CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2018-00427-01 Interno: 1364-2021 Actor: Cindy Madona López García y Otros Demandado: Municipio del Carmen de Apicalá Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DOTACIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR ENTREGA TARDIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda 1.1 Pretensiones Cindy Madona López García y Otros mediante apoderado judicial acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio 156 de 14 de marzo de 2018 expedido por el Alcalde del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), por medio del cual les “negó el pago o compensación en dinero de la dotación cuando el vínculo laboral se encuentra vigente”.
Piden que se declare que entre los demandantes y el Municipio de Carmen de Apicalá se generó una relación laboral, las cuales surgieron a partir del día siguiente a la expedición de los actos administrativos de nombramiento como empleados de la administración municipal. A título de restablecimiento del derecho pidieron que se condene al Municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) a reconocer y pagar a favor de cada uno de los actores lo siguiente: Un (1) día de salario como indemnización por mora en la entrega de las dotaciones (calzado y vestido) en las fechas establecidas en la ley, suma que debe pagarse por cada día de mora, y la cual se debe contar a partir del 30 de agosto del año 2014 y hasta cuando se cancele la misma.
Todas y cada una de las sumas que correspondan a derechos laborales a favor de los demandantes “según las sumas y los conceptos laborales aquí demandados, si aparece dentro del proceso que éstas se demandaron en sumas inferiores a las que correspondan a los trabajadores y siempre que no hayan sido pagadas al día de hoy, acorde a las facultades del juez de fallar en forma ULTRA PETITA cuando se trata de derechos laborales ( )”.
Se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Constanza Aguilar Pabón, Deicy Triana Herrera, Martha Cecilia Aldana, María del Pilar Ortiz Ramírez, María Inés Barrios Arias, Cindy Madona López García, Javier Suárez Cadena, William Galindo Varón, Ilsias Quintero, Lisandro Hernán Bonilla, Albeiro Guzmán Patiño, Jorge Eliecer Mogollón Donoso e Isidoro Ricaute Donoso prestan sus servicios personales al Municipio de Carmen de Apicalá Tolima.
El 9 de marzo de 2018 los accionantes presentaron derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá solicitando el pago inmediato de la indemnización por el incumplimiento en la entrega de las dotaciones (calzado y vestido de labor de los periodos 30 de agosto y 30 de diciembre de 2014) y (30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2015).
Por oficio 156 de 14 de marzo de 2018 el Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá negó el pedimento anterior, al considerar que está vigente el vínculo laboral de los solicitantes con la administración municipal. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 53. Legales: artículo 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989 y las demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación los actores señalaron que, el alcalde del municipio demandado al expedir el oficio 156 de 14 de marzo de 2018 y no haber efectuado el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por mora en la entrega de la dotación de calzado y vestido “(…) infringe flagrantemente los derechos laborales de los servidores públicos de la entidad territorial (…)”.
Contestación de la demanda El Municipio de Carmen de Apicalá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que: El acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que conforme a los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado no resulta viable el pago o compensación en dinero de las dotaciones cuando el vínculo laboral se encuentre vigente.
Aunado a que, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria debido a que el municipio del Carmen de Apicalá ha realizado el pago de los salarios y emolumentos incluyendo “las dotaciones de forma puntual (…)”. Propuso los medios exceptivos que denominó “imposibilidad de declarar la nulidad de los actos demandados por inadecuada motivación del concepto de violación en conexidad con la falta de sustento jurídico probatorio al desarrollar las causales de nulidad alegadas”;
“prescripción”; “legalidad del oficio No. 156 del 14 de marzo de 2018 expedido por el alcalde municipal del Carmen de Apicalá Tolima”; “imposibilidad jurídica del demandante para cuantificar el valor de las dotaciones e insuficiencia probatoria”, “improcedencia de la sanción moratoria por aplicación del principio de buena fe”; e “innominada o genérica” Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto demandado: Refirió que, al tratarse de sujetos que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva de la Administración Municipal a través de una relación legal y reglamentaria, se puede predicar que es en virtud del Decreto 1919 de 2002 que resulta procedente para que los actores demanden el reconocimiento del derecho reclamado a través del presente medio de control; dado que, fue a partir de esta disposición que se hizo extensivo este beneficio a los empleados públicos vinculados a los municipios.
Indicó que, precisada la naturaleza de la vinculación de los accionantes a la entidad territorial, se debe estudiar si los mismos cumplen con los requisitos previstos en el canon 1 de la Ley 70 de 1988 para el reconocimiento de dotaciones. Por consiguiente, refirió que, conforme a las certificaciones salariales aportadas al expediente, se advierte que el salario devengado por cada uno de los demandantes para 2014 y 2015 no supera los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para dichas anualidades, motivo por el cual cumplen con el primer requisito para ser acreedores al reconocimiento de dotaciones.
Destacó que, en concordancia con lo anterior se vislumbra que la totalidad de los demandantes han prestado sus servicios para el Municipio de Carmen de Apicalá con una antigüedad mayor a tres (3) meses, cuyos ingresos mensuales no han superado los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para los periodos respecto de los cuales se solicita la prestación social, derivándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988; y por ende, el derecho a recibir la dotación de calzado y vestido de labor.
Señaló que, en lo que respecta a la omisión de la entidad accionada frente al suministro de las dotaciones solicitadas por los demandantes, tal circunstancia emerge de manera clara del acervo probatorio incorporado al expediente, pues aun cuando junto a la contestación de la demanda fue aportada copia de los contratos de suministro 291 de 5 de diciembre de 2018, 274 de 3 de noviembre de 2017 y 236 de 5 de septiembre de 2016, se advierte que los mismos fueron celebrados para la provisión de dotaciones de uniformes (vestido - calzado para dama y caballero), de las vigencias 2016, 2017 y 2018 sin que se hiciera alusión a la entrega de dotaciones para los periodos que reclaman los demandantes.
Por lo anterior, sostuvo que la administración municipal de Carmen de Apicalá incumplió con la obligación de suministrar de forma gratuita las dotaciones requeridas por los demandantes; dado que, son beneficiarios de esta prestación al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 70 de 1998; razón por la cual, declaró la nulidad del oficio 156 de 14 de marzo de 2018.
Indicó que, la petición presentada por los demandantes ante el ente territorial solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la entrega de dotaciones para el periodo de agosto y diciembre de 2014 y abril, agosto y diciembre de 2015 fue el 9 de marzo de 2018 comprenderá las causadas y no suministradas a partir del 9 de marzo de 2015 en adelante, teniendo en cuenta que, respecto de los periodos anteriores operó la prescripción del derecho.
Por lo que, ordenó al Municipio de Carmen de Apicalá realizar la entrega en especie de las dotaciones a María Constanza Aguilar Pabón, Deicy Triana Herrera, Martha Cecilia Aldana, María Del Pilar Ortiz Ramírez, María Inés Barrios Arias, Javier Suárez Cadena, William Galindo Varón, Ilsias Quintero, Lisandro Hernán Bonilla Pabón, Albeiro Guzmán Patiño, Jorge Eliecer Mogollón e Isidoro Ricaurte Donoso, causadas a partir del 9 de marzo de 2015.
Resaltó que, la dotación se entregará en especie a los arriba relacionados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989 artículo 2 dispone que “el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y el trabajador tenga vigente el vínculo laboral”, tal y como se advierte de las certificaciones laborales aportadas al expediente, de las que se aprecia que a la fecha en que fueron expedidas, los empleados mantenían su vínculo laboral vigente con el municipio demandado.
Empero, advirtió que en caso de que se haya producido el retiro del servicio de algunos o de la totalidad de los demandantes, como es el caso de Cindy Madona López García que prestó sus servicios personales al municipio desde el (1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2017), habrá lugar a reconocerse las dotaciones en dinero causadas a partir del 9 de marzo de 2015 en adelante, y que no hayan sido suministradas en vigencia del vínculo laboral; ya que; debido a su terminación surge el derecho para el empleado a la indemnización de esta prestación. Señaló que, frente a determinar si a los accionantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por concepto de la no entrega de las dotaciones aludidas; esto es, que se dé aplicación por analogía al artículo 65 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), reformado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 cuya normatividad prevé que, “en caso de que exista incumplimiento por el empleador en el pago de prestaciones sociales deberá pagar a título de indemnización un (1) salario diario correspondiente a lo devengado por cada empleado desde la fecha en que se les debió entregar dicha dotación y hasta cuando se verifique el pago total de la misma”.
Al respecto, indicó que tal pedimento no es procedente, pues lo único que es factible reconocer al trabajador es un pago a título de indemnización correspondiente al monto equivalente al costo de la dotación, pero siempre que se acredite que dicha obligación no fue asumida por el empleador en vigencia de la relación laboral. Empero, que aun cuando sea ordenado por el operador judicial el reconocimiento de la aludida indemnización, dicho monto no da lugar al cobro de sanción moratoria en caso de que se presente retardo en su pago una vez culminado el vínculo laboral, pues la finalidad que tiene aquella; es precisamente, que el empleador incumplido no quede redimido de la obligación que debió ser asumida, como es el suministro de las dotaciones a sus empleados, durante la existencia de la relación legal y reglamentaria con los demandantes.
Por último, señaló que la pretensión orientada al reconocimiento y pago de derechos laborales adeudados a cada uno de los demandantes, y que han sido generados como consecuencia de la relación laboral que sostienen con el municipio demandado; no es procedente, pues en el sub judice no se hace alusión sobre qué tipo de prestaciones salariales se les adeudan a los mismos.
En suma, no se vislumbra que se haya hecho una reclamación en tal sentido a la entidad territorial y que la misma haya sido resuelta desfavorablemente o en su defecto, que se haya presentado silencio administrativo negativo, por tal razón, no hizo estudio de fondo en relación a la misma. Recurso de apelación Los accionantes inconformes con la decisión del Tribunal solicitan que se revoque parcialmente, y en su lugar: Se dé aplicación a la sanción equivalente a la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. T “NO DE COMPENSACION sino de INDEMNIZACION”, equivalente al último salario diario devengado por el trabajador por cada día de retardo, y hasta cuando se verifique el pago total de la misma, por no haberse efectuado la entrega de las dotaciones por parte del ente territorial a los servidores públicos reclamantes.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por los demandantes, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se analizará si los actores tienen derecho a que por analogía se les aplique el canon 65 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; esto es, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por concepto de la no entrega de las dotaciones aludidas.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Normatividad derecho al calzado y vestido de labor; (2.2.2) lo probado en el proceso y (2.3) Caso concreto. La Ley 11 de 1984 creó en favor de los trabajadores particulares del país el derecho al suministro de vestido y calzado de labor como una prestación pagadera en especie, sin que la misma tuviera un carácter retributivo o salarial.
El artículo 1 de la Ley 70 de 1988 estableció tal prerrogativa en favor de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta del nivel nacional. Señaló la norma: “(…) Artículo 1º.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.
(Subraya la Sala).
ARTÍCULO 2. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso”. De esta manera se otorgó el derecho a los empleados públicos del orden nacional que percibieran una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos y que hubiesen prestado sus servicios por un periodo mínimo de tres meses. El Decreto 1978 de 1989 en el artículo 1 extendió tal beneficio a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los entes territoriales, ratificó los requisitos ya enunciados y estipuló que la dotación debía entregarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. Finalmente, el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 otorgó el derecho a partir de la fecha de su expedición (27 de agosto de 2002) a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal.
Ahora bien, el pago de la dotación no puede hacerse en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente. Sin embargo, en caso tal de que el empleador no la hubiera suministrado durante este período y se produzca el retiro del servicio procede la indemnización. Así lo determinó esta Sección al indicar: “(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral (…) En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…)”.
(Subraya fuera de texto). 2.2.2. Lo probado en el proceso Derecho de petición presentado por los demandantes al Alcalde municipal de Carmen de Apicalá, por medio del cual le solicitan el pago de la indemnización por mora por la no entrega de las dotaciones de 30 de agosto y 30 de diciembre de 2014, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2015.
Oficio 156 de 14 de marzo de 2018 expedido por el Municipio de Carmen de Apicalá, mediante el cual negó el pedimento anterior. Constancias laborales y de salarios de cada uno de los demandantes expedidos por la Secretaría General y de Gobierno del ente territorial. Certificación expedida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del Municipio de Carmen de Apicalá, donde consta que la entidad territorial al 14 de marzo de 2019 se encuentra al día con el pago de seguridad social y parafiscales.
Certificación expedida por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Carmen de Apicalá, en la que se consignó que para 2016, 2017 y 2018 la administración municipal suscribió contrato para el suministro de dotación de (vestido y calzado para dama y caballeros) de las vigencias antes referenciadas. Certificación expedida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del ente territorial, en el que indica que la entidad demandada no adeuda a ningún empleado auxilio de transporte por los periodos de 2016 a 2019.
Certificación expedida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del Municipio de Carmen de Apicalá, en el que manifiesta que no adeuda a ningún empleado salario por los periodos 2016 a 2019. Copia del Contrato de suministro 291 de 5 de diciembre de 2018, por valor de $14.828.000 para la provisión de dotaciones para los funcionarios públicos y trabajadores oficiales del Municipio de Carmen de Apicalá. Copia del Contrato de Suministro 274 de 3 de noviembre de 2017, por valor de $27.000.000 para la provisión de dotaciones para los funcionarios públicos y trabajadores oficiales del Municipio de Carmen de Apicalá año 2017.
Copia del Contrato de Suministro 236 de 5 de septiembre de 2016, por valor de $24.880.000 para la provisión de dotaciones para los funcionarios públicos y trabajadores oficiales del Municipio de Carmen de Apicalá periodo 2016. Resoluciones de nombramiento y actas de posesión de cada uno de los accionantes. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo análisis los accionantes quienes actúan por intermedio de apoderado, pretenden que se ordene a la entidad territorial a que les reconozca y pague la indemnización moratoria por las dotaciones adeudadas de los periodos (30 de agosto y 30 de diciembre de 2014) y (30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2015).
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la administración municipal de Carmen de Apicalá incumplió con la obligación de suministrar las dotaciones requeridas por los demandantes, pues son beneficiarios de esta prestación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 70 de 1998; esto es, ostentan antigüedad mayor a 3 meses, y los ingresos mensuales no superan los 2 SMLMV.
Luego, declaró la nulidad del oficio 156 de 14 de marzo de 2018, y ordenó al municipio demandado a entregar en especie las dotaciones a los actores a partir del 9 de marzo de 2015 por prescripción trienal. Negó la indemnización por la no entrega de las dotaciones, por cuanto lo único que es factible reconocer al trabajador es un pago a título de compensación correspondiente al monto equivalente al costo de la dotación, siempre y cuando se acredite que dicha obligación no fue asumida por el empleador en vigencia de la relación laboral.
Excepto para Cindy Madona López García a quien se le reconocerán las dotaciones en dinero causadas a partir del 9 de marzo de 2015 en adelante, pues se retiró de la entidad demandada el 30 de marzo de 2017 (surge el derecho para la empleada a la indemnización de esta prestación). Inconforme, el mandatario judicial de los accionantes interpuso recurso vertical alegando que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. T “NO DE COMPENSACION sino de INDEMNIZACION” equivalente al último salario diario devengado por el trabajador por cada día de retardo por no haberse efectuado la entrega de las dotaciones.
Visto lo anterior, y de las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que no es procedente que a los accionantes se les reconozca y pague la indemnización moratoria por la no entrega de las dotaciones; dado que, lo único que es factible reconocer al trabajador a título de indemnización es un pago correspondiente al monto equivalente al costo de la dotación siempre y cuando se acredite que dicha obligación no fue asumida por el patrono en vigencia de la relación laboral.
Ello, toda vez que los demandantes; si bien, cumplieron con los requisitos de tiempo y salarios devengados para ser acreedores de las dotaciones de vestido y calzado a que tienen derecho; lo cierto es que, aquellos ostentaban una vinculación vigente con el ente territorial a la fecha de presentación de la demanda, lo que de tajo no los hace beneficiarios del pedimento indemnizatorio que reclaman, tal y como así lo refirió el tribunal.
En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, esta Colegiatura ha dicho lo siguiente: “(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero.
(…)” Así también, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en sentencia 10.400 de abril 22 de 1998, precisó: “(…) El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquél que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.
De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo. " No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación queda automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicio que se llegare a demostrar". " La insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral".
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-710/96, sostuvo con ocasión de la demanda de inexequibilidad del artículo 234 del C.S.T. " es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada esta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.
En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar (…)”. (Resaltado fuera de texto). En conclusión, esta Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada; dado que, los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por concepto de la no entrega de las dotaciones; dado que, lo único que es factible reconocer al trabajador es un pago a título de indemnización correspondiente al monto equivalente al costo de la dotación, pero siempre que se acredite que dicha obligación no fue asumida por el empleador en vigencia de la relación laboral, motivo por el cual la sentencia apelada se confirma.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.
DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)