Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que resolvió lo siguiente: “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez.
En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo a la petición No. 20-28321, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011”. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2021 bajo el No. 20-28321, en la que solicitó el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo radicado No. 11001-400-3029-1988-14237-00.
Lo anterior, al considerar que el término de treinta (30) días para emitir respuesta de fondo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se encontraba ampliamente superado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, aseguró que la tardanza en la respuesta afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, pues el desarchivo del expediente tenía como propósito iniciar el proceso judicial de sucesión para que ella y sus hermanos puedan reclamar la titularidad del bien inmueble que fue objeto de medida de embargo en ese proceso de ejecución. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en aplicación de la presunción de veracidad, dado que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no allegó informe alguno dentro del trámite de tutela, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la solicitud.
Por lo anterior, al no contar con prueba alguna que diera cuenta de que la actora ya había recibido respuesta a su petición, decidió ordenar a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera respuesta de fondo a la petición No. 20-28321, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
El fallo agregó que la respuesta se debía notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. La providencia no fue objeto de impugnación y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional1. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2022, la actora manifestó que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de mayo de 2022, dado que no había recibido respuesta a la petición radicada el 21 de junio de 2021, con el fin de obtener acceso al expediente del proceso ejecutivo radicado No. 11001-400-3029-1988-14237-00 y solicitar el desembargo del inmueble objeto de medida cautelar en el mismo.
Indicó que la tardanza en la respuesta desconoce sus derechos fundamentales y los de sus hermanos, todos mayores de 70 años, pues no han podido iniciar el trámite sucesoral sobre dicho inmueble. 3. Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara informe detallado que diera cuenta del cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1 Corte Constitucional, Sala de Selección de tutelas Número 8, auto de 30 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios Nos. 119245 y 119246 de 16 de noviembre de 2022, para dar cumplimiento a la decisión2. 4.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá A través de memorial allegado el 24 de noviembre de 2022, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pidió que no se continúe con el trámite incidental, pues dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de mayo de 2022.
Señaló que la Oficina de Archivo Central de esa Dirección Seccional emitió una certificación de 9 de junio de 2022, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, en donde manifiesta que “una vez revisados las bases de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives se evidencia radicado 20- 28321 de fecha 25 de junio de 2021 en el cual se solicita el desarchive del proceso 1998-14237 tramitado en el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CAJA SOCIAL DE AHORROS Demandado: JANETH MERLANDA BASTO ALVAREZ, con el fin de dar respuesta al peticionario y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en bodega Montevideo 1, Montevideo 2 y Bodega Imprenta, las cuales dieron las siguiente respuestas: 1.
Montevideo 1: No hay archivo de 1995 2. Montevideo 2: Solo tiene procesos del 2011 3. Imprenta: No se ubicó el paquete 3 de 1995”. En la misma certificación se indicó que a pesar de que se requirió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para que verificara la información de archivo del proceso aportando copia del acta y planilla con la cual fue entregado a la bodega del Archivo Central, dicha autoridad judicial no confirmó ningún dato para realizar la búsqueda del proceso y, por tanto, se remitió el asunto a ese mismo despacho judicial, con el fin de que considere si es viable o no aplicar lo establecido en el artículo 126, o numeral 10 del artículo 594 del Código General del Proceso, en cuanto al levantamiento de las medidas de embargo.
Sostuvo que la referida certificación se envió a la peticionaria por correo electrónico de 9 de junio de 2022, a la dirección yamba106@hotmail.com y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, la notificación a la demandante se efectuó a un correo erróneo, por lo que el 24 de noviembre de 2022, se envió nuevamente la certificación al correo correcto yambal06@hotmail.com.
Por lo anterior, afirmó que si bien no fue posible acceder a lo solicitado por la actora, ante la imposibilidad de ubicar el expediente, lo cierto es que su petición fue resuelta de fondo, de manera, clara, precisa y congruente. Además, agregó que “el Grupo de Archivo Central, entidad adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó las gestiones adelantadas, a fin de ubicar el proceso con radicado No. 1998-14237 a pesar de las indagaciones efectuadas, y de no haberse encontrado el proceso, el Coordinador del Grupo Archivo Central expidió ‘CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO’ (mediante oficio No. DESAJ22-CS-0368), en orden a que pueda proceder a la reconstrucción de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 126 del C.G.P., o numeral 10 del artículo 597 del C.G.P”. 2 Las partes demandada y demandante fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: yambal06@hotmail.com; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con el informe aportó copia de (i) la certificación de 9 de junio de 2022, suscrita por el coordinador de la Oficina de Archivo Central; (ii) el oficio No. DESAJ22-CS- 0368 de 9 de mayo de 2022, asunto “Respuesta Fallo de Tutela 2022-1961, Solicitud Desarchive Proceso 1998-14237” y (iii) captura de pantalla del correo electrónico de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se le remitió a la actora la certificación de proceso no hallado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20033, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, precisó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20154, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial5. 3. Estudio del caso concreto 3.1.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera respuesta de fondo a la petición No. 20-28321, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para decidir el asunto, la Sala tuvo en consideración que la solicitud fue presentada por la actora el 25 de junio de 2021, a través del formulario de recepción de solicitudes de desarchivo en línea, disponible en la página web de la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo cual implicó el ejercicio del derecho de petición, en tanto que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”, y al no contar con prueba alguna de que la oficina de archivo le hubiera dado respuesta y aplicando la presunción de veracidad, se accedió al amparo constitucional solicitado. 3.2.
El 19 de octubre de 2022, la actora formuló solicitud de apertura de incidente de desacato por cuanto sostuvo que, la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de mayo de 2022, dado que no recibió respuesta alguna a la petición radicada el 21 de junio de 2021. 3.3.
El 24 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte accionante manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela con la emisión del oficio No. DESAJ22-CS- 0368 de 9 de mayo de 2022, con el asunto “Respuesta Fallo de Tutela 2022-1961, Solicitud Desarchive Proceso 1998-14237”, en el que se indica lo siguiente: “DESAJ22-CS-0368 Bogotá D.C, 9 de mayo de 2022 Doctor PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Juez 29 Civil Municipal cmpl29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad Asunto: “Respuesta Fallo de Tutela 2022-1961, Solicitud Desarchive Proceso 1998- 14237” Respetado Doctor, En atención a Fallo de Tutela en referencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, por medio del cual requiere efectuar la búsqueda y desarchivo respecto al proceso 1998-14237 tramitado en el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CAJA SOCIAL DE AHORROS Demandado: JANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ; sobre el particular me permito indicar que con el fin de dar respuesta al peticionario y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en Bodeguita, bodega Montevideo 1, Montevideo 2 y Bodega Imprenta, las cuales dieron las siguientes respuestas: Bodeguita: señaló que, una vez verificados los Módulos de Archivo de la Bodeguita, se pudo observar que para el proceso 1998-14237 de CAJA SOCIAL DE AHORROS contra JANETH MERLANDA BASTO ALVAREZ; del Juzgado 29 Civil Municipal NO existe registro alguno. Bodega Montevideo 1: Una vez verificados los datos aportados en nuestras bases de datos Siglo XXI, Inventario, Huérfanos y Convida, se pudo evidenciar que No hay archivo de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bodega Montevideo 2: Una vez verificados los datos aportados en nuestras bases (…) se evidencia que solo se tienen procesos del año 2011. Bodega Imprenta: De manera atenta informamos que se realizó la búsqueda del paquete o caja 3 y solo se ubicó una caja con tal denominación donde el proceso no se encuentra relacionado ni tampoco físico abonado a lo anterior se realizó una inspección paquete por paquete de los que no tenían número de relación y tampoco se ubicó el proceso, también se informa que en días anteriores la funcionaria del juzgado 29 Civil Municipal realizó la búsqueda personal del proceso el cual no ubicó en esta bodega, se adjuntan registros fotográficos de lo anterior.
(…) Así las cosas, es necesario señalar que para que esta dependencia lleve a cabo el trámite de desarchivo del proceso, es necesario conocer como mínimo el número de proceso, Juzgado que archivó, sujetos procesales, número del paquete o caja y fecha de archivo, teniendo en cuenta que sin esa información es imposible realizar una búsqueda efectiva.
En consecuencia, es necesario señalar que esta oficina de Archivo Central, desconoce el paradero del expediente solicitado y que no es posible el desarchivo del mismo, por cuanto no existe evidencia que el proceso haya sido entregado para archivo. Lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta que como es de conocimiento Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar, con el solo radicado o nombre de las partes, se reciben los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de éste y desarchiva.
Cuando se han recibido los procesos a lo largo del tiempo en paquetes, no se examina si en el listado que los juzgados proveen en el lomo se encuentra la totalidad de los expedientes que se dice, ni se incluyen en bases de datos. Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al área y a los usuarios para poder desarchivar los procesos.
En promedio un juzgado puede tener en promedio de 3.500 cajas o paquetes, siendo imposible dedicar servidores públicos para que revisen caja a caja hasta encontrar el expediente solicitado. Sin embargo, se realizaron investigaciones y consultas en los módulos tanto de Archivo Central como de las bodegas adscritas, sin encontrar evidencia que condujera a la ubicación del proceso solicitado.
Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 (…). “… en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.
No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, se le indica que finalmente y si lo considera pertinente, esta dependencia autorizará a los funcionarios que el señor Juez disponga para el ingreso a la bodega correspondiente donde reposan los expedientes de su Jurisdicción previa autorización del suscrito.
La presente constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el Despacho lo considera, sirva como soporte para dar aplicación de conformidad con lo reglado por el artículo 126, o numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.”. De acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que dicho oficio se remitió el 9 de junio de 2022, al correo del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y al correo yamba106@hotmail.com.
No obstante, con ocasión de la solicitud de apertura del trámite incidental la entidad demandada pudo constatar que debido a un error de digitación el oficio no se envió correctamente al correo electrónico de la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, por lo que el 24 de noviembre de 2022, procedió a remitir nuevamente el mencionado oficio a la dirección yambal06@hotmail.com, como se observa a continuación: El mensaje fue debidamente entregado como se advierte en la siguiente constancia: 3.4.
De acuerdo con lo anterior, el despacho evidencia que el 24 de noviembre de 2022, la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de mayo de 2022, en tanto le remitió a la actora el Oficio No. DESAJ22-CS-0368 de 9 de mayo de 2022, en el que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-01 Demandante: Yaneth Merlanda Basto Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dejó constancia de cuáles fueron las actividades que desplegó la Oficina de Archivo Central para ubicar el expediente, sin que fuera posible localizarlo.
Adicionalmente, en el oficio se dejó constancia de que el mismo constituye “CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO”, para que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, si lo considera procedente, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 126, o en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, es decir, procediendo a la reconstrucción del expediente o decretando el levantamiento del embargo sobre el inmueble al que hace mención la accionante, por no hallarse el expediente en el que se decretó la medida cautelar luego de transcurridos cinco (5) años desde su inscripción. Por lo anterior, si bien el oficio en mención está dirigido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que el mismo fue debidamente notificado a la accionante a su correo electrónico, y en él se indican las razones por las cuales no fue posible acceder al desarchivo del proceso ejecutivo radicado No. 11001- 400-3029-1988-14237-00, con lo que se entiende resuelta la petición elevada por la actora, en los términos precisados por la Corte Constitucional6.
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato, y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez. Segundo.- DECLÁRESE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 6 Sentencia T-230 de 2020, C.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.