1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: recurso de reposición contra auto que rechaza recurso extraordinario de revisión. Subtema: ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 18 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Maller Durney López Barragán. I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN 1.
Mediante auto del 18 de septiembre de 20251, notificado al día siguiente2, este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Maller Durney López Barragán en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-001-2016-00374-02. 2.
La decisión se sustentó en el numeral 1.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] No se presente en el término legal», luego de evidenciar que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión y la radicación del recurso extraordinario transcurrió más del año de caducidad previsto por el artículo 251 del CPACA. 3.
Lo anterior, porque de acuerdo con la información consignada en el recurso como de la consulta realizada en el Sistema de Información Judicial SAMAI se lograba colegir que la sentencia del 2 de febrero de 2023 se notificó por correo electrónico al día siguiente3, por lo que, válidamente, podía entenderse que cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2023, de manera que el demandante tenía hasta el 10 de febrero de 2024 para presentar el recurso; sin embargo, el escrito se radicó el 13 de febrero de 20244, esto es, por fuera del año dispuesto para tal fin. 1 Samai, índice 00012, certificado núm. 369D7FADE1B18A04 C803FD3B3A1A3EED AF5A4B67D9A95B3C AA5713E17670BA62. 2 Samai, índice 00015, certificados núm. D962236BE8D4DBA0 4927D6DB815CB8A4 3C74A1528C41818C BC6841FC525DEE47 y 167824FD6DD6FA65 30218F4367CA4DED 20A087CDAF04E58B 1709302DA4818E7A. 3 Samai, Exp. 76001-33-33-001-2016-00374-02, índice 00008, certificado E8505AB60BB7078E EAC1D208A802FA61 4878D7D5F2296BBA A113451894C3888F. 4 Samai, índice 00002, certificado CFB44261D6517491 5ED0371638179164 DD264978349709EF 79B35529912620E5.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 4. El 23 de septiembre de 20255, el señor Maller Durney López Barragán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto del 18 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 5.
Alegó que, al contar el término de caducidad, el despacho judicial omitió tener en cuenta el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional por espacio de siete días, esto es, entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, debido al ataque cibernético que ocurrió en esa fecha. 6.
En tal sentido, advirtió que al sumarse los siete días de suspensión al cómputo de caducidad, puede colegirse que interpuso y sustentó el recurso en tiempo. Ello, por cuanto dicho término amplió la fecha para presentar el recurso entre el 11 y el 18 de febrero de 2024, mientras que el recurso se radicó el 13 de febrero de 2024. 7. Agregó que, si se hubiera presentado el recurso de manera extemporánea, es decir, por fuera del año contado a partir de la ejecutoria de la segunda instancia, el recurso se hubiera rechazado de plano, lo cual no ocurrió, toda vez que fue inadmitido pero por falta de notificación al demandado, lo cual procedió a subsanar, siendo sorprendido con el rechazo del recurso, por un asunto distinto.
III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 8. El 2 de octubre de 20256, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP; término que transcurrió en silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 9. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 10. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra 5 Samai, índice 00016, certificados núm. 32FA305414D32331 828F63EE3EE68C40 CE6B76EDCFB3E8FF 7D4AA7AB0719287B y 991E32E22B15C6DA 79E5F36BE7626512 D156BEA40A7EFBF1 51A272AB5BB70678. 6 Samai, índice 00018, certificado núm. 701BB06DBAE19C47 57B30C7912D8C0C2 F3183DA3A062EF9A 5BEBFCCC0CDF52CD. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los autos, salvo norma legal en contrario», y de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A8 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición. 11.
En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 12. A su turno, se tiene que el artículo 242 del CPACA, también establece que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP9, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 13.
Así las cosas, se observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, pues el auto del 18 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó a las partes al día siguiente, a través de mensaje de datos, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 23 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo10. 14.
En ese orden de ideas, corresponde al despacho resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo. 4.3. Problema jurídico 15. El despacho debe determinar si el auto recurrido, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, se debe reponer y, por tanto, ser analizada su admisión, al no configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 1.° del artículo 253 del CPACA, que dispone: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se presente en el término legal» o, por el contrario, no corresponde reponer la decisión, por configurarse el supuesto descrito en la norma. 4.4.
Caso concreto 16. Se controvierte en el caso el auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión, por encontrar que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, esto es, porque entre la fecha de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión y la radicación del recurso transcurrió más del año de caducidad previsto por el artículo 251 del CPACA. 8 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 10 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 23 de septiembre de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Alega el recurrente que, con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional por espacio de siete días, el término de caducidad del recurso se amplió por dicho lapso de tiempo, en el caso, entre el 11 y el 18 de febrero de 2024, lo que quiere decir que el recurso se interpuso en tiempo, puesto que se radicó el 13 de febrero de 2024. 18.
Pues bien, es cierto que, con motivo del ataque de ciberseguridad externo que sufrió la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S. A. S., proveedora de soluciones de telecomunicaciones de la Rama Judicial, se produjo la indisponibilidad en las plataformas de servicios de la entidad por algunos días; y que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, en el que suspendió los términos judiciales en el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, inclusive, esto es, por espacio de 7 días calendario. 19.
Sin embargo, es de señalar que, en el caso, dicha suspensión de términos judiciales no interrumpe el plazo de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión y, por tanto, no puede tomarse en cuenta para efectos de adición al término dispuesto por el legislador para su presentación. 20. Sobre el conteo del término de caducidad cuando se estipula en meses o años, y la suspensión de términos judiciales, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así, en el auto del 4 de agosto de 201111, reiterado en proveído del 9 de febrero de 201712, señaló: En este caso, la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: Artículo 62. Computo de los plazos. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
El artículo 121 del C. de P.C., dispone: [Artículo 121. Términos de días, meses y años]. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, magistrada ponente: María Elizabeth García González, exp. 05001-23-33-000-2009-00093-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, magistrada ponente: María Elizabeth García González, exp. 05001-23-33-000-2016-00274-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. 21.
A su turno, en cuanto al conteo del término de caducidad cuando es previsto en días, conviene resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1222 de 2024 que, ante un cese de actividades por paro judicial, analizó la inadecuada aplicación de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913 en la contabilización del término de caducidad de un incidente de regulación de perjuicios que, según la sentencia condenatoria, debía interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, indicó: [S]i bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal.
Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 198913.
También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura14, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”15. 13 Cita propia del texto transcrito: «Art. 112.
Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 61. Cierre extraordinario. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley.
Este cierre no podrá exceder de veinte días. El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico. No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Sí estas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.
Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales.». 14 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales. Artículo primero. Causales.- Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 106 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor”». 15 Cita propia del texto trascrito: «Sent.
T-1165/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil». Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos casos de cierre transitorio de los despachos judiciales, por disposición legal, no se tienen en cuenta los días en que permanezca cerrado el despacho al público, tal como lo dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. […] El presupuesto de hecho que consagra el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para el cómputo de los términos en días, es que no se tengan en cuenta aquellos en que el despacho judicial se encuentre cerrado, y ese supuesto fáctico se encontraba probado con la certificación del Tribunal a que se ha hecho mención […] Ahora, aduce que aun partiendo del cese de actividades en el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de octubre de 1997, el actor tenía hasta el 31 de ese mes para la presentación del respectivo incidente, y no podía sumar los términos como en efecto lo hizo, y para sustentar su afirmación se refiere a lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para el conteo de los términos de caducidad que se cuentan en meses.
En efecto, la norma citada dispone que los plazos en meses y años se computan según el calendario y que “[s]i el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma norma consagra que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales “[s]e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”; y tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, establece expresamente que en los términos de días no se tomarán en cuenta “[a]quellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.
Ello significa que durante el cese de actividades aludido los términos se suspendieron pues no hubo acceso al Palacio de Justicia, donde funcionan las oficinas del Tribunal Administrativo, motivo por el cual el demandante razonablemente actuó teniendo en cuenta que el término para formular el incidente de liquidación de perjuicios, no era de meses sino de días.
Y, en tal circunstancia, para computarlos habría de excluir los feriados, los de vacancia judicial y aquellos en por circunstancias de hecho estuvo el cerrado el acceso al público. 22. En este orden de ideas, se tiene que, en el caso, la no contabilización de la suspensión de términos judiciales, ocasionado por el ataque de ciberseguridad externo que afectó la prestación del servicio en la Rama Judicial, se justifica plenamente en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, a cuyo tenor se establece que cuando el término previsto en la ley o actos oficiales se encuentra previsto en meses y años se computan según el calendario y que, cuando se encuentra señalado en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. 23.
Bajo estos supuestos, se itera que en el caso no es aplicable la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del ataque de ciberseguridad externo que afectó la prestación del servicio en la Rama Judicial entre los días 14 y el 20 de septiembre de 2023, toda vez que el término establecido por el legislador para la presentación del recurso extraordinario de revisión, según la causal de revisión invocada por el recurrente, es de un año. 24.
Así las cosas, se tiene que, como la sentencia pretendida en revisión, de fecha Radicación: 11001-03-25-000-2024-00066-00 (1038-2024) Demandante: Maller Durney López Barragán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de febrero de 2023, se notificó por correo electrónico al día siguiente16 —según consulta realizada en el Sistema de Información Judicial SAMAI—, puede entenderse que cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2023, de manera que el demandante tenía hasta el 11 de febrero de 2024 para presentar el recurso; que, al corresponder a fin de semana, el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de febrero de 2024; sin embargo, el escrito se radicó el 13 de febrero de 202417, por fuera del año dispuesto para tal fin. 25.
En esos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue debidamente rechazado, al configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 1.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «[e]l recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal». 26. En mérito de lo expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Maller Durney López Barragán, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 del CPACA.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM 16 Samai, Exp. 76001-33-33-001-2016-00374-02, índice 00008, certificado E8505AB60BB7078E EAC1D208A802FA61 4878D7D5F2296BBA A113451894C3888F. 17 Samai, índice 00002, certificado CFB44261D6517491 5ED0371638179164 DD264978349709EF 79B35529912620E5.