolfo Millán Fernández se produjo como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego por parte de Javier Hernán Roa Calderón, Sergio Enrique Segura Velásquez y Miguel Arnulfo Burbano Vallejo, quienes fueron declarados responsables en el proceso penal adelantado en su contra por la justicia ordinaria.

No obstante, a pesar de que 2 de ellos tenían la calidad de agentes de policía al momento de la ocurrencia de los hechos, su conducta obedeció a un asunto personal que no tuvo ninguna relación con el servicio, pues en el expediente no obraba prueba que acreditara que los agresores actuaron prevalidos de su condición de agentes del estado, o que se presentaron con uniformes o vehículos de la fuerza pública, o que se identificaron formalmente como agentes de dicha entidad o actuaron dentro de un operativo policial. 1.4.

Recurso de apelación 13. El 20 de octubre de 2015, Leidy Natalia Millán Lasso5 presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia6, ya que, con la declaración de la cónyuge del fallecido, se probó que los 3 Folios 91 y 92 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 260 al 275 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 El 30 de mayo de 2013, Leidy Natalia Millán Lasso, en calidad de hija del fallecido, solicitó ser vinculada al proceso (Folios 134 del cuaderno No. 1).

Seguidamente, el 11 de agosto de 2014, se tuvo a la mencionada como litisconsorte necesario de la parte actora (Folio 140 del cuaderno No 1.) 6 Folios 280 y 281 del cuaderno del Consejo de Estado. Y folios 282 al 317 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 agresores, al cometer el ilícito, se identificaron como agentes de la Policía Nacional, además, frente a las personas que pasaban por el lugar y se acercaron a averiguar sobre lo sucedido, ellos afirmaron que eran policías y que se trataba de un procedimiento rutinario.

De manera que, debía declararse la responsabilidad de la entidad demanda, por la actuación indebida de sus agentes. 14. Ese mismo día, los demás integrantes de la parte actora presentaron recurso de apelación, en el que solicitaron se accediera a las pretensiones de la demanda7. Indicaron que el daño era atribuible a la entidad, porque los agentes que participaron en el hecho delictivo lo hicieron prevalidos de su posición de autoridad, pues, las víctimas nunca habrían detenido el vehículo si los sujetos no se hubiesen identificado como policías.

Señalaron que los agentes recaudaron información al prestar servicio de acompañamiento en las diligencias u operaciones que realizaba José Indolfo Millán Fernández en entidades bancarias y financieras, de manera que el delito se cometió en uso de la información privilegiada obtenida como integrantes de la fuerza pública. Además, aseguraron que el proyectil recuperado del cuerpo de la víctima se trataba de un “calibre 9 mm”, el cual correspondía con las armas “que usualmente utiliza la Policía Nacional”.

Finalmente, refirieron que los agentes fueron procesados en la justicia ordinaria, porque la policía los retiro, de manera discrecional, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 574 de 1995, y no porque el hecho estuviese desligado de la función que los procesados realizaban en la entidad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Atribución del daño al Estado; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar8. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones presentadas por la parte actora.

En su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, porque considera acreditado que los agentes de policía actuaron 7 Folios del 282 al 317 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La demanda fue presentada oportunamente. La muerte de José Indolfo Millán Fernández ocurrió el 17 de julio de 2008, por lo que, en principio, el término se extendía hasta el 18 de julio de 2010.

No obstante, el término se suspendió, desde el 3 de junio de 2010 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 13 de julio de 2010 -fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se informa en la constancia expedida por la Procuraduría 166 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (folios 50 al 53 del cuaderno No. 1).

De manera que la demanda presentada el 19 de julio de 2010 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 valiendose de esa calidad para cometer la conducta ilícita.

En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales que se encuentren debidamente acreditados. Con ese fin, la Sala expondrá las razones por las que considera que la muerte de José Millán es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. 2.2. Atribución del daño al Estado 16. La muerte de José Indolfo Millán Fernández no fue objeto de controversia entre las partes9, por lo que el análisis se centrará en la imputación de responsabilidad al Estado. 17.

En los casos de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes, esta Corporación ha establecido que para que el daño sea imputable al Estado es necesario que la conducta del agente tenga alguna relación con la actividad estatal, por ejemplo, que el agente actúe en desarrollo de sus funciones, con elementos o instrumentos propios de dicha actividad, o que se exceda en las funciones asignadas, o que se ampare o aproveche de su calidad de autoridad, de manera que para la víctima su conducta se derive del ejercicio del poder público10. 18.

En este caso se acreditó que la conducta de los agentes de policía involucrados en la muerte de José Indolfo Millán tuvo una relación directa con el servicio estatal, pues aquellos se valieron de su calidad de autoridad para cometer la conducta ilícita. En efecto, para la cónyuge de la víctima los agresores actuaron como agentes de policía, al identificarse como agentes de la SIJIN y aparentar que se trataba de un operativo de captura, por lo que el daño por ellos ocasionados es atribuible a la entidad a la que pertenecían. 19.

En el expediente obran como pruebas algunas copias del expediente penal, con radicado No. 76001600000020080025100, adelantado en contra de Sergio Enrique Segura Velásquez y Miguel Arnulfo Burbano Vallejo11; 9 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción. Folio 16 del cuaderno No. 1. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2017, exp.

No. 54001-23-31-000-2001-00612-01(42088), Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. No. 17201, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526. 11 Entre las cuales se encuentra: el acta de la audiencia preliminar de 18 de julio de 2008, en la que el Juzgado 16 Penal Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, se imputaron los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado por “por tratarse de un servidor público” y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados (Folios 222 y 223 del cuaderno No. 2); el acta de preacuerdo de 11 de agosto de 2008, en la que Miguel Arnulfo Burbano Vallejo aceptó su responsabilidad por el delito de secuestro simple, en concurso heterogéneo con los delitos de homicidio agravado, según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 104, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y Sergio Enrique Segura Velásquez aceptó su responsabilidad por el delito de secuestro simple agravado, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 170 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Folio 209 al 215 del cuaderno No. 2.); la sentencia de preacuerdo dictada el 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento (Folios 83 al 87 del cuaderno No. 2); el acta de audiencia de lectura del fallo de preacuerdo de la misma fecha (Folios 42 y 53 del cuaderno No. 2); el auto de 5 de octubre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali devolvió el expediente al despacho de origen, porque no había recurso de Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 algunas copias del expediente penal, con radicado No. 76001600019320080482200, adelantado en contra de Javier Hernán Roa Calderón y Tony Rafael Osorio Martínez12; el extracto de la hoja de vida de Tony Rafael Osorio Martínez, en la que consta que a la fecha de la expedición de ese documento, esto es, 11 de noviembre de 2011, el mencionado se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la Dirección de Protección del Área Metropolitana, desde el 5 de marzo de 2002; el extracto de la hoja de vida de Javier Hernán Roa Calderón, en la que consta que laboró en la Policía Nacional, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 19 de julio de 200813; algunos extractos bancarios y copias del certificado de declaración de renta de la víctima14; y los testimonios de 3 personas (Luis Eduardo Arenas Cardona15, Iván Oime16, Olmedo Antonio Collazos Collazos17) que declararon sobre la actividad comercial del fallecido y de sus relaciones familiares. 20.

Según lo anterior, está probado que Sergio Enrique Segura Velásquez, Miguel Arnulfo Burbano Vallejo, Javier Hernán Roa Calderón y Tony Rafael Osorio Martínez fueron investigados por los hechos relacionados con la muerte de José Millán. También está acreditado que 3 de los 4 investigados eran agentes de la policía al momento de la ocurrencia de los hechos, estos es, Sergio Enrique Segura Velásquez18, Javier Hernán Roa Calderón y Tony Rafael Osorio Martínez19.

Asimismo, está demostrado que 3 de los 4 investigados fueron declarados penalmente responsables, a saber, 1 civil (Miguel Arnulfo Burbano Vallejo) y 2 agentes de la Policía (Sergio Enrique Segura Velásquez y Javier Hernán Roa Calderón), pues así lo aceptaron en el proceso penal y contra ellos se profirió sentencia anticipada, y que Tony apelación para resolver en contra de la providencia, ya que el juzgado lo había declarado desierto (Folio 80 del cuaderno No. 2). 12 Entre las cuales se encuentran: los documentos de la captura de Javier Roa de 24 de octubre de 2009, esto es, oficio que pone a disposición de la fiscalía al capturado, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de fecha 24 de octubre de 2009 (Folios 20 al 22 del cuaderno No. 2). el acta de la audiencia preliminar que se realizó ese mismo día, en la que el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó su captura, se le imputaron los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, frente a los cuales se allanó, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra (Folio 24 del cuaderno No. 2); acta de audiencia realizada el 27 de abril de 2010, en la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con funciones de control de garantías dictó sentencia de allanamiento e individualizó la pena en contra de Javier Roa (Folio 36 del cuaderno No. 2.); sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2010, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la condena del procesado (Folio 37 al 50 del cuaderno No. 2.).

Asimismo, Auto de 19 de mayo de 2009, por medio del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento anunció las pruebas que se practicarían en el juicio oral en contra de Tony Osorio (Folios 37 al 42 del cuaderno No. 2) y la grabación de la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria en contra de este procesado (CD único). 13 Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2. 14 Folios 164 al 198 del cuaderno No. 2. 15 Folios 132 y 133 del cuaderno No. 2. 16 Folios 57 y 58 del cuaderno No 2. 17 Folios 59 y 60 del cuaderno No. 2. 18 Según las afirmaciones realizadas en el proceso penal.

En la sentencia proferida en su contra, en el acápite de identificación e individualización del imputado se refirió que se trataba de un patrullero adscrito a la Policía Nacional. También en el oficio No. 124838 expedido por el centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Cali y dirigido al director de la cárcel “Villahermosa” consta que Sergio Enrique Segura Velásquez tenía como profesión u ocupación “patrullero Policía Nacional”. 19 Según los extractos de hoja de vida aportados al proceso.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 Rafael Osorio Martínez fue procesado por los mismos hechos, sin que se conozca el resultado de dicho proceso penal20. 21.

La parte actora, en la demanda, adujo que al momento del secuestro de José Millán, los agresores se identificaron como agentes de la SIJIN, tanto frente a las víctimas como frente a los observadores que pasaban por el lugar. Estas afirmaciones encuentran respaldo en la prueba documental del proceso penal adelantado por esos hechos. En efecto, en el acta de preacuerdo de 11 de agosto de 2008, en la que Sergio Enrique Segura Velásquez aceptó su responsabilidad por los hechos21; en la sentencia de 8 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento que aprobó dicho preacuerdo22; en el acta de audiencia de 27 de abril de 2010, en la cual se dictó sentencia de allanamiento y se individualizó la pena en contra de Javier Hernán Roa Calderón23 y en la sentencia de segunda instancia en la que se disminuyó la pena impuesta en contra de ese procesado24, se refiere: “El 17 de julio de 2007, a eso de las 8:00 horas, la señora Jenny Córdoba se dirigió a recoger a su esposo a la chatarrería de su propiedad ubicada en la carrera 12 No. 16 A – 82 B/ Sucre, al recoger al señor José Indolfo Millán en su automóvil marca aveo, color blanco, placas No. CQJ 201, y al dirigirse a su residencia, a la altura del Barrio Agua Blanca son interceptados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta auteco, color negro, placas No. CWZ 01B, sujetos que se identificaron con carnés de la policía nacional, solicitándole a la conductora del vehículo orillarse, una vez parado el carro le piden al señor José Indolfo Millán que se baje del mismo a fin de efectuarle una requisa, al verificar que no llevaba ningún tipo de arma lo detienen, lo esposan para subirlo a un vehículo Mazda, color blanco, placas No. CAK 668, el cual aparece posteriormente en la escena de los hechos (…) la policía logra detener el carro del cual se bajaron 3 sujetos que tratan de huir a pie por la zona montañosa y boscosa del sector, siendo capturados 2 de los sujetos a los que se les lee los derechos del capturado y se dejan a disposición de autoridad competente, al ser revisado el vehículo donde se movilizaban los sujetos se encontró al señor Indolfo Millán muerto con herida occipital derecha con exposición de masa encefálica producida por arma de fuego (…)” (resaltado fuera del texto original) 22.

Con dichas actas, además, está probado que los imputados aceptaron los cargos formulados por la fiscalía. Sergio Enrique Segura Velásquez aceptó su responsabilidad por el delito de secuestro simple agravado, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 170 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y Javier Hernán Roa Calderón se allanó a los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 20 Porque respecto a el solo se aportó la grabación de la audiencia en la que se le acusó por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y la grabación de la audiencia preparatoria. 21 Folio 209 al 215 del cuaderno No. 2. 22 Folios 83 al 87 del cuaderno No. 2 23 Folio 36 del cuaderno No. 2. 24 Folios 37 al 50 del cuaderno No. 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 23.

Lo anterior acredita que los 2 procesados declarados penalmente responsables (la otra persona fue un particular y respecto al otro policía no se conoce el resultado del proceso penal) aceptaron su responsabilidad por los delitos imputados con base en los hechos allí expuestos, es decir, que los agentes de policía para llevar a cabo su plan delictivo se identificaron como agente de la policía y por ello las víctimas, esto es, José Indolfo Millán, su cónyuge y sus hijas, obedecieron el llamado y accedieron a las supuestas requisas. 24.

Cabe aclarar que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora en el recurso de apelación sobre la existencia en el expediente de la prueba que da cuenta del arma con la cual se ejecutó el ilícito, tampoco es cierto que se practicaron testimonios que relataron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. No obstante, la aceptación de cargos por parte de los 2 agentes de la policía son una prueba válida y contundente sobre su autoría en el homicidio, así como también acredita su conformidad y aceptación con las circunstancias cómo ocurrieron los hechos tal como fueron consideradas por el juez penal. 25.

El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que la muerte de José Indolfo Millán Fernández fue ocasionada por agentes de la policía que actuaron prevalidos de su posición de autoridad para cometer un delito, con claro desconocimiento de sus funciones constitucionales y legales de proteger a la población civil y abstenerse de atentar contra su vida e integridad. 26.

En definitiva, la Sala considera que está probado el daño (la muerte de José Indolfo Millán Fernández), está acreditada el nexo causal (los 2 agentes de policía cometieron la conducta ilícita) y está demostrada la atribución del daño a la entidad (los agentes de policía actuaron valiéndose de esa condición para cometer el secuestro y posterior homicidio).

De manera que declarará la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales 27. En el expediente está acreditado el parentesco de Yeny Patricia Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 Córdoba Chaucanes -cónyuge-25, Kelly Andrea Millán Córdoba -hija-26, Angie Daniela Millán Córdoba -hija-27, Leydy Natalya Millán Lasso -hija-28, Alicia Fernández -madre-29, José Indolfo Millán Esquivel -padre-30, Aura Dolores Millán Fernández – hermana-31, Gloria Mardory Fernández -hermana- 32, con la víctima directa, por lo que, conforme con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la Sentencia del 28 de agosto del 201333, se reconocerá una indemnización por el monto de 100 SMLMV a favor de la cónyuge, 100 SMLMV a favor de cada una de las hijas y 100 SMLMV a favor de cada uno de los progenitores, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa.

Asimismo, se reconocerá 50 SMLMV a favor de cada una de las hermanas, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa 28. Los demandantes Kimberly Rosana Camacho Fernández -sobrina-34, William Junior Palacios Millán -sobrino35- y Hamilton Peña Fernández - sobrino36, pese a haber probado su relación de parentesco, no acreditaron la relación afectiva con José Indolfo Millán Fernández, así como tampoco su afectación moral, de manera que respecto a estos demandantes los perjuicios serán negados. 2.3.2.

Perjuicios materiales - Lucro cesante 29. En este caso se reconocerá una indemnización por lucro cesante a favor de la cónyuge y las 3 hijas de la víctima directa, ya que respecto a la primera se encuentra probada la dependencia económica con la víctima, y respecto a las últimas su dependencia económica se presume hasta la edad de 25 años. 30.

En el expediente se encuentra acreditado que José Indolfo Millán Fernández era comerciante y tenía un negocio de reciclaje37. No obstante, 25 Registro civil de matrimonio, folio 18 del cuaderno No.1. 26 Registro civil de nacimiento, folio 19 del cuaderno No.1. 27 Registro civil de nacimiento, folio 20 del cuaderno No.1. 28 Registro civil de nacimiento, folio 136 del cuaderno No.1. 29 Registro civil de nacimiento de José Indolfo Millán Fernández, folio 17 del cuaderno No. 1. 30 Ibídem. 31 Registro civil de nacimiento, folio 22 del cuaderno No.1. 32 Registro civil de nacimiento, folio 21 del cuaderno No.1. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251. 34 Registro civil de nacimiento, folio 24 del cuaderno No.1. 35 Registro civil de nacimiento, folio 23 del cuaderno No.1. 36 Registro civil de nacimiento, folio 25 del cuaderno No.1. 37 Iván Oime manifestó que “en el negocio de el movía mucho dinero, en la chatarra se mueve mucho dinero” (folios 57 y 58 del cuaderno No.2).

Olmedo Collazos declaró que “yo a el lo conocí a la edad de 13 años, juagábamos futbol juntos, el le ayudaba al papá a trabajar en la chatarrería, después el papá lo ayudo y le puso un negocio aparte, el empezó a trabajar por cuenta de él” (folios 59 y 60 del cuaderno No. 2). Luis Arenas, contador de la víctima, refirió “el señor Millán era un comerciante dedicado al reciclaje de todo tipo de excedentes industriales” (folios 132 y 133 del cuaderno No. 1).

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 no se tiene certeza del monto devengado por dicha actividad económica38, por lo cual la tasación del perjuicio se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin el aumento correspondiente a prestaciones sociales, por tratarse de un trabajador independiente. 31.

Para calcular el ingreso base de liquidación se disminuirá el salario en un 25%, teniendo en cuenta que la víctima debía destinar un porcentaje de sus ingresos para sí misma. Es decir, el monto para la liquidación será $ 750.000. 6. Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos. 7.

Para la cónyuge: se comparará su expectativa de vida probable con la de la víctima, y se tomará el periodo más corto entre las dos: - José Indolfo Millán Fernández tenía 37 años al momento de su muerte. Según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 39.58 años (474,96 meses). - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes tenía 35 años al momento de la muerte de José Millán. Según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida era de 42.99 (515,88 meses). 8.

Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, en consecuencia, tiene derecho a ser indemnizada por 474,96 meses. 9. Para las hijas, se identificará cuánto faltaba a cada uno para cumplir 25 años. Se tomará el tiempo que le hacía falta al menor para alcanzar esa edad. - Leydy Natalya Millán Lasso, quien al momento de la muerte de su padre tenía 19 años, 5 meses y 3 días de edad (233,10).

Le faltaban 5 años, 6 meses y 27 días (66,90 meses) para alcanzar los 25 años. - Kelly Andrea Millán Córdoba, quien al momento de la muerte de su padre tenía 13 años, 5 meses y 19 días de edad (161,66 meses). Le 38 El testigo Luis Arenas, contador de la víctima, señaló que al momento de los hechos los ingresos mensuales de la víctima ascendían a $51.045.000 aproximadamente.

También obra en el expediente un documento titulado “Balance general a julio 31 de 2008”. Sin embargo esas afirmaciones y ese documento no tiene ningún respaldo probatorio, pues los extractos bancarios aportados al proceso acreditan el estado de la cuenta bancaria en el unos meses específicos, pero no prueban un monto de ingresos constantes, asimismo, las copias del certificado de impuesto sobre las ventas (IVA) acredita los pagos de ese impuesto por la actividad comercial, pero no los montos devengados por la víctima.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 faltaban 11 años, 6 meses y 11 días (138,36 meses) para alcanzar sus 25 años. - Angie Daniela Millán Córdoba, quien al momento de la muerte de su padre tenía 8 años, 8 meses y 22 días de edad (104,73).

Le faltaban 16 años, 3 meses y 8 días (195,26 meses) para alcanzar los 25 años. 10. En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y la hija menor, es decir 474,96 meses. 11. Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identificará los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado.

Para las hijas será la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa. - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes tiene derecho a ser indemnizada por 474,96 meses. - Leydy Natalya Millán Lasso tiene derecho a ser indemnizada por 66,90 meses. - Kelly Andrea Millán Córdoba tiene derecho a ser indemnizada por 138,36 meses. - Angie Daniela Millán Córdoba, tiene derecho a ser indemnizada por 195,26 meses. 32.

Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1. Va desde el 17 de julio de 2008 (fecha de la muerte de la víctima) hasta el 14 de febrero de 2014 (fecha en la que Leydy Natalya Millán Lasso cumple 25 años), que corresponde a 66,90 meses. En este periodo son beneficiarios Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, Leydy Natalya Millán Lasso, Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba. - Periodo 2.

Va desde el 14 de febrero de 2014 (fecha en la que Leydy Natalya Millán Lasso cumple 25 años), hasta el 28 de enero de 2020, (fecha en la que Kelly Andrea Millán Córdoba cumple 25 años). Este periodo tiene 71,46 meses, que corresponden a los 138,36 meses que le hacían falta a Kelly Andrea Millán Córdoba para sus 25 años menos los 66,90 meses que se liquidaron en el periodo anterior.

En este periodo, son beneficiarios Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 - Periodo 3.

Va desde el 28 de enero de 2020 (fecha en que Kelly Andrea Millán Córdoba cumple 25 años) hasta el 25 de octubre de 2024 (fecha en que Angie Daniela Millán Córdoba cumple 25 años). Este periodo tiene 56,90 meses, que corresponden a los 195,26 meses que le hacían falta a Angie Daniela Millán Córdoba para sus 25 años menos los 138,36 meses que se liquidaron en el periodo 1 y 2.

En este periodo, son beneficiarios Yeny Patricia Córdoba Chaucanes y Angie Daniela Millán Córdoba. - Periodo 4. Va desde el 25 de octubre de 2024 (fecha en que Angie Daniela Millán Córdoba cumple 25 años) hasta el último día de la vida probable de su madre. Este período tiene 279,70 meses, que corresponden a los 474,96 meses indemnizables para Yeny Patricia Córdoba Chaucanes, menos los 195,26 meses ya liquidados en los periodos 1, 2 y 3.

La única beneficiaria en este período es Yeny Patricia Córdoba Chaucanes. 33. En este caso, además, la liquidación del lucro cesante tiene una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios: un periodo de lucro cesante consolidado que se cuenta hasta la expedición de esta Sentencia (13 de julio de 2022) y, un periodo de lucro cesante futuro, después de esta sentencia. 34.

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación. Esto es: - Para el Periodo 1, el 50% del IBL será para la cónyuge y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre las hijas beneficiarias, es decir, 16,66% del IBL para cada una. - Para el periodo 2, teniendo en cuenta que Leydy Natalya ya no es beneficiaria, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 5,55% las demás beneficiarias, por lo que a la cónyuge corresponderá 55,55% del IBL, a Kelly Andrea 22,21% y a Angie Daniela 22,21%. - Para el periodo 3, teniendo en cuenta que Kelly Andrea ya no es beneficiaria, la porción que les correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir el monto anterior se acrece en el 11,10% las demás beneficiarias, por lo que a la cónyuge corresponderá 66,65% del IBL y a Angie Daniela el 33,31%.

El período 3.1 se liquidará según la fórmula del lucro cesante consolidado y el 3.2 con la del lucro cesante futuro. - Para el periodo 4, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto.

Este período se liquidará según la fórmula del lucro cesante futuro. 35. Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos. La Sala recuerda que el IBL para este grupo familiar es $750.000.

Periodo 1 - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $375.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 66,90 meses Entonces, S= 375.000 x (1+0,004867)66,90 - 1 0,004867 S = $ 29.569.383,82 En este periodo, a Yeny Patricia Córdoba Chaucanes le corresponde una indemnización por el monto de $ 29.569.383,82 - Leydy Natalya Millán Lasso, Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba Para cada una de estas demandantes el calculo se realiza con una renta actualizada correspondiente al 16,66% del IBL, esto es, $124.950 Entonces, S= 124.950 x (1+0,004867)66,90 - 1 0,004867 S = $ 9.852.518,69 En este periodo, a Leydy Natalya Millán Lasso, Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba les corresponde una indemnización por el monto de $ 9.852.518,69, a cada una.

Periodo 2 - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: S = Ra (1 + i)n – 1 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 55,55% del IBL, esto es, $416.625 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 71,46 meses Entonces, S= $416.625x (1+0,004867)71,46 - 1 0,004867 S = $ 35.503.357,37 En este periodo, a Yeny Patricia Córdoba Chaucanes le corresponde una indemnización por el monto de $ 35.503.357,37 - Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba Para cada una de estas demandantes el calculo se realiza con una renta actualizada correspondiente al 22,21% del IBL, esto es, $166.575 Entonces, S= $166.575x (1+0,004867)71,46 - 1 0,004867 S = $ 14.194.951,70 En este periodo, a Kelly Andrea Millán Córdoba y Angie Daniela Millán Córdoba les corresponde una indemnización por el monto de $ 14.194.951,70 a cada una.

Periodo 3 Periodo 3.1. Consolidado. Desde el 28 de enero de 2020 (fecha en que Kelly Andrea Millán Córdoba cumple 25 años) hasta el 13 de julio de 2022 (fecha de la presente providencia), esto es 29,50 meses - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 66,65% del IBL, esto es, $499.875 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 29,50 meses Entonces, S= $ 499.875 x (1+0,004867)29,50 - 1 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 0,004867 S = $ 15.816.175, 90 En este periodo, a Yeny Patricia Córdoba Chaucanes le corresponde una indemnización por el monto de $ 15.816.175, 90 - Angie Daniela Millán Córdoba Para esta demandante el cálculo se realiza con una renta actualizada correspondiente al 33,31%del IBL, esto es, $249.825 Entonces, S= $249.825 x (1+0,004867)29,50 - 1 0,004867 S = $ 7.904.528,42 En este periodo, a Angie Daniela Millán Córdoba le corresponde una indemnización por el monto de $ 7.904.528,42.

Periodo 3.2. Futuro. Desde el 14 de julio de 2022 (día siguiente a la expedición de la presente providencia) hasta el 25 de octubre de 2024 (fecha en que Angie Daniela Millán Córdoba cumple 25 años) esto es 27,36 meses - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 66,65% del IBL, esto es, $499.875 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 27,36 meses Entonces, S= $ 499.875 x (1+0,004867)27,36 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 27,36 S = $ 12.776.050,66 En este periodo, a Yeny Patricia Córdoba Chaucanes le corresponde una indemnización por el monto de $ 12.776.050,66 - Angie Daniela Millán Córdoba Para esta demandante el cálculo se realiza con una renta actualizada correspondiente al 33,31%del IBL, esto es, $249.825 Entonces, Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 S= $ 249.825 x (1+0,004867)27,36 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 27,36 S = $ 6.385.150,00 En este periodo, a Angie Daniela Millán Córdoba le corresponde una indemnización por el monto de $ 6.385.150,00 Periodo 4 - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del SMLMV, esto es, $500.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 279,70 meses Entonces, S= $ 500.000 x (1+0,004867)279,70 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 279,70 S = $ 76.312.393,91 En este periodo, a Yeny Patricia Córdoba Chaucanes le corresponde una indemnización por el monto de $ 76.312.393,91. 12.

Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: - Yeny Patricia Córdoba Chaucanes: $169.977.361,66 - Leydy Natalya Millán Lasso: $ 9.852.518,69 - Kelly Andrea Millán Córdoba: $ 24.047.470,39 - Angie Daniela Millán Córdoba: $ 38.337.148,81 2.4.

Costas 36. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de José Indolfo Millán Fernández, en los hechos ocurridos el 17 de julio de 2008, en la ciudad de Cali.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios Morales Yeny Patricia Córdoba Chaucanes 100 SMLMV Kelly Andrea Millán Córdoba 100 SMLMV Angie Daniela Millán Córdoba 100 SMLMV Leydy Natalya Millán Lasso 100 SMLMV Alicia Fernández 100 SMLMV José Indolfo Millán Esquivel 100 SMLMV Aura Dolores Millán Fernández 50 SMLMV Gloria Mardory Fernández -hermana 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios Material Yeny Patricia Córdoba Chaucanes $169.977.361,66 Kelly Andrea Millán Córdoba $ 24.047.470,39 Angie Daniela Millán Córdoba $ 38.337.148,81 Leydy Natalya Millán Lasso $ 9.852.518,69 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00253-01 (56.391) Demandante: Kimberly Rosana Camacho Fernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA