Micelio
11001032400020200002300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-01-30

Radicación interna: 50 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Laboratorios Finlay De Colombia S. A. S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00023-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “CEREBRIT10+” Y LA MARCA OPOSITORA “CEREBRINA” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL TENER TERMINACIONES DIFERENTES.

LA PARTÍCULA “CEREB”, QUE HACE PARTE DE LAS MARCAS ENFRENTADAS, ES DE USO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 29 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, POR LO QUE RESULTAN INAPROPIABLES DE MANERA EXCLUSIVA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 1 Mediante auto admisorio de 30 de septiembre de 2020, visible a folios 61 a 63 del cuaderno físico principal. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20002, de la Comisión de la Comunidad Andina3, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 53566 de 31 de agosto de 2017, "Por la cual se concede un registro", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 1o. de marzo de 2017 la señora FANNY ELOINA NEIRA DELGADO presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “CEREBRIT10+”, para identificar productos comprendidos en la Clase 295 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas6. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó oposición alguna por parte de terceros. 2 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3 En adelante Decisión 486. 4 En adelante SIC. 5 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”. 6 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 53566 de 31 de agosto de 2017, el Director de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro de la marca mixta "CEREBRIT10+", para distinguir productos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la señora FANNY ELOINA NEIRA DELGADO. 4º- Adujo que el 28 de enero de 2019 los derechos de la titularidad de la referida marca le fueron transferidos a la sociedad QUALA INC. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, 135, 136, literal a), 148 y 150, de la Decisión 486, y 42, 138, 149 y 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, por cuanto concedió el registro de la marca objeto de controversia pasando por alto que resulta similarmente confundible con su marca “CEREBRINA”, registrada previamente en las clases 5ª y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Señaló que desde los puntos de vista ortográfico y fonético se presentan semejanzas entre las marcas enfrentadas, por cuanto la cuestionada 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso”. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contiene íntegramente los elementos silábicos principales que forman parte de la previamente registrada (C-E-R-E-B-R-I).

Alegó que la marca cuestionada reproduce una parte esencial de la de su propiedad; y que las diferencias solo se encuentran en sus terminaciones, esto es, “T+10” y “NA”, las cuales no son suficientes para lograr individualizarlas en el mercado. Mencionó que si bien es cierto que el prefijo “CEREB” es de uso común, también lo es que históricamente ella ha presentado oposición a varias solicitudes de registro que lo contienen motivo por el cual resulta extraño que la entidad demandada haya cambiado su criterio.

Arguyó que la expresión “CEREBRINA” no es de uso común, debido a que se trata de una denominación compuesta que en ningún caso induce a error al consumidor respecto de los productos o servicios a los cuales se aplique. Agregó que, enfrentadas las marcas en su conjunto, es posible determinar que son susceptibles de crear confusión, comoquiera que la marca cuestionada, a su juicio, reproduce de manera idéntica la de su propiedad “CEREBRINA”. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que las marcas enfrentadas usan un prefijo común, esto es, “CEREB” el cual es usado por varios agentes del mercado sin que ello cause confusión y/o asociación en el mercado. Aseguró que entre las marcas enfrentadas “CEREBRIT10+” y “CEREBRINA” existen diferencias desde los puntos de vista ortográfico y fonético, toda vez que tienen diferente extensión, pues la marca cuestionada está conformada por once letras y la opositora por nueve.

II.-2. La sociedad QUALA INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las súplicas incoadas de la demanda. Adujo que la expresión “CEREB” es de uso común para los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no puede ser apropiada de manera exclusiva por un solo titular. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las pretensiones de la actora carecen de fundamento y que la distintividad de la marca concedida descarta la existencia de la violación de las normas comunitarias invocadas, razón suficiente para que no se analice de fondo la conexidad competitiva entre los productos que las marcas enfrentadas distinguen.

Sostuvo que ante la inexistencia de la similitud entre marcas nada impide que estas coexistan en el mercado para distinguir productos idénticos o relacionados competitivamente. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, el 5 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad LABORATORIO FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada, la sociedad QUALA INC., como tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio 8 En adelante CPACA. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 53566 de 31 de agosto de 2017, “Por la cual se concede un registro”, vulnera o no lo establecido en los artículos 134, 135, 136, literal a), 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y 42, 138, 149 y 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que el acto administrativo acusado está debidamente motivado, en el que se realizó un análisis riguroso del registro marcario cuestionado y se garantizó el debido proceso de las partes. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- La sociedad QUALA INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En efecto, alegó que la marca “CEREBRIT10+” está escrita y genera un sonido totalmente diferente a la expresión opositora. Aseguró que la marca cuestionada se conforma de un logo distintivo que le agrega aún más distintividad en el mercado. Solicitó tener en cuenta en el caso sub examine las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2016-00354-00, en el que se indicó que la expresión “CEREBRIT10” tenía la distintividad suficiente para ser registrada como marca, la cual es similar a la aquí cuestionada, ya que en este caso solo se le agrega el símbolo matemático “+”.

IV.3.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23- 481 solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que al evaluar las marcas confrontadas sólo coinciden en el uso de la partícula “CEREB”, la cual es de uso común en lo ateniente 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; y que los elementos adicionales de las marcas objeto de cotejo, “RIT10+” y “RINA”, son fonéticamente diversos, lo que evita un posible riesgo de confusión en el mercado.

IV.4.- En esta etapa procesal la actora guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos9: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020200002300, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 344-IP-2022, 261-IP-2022 y 342-IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023, 5146 de 13 de marzo de 2023 y 5303 de 7 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia. 9 Proceso 60-IP-2023. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 53566 de 31 de agosto de 2017, concedió el registro de la marca nominativa solicitada, “CEREBRIT10+”, a la señora FANNY ELOINA NEIRA DELGADO, hoy de titularidad de la sociedad QUALA INC., para distinguir “[…] Jaleas, confituras; huevos; leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles […]”, comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora, la SIC concedió el registro de la marca objeto de controversia pasando por alto que la marca cuestionada resulta similarmente confundible con su marca “CEREBRINA”, registrada previamente en las clases 5ª y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Alegó que la marca cuestionada reproduce una parte esencial de su marca; y que las diferencias solo se encuentran en sus terminaciones, esto es, “T10+” y “NA”, las cuales no son suficientes para lograr individualizarlas en el mercado. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC mencionó que entre las marcas enfrentadas “CEREBRIT10+” y “CEREBRINA” existen diferencias desde los puntos de vista ortográfico y fonético, toda vez que tienen diferente extensión, pues la marca cuestionada está conformada por once letras y la opositora por nueve.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 60-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales 344-IP-202210, 261-IP-202211 y 342-IP- 202212, en las que se interpretaron los artículos 134, 135, 136, literal a), 148 y 150, de la Decisión 486.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA13 CEREBRINA 13 Folio 46 del cuaderno físico principal. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA14 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto “CEREBRIT10+”, como lo es el cuestionado, con una marca nominativa “CEREBRINA”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta cuestionada, no así las gráficas que lo acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: 14 Folio 10 del cuaderno físico principal. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en los precitados pronunciamientos comunitarios: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Ahora, según el tercero con interés directo en las resultas del proceso, la partícula “CEREB”, que conforma a las marcas enfrentadas, es de uso común para los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que resulta inapropiable de manera exclusiva. Es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada15, a la fecha de la expedición del acto administrativo acusado, figuraban registradas para la citada Clase 29 las siguientes marcas, que contienen la expresión “CEREB”: MARCA TITULAR CEREBATIDO (NOMINATIVA) SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. 15 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 24 de enero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CEREBRUM (NOMINATIVA) FANNY ELOINA NEIRA DELGADO CEREBRIT10 (NOMINATIVA) QUALA INC Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil, respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser la expresión “CEREB” una partícula de uso común, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, es del caso traer a colación la Interpretación Prejudicial rendida en la sentencia de 11 de junio de 202016, en la que el Tribunal precisó: “[…] 5.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00061-00. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, la actora, como titular de una marca con elementos de uso común, esto es, “CEREB”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general17.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “CEREB”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica y, consonántica, pues “CEREBRIT10+” está compuesta por tres (3) sílabas (CE-RE- 17 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BRIT10+), ocho (8) letras, el número “10”, el signo “+”, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-T) y tres (3) vocales (E-E-I), mientras que “CEREBRINA” se conforma por cuatro (4) sílabas (CE-RE-BRI-NA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-N) y cuatro (4) vocales (E-E-I-A).

Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “RIT10+”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la partícula de uso común, como lo es “CEREB”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “CEREBRINA” está acompañada al final del vocablo “RINA”, mientras que “CEREBRIT10+” de la partícula “RIT10+”.

También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “RIT10+”, así como la previamente registrada de la terminación “RINA”, generan unas marcas completamente distintivas y diferentes.

En otras palabras, la expresión “RIT10+”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”18, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “RINA” de la marca previamente registrada “CEREBRINA” y “RIT10+” de la marca cuestionada “CEREBRIT10+”, le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: CEREBRINA - CEREBRIT10+ - CEREBRINA - CEREBRIT10+ CEREBRINA - CEREBRIT10+ - CEREBRINA - CEREBRIT10+ CEREBRINA - CEREBRIT10+ - CEREBRINA - CEREBRIT10+ CEREBRINA - CEREBRIT10+ - CEREBRINA - CEREBRIT10+ 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan una terminación diferente hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía19 porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.

Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “CEREBRIT10+”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada. 19 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de las expresiones “CEREBRINA” y “CEREBRIT1O+” sean de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A tal conclusión arribó la Sala en sentencias de 23 y 30 de noviembre de 202320, en asuntos similares, en los que los que se alegaba la presunta confundibilidad de la marca aquí opositora “CEREBRINA” y las marcas “CEREBRIT10” y “CEREBRYL COMPLEX”, respectivamente, que ahora se prohíjan.

En efecto: “[…] Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “CEREB”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica, consonántica y vocálica, pues “CEREBRIT10” está compuesta por tres (3) sílabas (CE-RE-BRIT), ocho (8) letras, el número 10, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-T) y tres (3) vocales (E-E-I), mientras que “CEREBRINA” se conforma por cuatro (4) sílabas (CE-RE-BRI- NA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-N) y cuatro (4) vocales (E-E-I-A).

Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “RIT10”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la partícula de uso común, como lo es “CEREB”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “CEREBRINA” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núms. único de radicación 2016-00354-00 y 2020-00308-00. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está acompañada al final de la partícula “RINA”, mientras que “CEREBRIT10” del vocablo “RIT10”.

También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula “RIT10”, así como la previamente registrada de la terminación “RINA”, generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En otras palabras, la expresión “RIT10”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”21, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “INA” de la marca previamente registrada “CEREBRINA” y “RIT10” de la marca cuestionada “CEREBRIT10”, le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan una terminación diferente hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.

Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca cuestionada, “CEREBRIT10”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas […]” “[…] Así las cosas, la Sala considera que la palabra “COMPLEX” debe ser excluida del cotejo marcario.

Sin embargo, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “CEREB”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe tenerse en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen las marcas de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica, consonántica y vocálica, pues “CEREBRYL” está compuesta por tres (3) sílabas (CE- REBRYL), ocho (8) letras, seis (6) consonantes (C-R-B-R-Y-L) y dos (2) vocales (E-E), mientras que “CEREBRINA” se conforma por cuatro (4) sílabas (CE-RE-BRI-NA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (CR-B-R-N) y cuatro (4) vocales (E-E-I-A).

Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “RYL”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la partícula de uso común, como lo es “CEREB”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “CEREBRINA” está acompañada al final de la partícula “RINA”, mientras que “CEREBRYL” del vocablo “RYL”.

También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula “RYL”, así como la previamente registrada de la terminación “RINA”, generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En otras palabras, la expresión “RYL”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen empresarial […]”, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “INA” de la marca previamente registrada “CEREBRINA” y “RYL” de la marca cuestionada “CEREBRYL” le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: CEREBRINA – CEREBRYL - CEREBRINA – CEREBRYL CEREBRINA – CEREBRYL - CEREBRINA – CEREBRYL CEREBRINA – CEREBRYL - CEREBRINA – CEREBRYL CEREBRINA – CEREBRYL - CEREBRINA – CEREBRYL De lo anterior se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan una terminación diferente hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.

Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “CEREBRYL”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas […]”. Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los productos que identifican las marcas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se transgredieron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “CEREBRIT10+”, para amparar los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó, por lo que tampoco se evidencia la vulneración de los artículos 42, 138, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 77 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: TENER a la doctora CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 77 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00023 00 Actora: LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.