Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00101-00 (Acumulado) Demandantes: JUAN ALEJANDRO SÁNCHEZ MUÑOZ Y JORGE EDUARDO GARCÍA ZAPATA Demandada: JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite. 1.1 Proceso 2022-00057-00. El señor Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR LA DOBLE MILITANCIA, en la que incurrió la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo, al apoyar candidatos ajenos a los inscritos por el Partido Conservador en el cual milita.
SEGUNDO: DECLARAR NULO, el Formato E-26 del 20 de marzo de 2022 por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección de la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el periodo 2022-2026, por incurrir en doble militancia política.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR ELECTO como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, por el Partido Conservador Colombiano, al segundo en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano. Una vez presentada la demanda se han proferido las siguientes providencias: i) auto del 9 de mayo de 2022, que corrió traslado de la solicitud cautelar; ii) auto del 2 de junio de 2022, en el que la Sala de la Sección admitió la demanda, por cuanto encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la medida cautelar solicitada; iii) auto del 28 de julio de 2022, que remitió el expediente para estudio de eventual acumulación. 1.2 Proceso 2022-00101-00.
Los ciudadanos Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden: PRIMERO2: DECLARAR LA NULIDAD ELECTORAL como Medio de Control, a la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2022 - 2026, declarada en el Formato E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas, por incurrir en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y numeral 3 del artículo 280 de la ley 5 de 1992.
Posterior a la radicación de la demanda, se han proferido las siguientes providencias: i) auto del 26 de mayo de 2022, que corrió traslado de la solicitud cautelar; ii) auto del 16 de junio de 2022, en el que la Sala de la Sección admitió la demanda, por cuanto encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la medida cautelar solicitada; iii) auto del 16 de agosto de 2022, que remitió el expediente para estudio de eventual acumulación. 2 Se advierte que, si bien se enuncia esta pretensión como primera, es la única que se planteó en ese acápite de la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral3.
El profesional del derecho Iván Alfonso Hernández Acosta, en calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE –, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó en los siguientes términos: Advierte que el CNE no debe actuar en el presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos.
Aclara que, si bien el ordenamiento jurídico colombiano le otorga a dicha colegiado la potestad para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras razones, cuando los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad y/o prohibición de doble militancia, en el caso particular de la demandada no existió solicitud de revocatoria de inscripción por la causal de prohibición doble militancia. Resaltó que el organismo electoral no participó de la declaratoria de elección de la otrora candidata, pues, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Nacional es claro que el CNE “En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
En ese orden, esa entidad solo es competente para realizar los escrutinios a nivel general-nacional, lo que indica que son las comisiones escrutadoras distritales y municipales las encargadas de hacer los escrutinios y declarar las elecciones, municipales y locales, tal como lo establece el Decreto 2241 de 1986. 3. Traslado de la excepción4.
Descorrido el traslado de la excepción formulada, el demandante no se pronunció frente a la excepción propuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA5. 3 Anotación No. 29 de SAMAI. 4 Anotación No. 31 de SAMAI. 5 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El trámite de las excepciones en el proceso electoral. La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial6.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).
Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, lo que hace que la formulación de excepciones previas sea preclusiva para el demandado y notoriamente improcedentes para el demandante, cuando pretendan invocarlas como causal de nulidad del proceso.
En punto a las “excepciones mixtas”, el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probada – lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Por último, en relación con las “excepciones de mérito”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, entiéndase dentro de estas últimas, las excepciones mixtas, pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita.
Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materia electoral cuando se demanda el Formulario E-6, de inscripción del candidato y no el E-26, por medio del cual se declara su elección–, deberá proferirse un fallo inhibitorio.
En suma, la decisión de las excepciones previas propuestas por el demandado corresponde resolverlas al juez o magistrado ponente antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según las hipótesis ya vistas. A su turno, si se trata de excepciones mixtas, en caso ser acogidas, será la Sala a quien le compete decidirla, a través de sentencia anticipada; de lo contrario, estas se desestimarán por auto previo a la audiencia inicial.
Por su parte, las excepciones de mérito serán siempre un asunto propio de la sentencia con la cual termina el proceso, una vez agotadas todas sus etapas. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20217, lo que se pretendió a través de esta reforma procesal, en punto a las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso.
De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas excepciones, antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se generen etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA. En este último escenario, había que esperar a la audiencia inicial para decidir estas excepciones y llegada ésta, en no pocos casos, la misma se podía ver interrumpida por mecanismos exceptivos, como cuando se formulaba, por ejemplo, recurso de apelación contra el auto que resolvía las excepciones, en el efecto suspensivo, que era la norma general de los efectos en que se concedía este recurso, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.
Con estas precisiones conceptuales, procede el Despacho a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en el caso concreto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”.
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La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes8, exigencia que tiene como propósito la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, y de suyo, la garantía del derecho de defensa y contradicción. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica9.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable10.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)11” (Negrillas del original).
En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute. 8 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes”. 9 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 11 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020.
Radicación 08001233100020110036901. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral.
De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el demandado es el elegido o nombrado.
Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria12.
En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Negrillas no pertenecen al texto)”.
Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, en todo caso, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión. Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción” en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente: 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.
En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada13. Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya “expedido” el acto o “intervenido” en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan.
Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Conforme al anterior derrotero, es que esta Sección, tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC –, ha hecho valiosas distinciones en punto a la vinculación de este organismo estatal, las cuales se han estructurado en torno a las causales de nulidad que se aleguen. Es así como se ha considerado que la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperiosa en aquellos casos en que las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, así como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.
Lo anterior tiene explicación en que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la registraduría (jueces, notarios, delegados y miembros del Consejo Nacional Electoral, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de naturaleza objetiva radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.14.
Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA15.
Frente a estos tópicos, se ha precisado que las funciones de la citada entidad de recibir la inscripción de los candidatos – que comprende su aceptación o rechazo mediante acto motivado16 – y de brindar toda su capacidad técnica para materializar una jornada electoral, no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante17 ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos.
Similar situación acontece tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.
De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral18. En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos19, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, si es del caso, asuman la defensa de su actuación; reconozcan la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que ponga fin a la litis. 4.
Caso concreto. En el sub examine, el Consejo Nacional Electoral formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual justifica la necesidad de ser apartado del proceso en que el demandante alega una causal de nulidad subjetiva. Además, resalta que en el trámite de la elección que se somete a estudio nunca conoció de solicitud alguna de revocatoria de inscripción basada en los hechos que se narran en el libelo inicial; lo anterior, sin olvidar que esa entidad no participó en la declaratoria de la elección. 15 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03- 28-000-2014-00057-00.
Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 16 Artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014- 00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 18 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el despacho comienza por recordar lo dicho en el acápite anterior bajo el entendido que tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral la tipología de la causal – subjetiva u objetiva – no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal, como si lo es en aquellos casos en que se estudia la permanencia o desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, en casos como el presente lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos. En el sub examine, es claro que en el libelo se alega que la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política y en conductas que, según el demandante, incurren en la prohibición de doble militancia que proscribe la Carta Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, entre otras normas citadas por el actor.
Indudablemente, por virtud del artículo 265 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral; condición en virtud de la cual, puede revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas cuando encuentre plena prueba de haberse configurado, por ejemplo, las situaciones que precisamente advierte el demandante en este proceso.
Sin embargo, no existe prueba alguna que acredite que dicha autoridad electoral haya estudiado en sede administrativa las irregularidades advertidas, bien sea de forma oficiosa o por solicitud de un ciudadano. En este orden de ideas, comoquiera que los vicios advertidos y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que debe conocer de esos asuntos, el despacho no tiene argumento alguno para mantener la vinculación del CNE al proceso, pues, se extraña completamente el elemento sustancial de la legitimación en la causa, esto es, una relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00 Demandante: Juan Sánchez Muñoz y Jorge García Zapata Demandada: Juana Carolina Londoño Jaramillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”