CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10635-011 Actor: Movimiento Apertura Liberal Demandados: Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Movimiento Apertura Liberal, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó, en única instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 11001-03-24-000- 2011-00221-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 6 de enero de 1993 un grupo de concejales de Cúcuta lo crearon y el 31 de mayo de 1997 uno de sus miembros fue elegido como alcalde de esa ciudad, con más de 50.000 votos, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 2 lo que derivó en que el Consejo Nacional Electoral le reconociera personería jurídica, a través de Resolución 170 de 24 de julio siguiente. Que en las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010 para elegir congresistas, no alcanzó el umbral del 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional y aunque dos (2) de sus candidatos resultaron elegidos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare, el Consejo Nacional Electoral, con Resolución 1959 de 26 de agosto de esa anualidad, lo despojó de su personería jurídica, a pesar de que, a su juicio, tenía la condición de minoría política, la cual impedía que se emitiera esa decisión. Dice que contra el precitado acto administrativo interpuso recurso de reposición2, desatado, por medio de Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010, en el sentido de confirmarlo.
Asimismo, pidió de la Cámara de Representantes3 el reconocimiento como minoría política, lo que le fue negado4, no obstante, el 28 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Villavicencio decidió una acción de tutela instaurada por algunos de sus militantes y le ordenó al Consejo Nacional Electoral reintegrarle su personería jurídica, pero esa decisión fue revocada el 15 de mayo siguiente por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de dicha ciudad, para negar el amparo allí deprecado.
Que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 11001-03-24-000-2011-00221-00), encaminada a obtener la anulación de las Resoluciones 1959 de 26 de agosto y 2319 de 15 de diciembre de 2010 y que se dispusiera que debía conservar la personería jurídica sin solución de continuidad.
Además, pidió, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos de las decisiones administrativas reprochadas, al estimar que le impedían presentar candidatos a las elecciones. Sostiene que el asunto contencioso-administrativo fue repartido al Consejo de Estado (sección primera), que el 1º de julio de 2011 lo admitió y negó la solicitud de suspensión provisional, por lo que no pudo inscribir aspirantes a cargos de elección popular, y el 19 de marzo de 2021 ordenó enviar las diligencias a la sección quinta de esta Corporación, porque la controversia 2 Omite identificar los argumentos expuestos en el recurso. 3 No señala la fecha. 4 No individualiza comunicación alguna.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 3 versaba sobre aspectos electorales. Que el 16 de septiembre de 2021 las autoridades accionadas (i) declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que no tuvo incidencia en la expedición de las Resoluciones controvertidas, y (ii) negaron las pretensiones ordinarias, al considerar que los actos administrativos cuestionados no incurrían en causal de nulidad alguna, habida cuenta de que no colma los requisitos consagrados en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001 (vigente para la fecha en que se presentó la demanda) para ser considerado como minoría política, pues alcanzó representación en el Congreso de la República en el 2010 y la norma señala que esa condición se adquiere cuando, entre otras cosas, no se logran escaños, situación por la que era dable cancelarle su personería jurídica, dado que no logró el umbral del 2% de los votos válidos a nivel nacional.
Afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, dado que aplicó el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, pese a que fue derogado tácitamente por los Actos legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, que prevén que los partidos políticos que no obtengan el umbral de votación se mantendrán como minorías políticas, siempre que alcancen un escaño en el Congreso de la República, condición que satisfizo, porque dos (2) de sus candidatos resultaron electos como candidatos a la Cámara de Representantes por los departamentos de Putumayo y Casanare.
Que en el fallo atacado se realizó una interpretación del ordenamiento jurídico que desconoce el principio pro homine, toda vez que se aplicó una que quebranta preceptos superiores, como la garantía de participar en política, pese a que de aquel se infiere que una organización política que no haya logrado el umbral, pero que consiga representación en el Congreso de la República, adquiere la condición de minoría política, por tanto, el Consejo Nacional Electoral no estaba facultado para cancelar su personería jurídica, máxime cuando se debe garantizar que los sufragantes que votaron por los candidatos electos, tengan la certeza de que estos pertenecen a un colectivo vigente que pueda representarlos en debida forma.
Asevera que la providencia censurada también desatiende el precedente, dado que no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, mediante la cual se conservó la personería jurídica de Colombia Humana. Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 4 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral5, por conducto de la señora jefe de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del aludido ente, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo se deriva de una providencia que no emitieron, entre otros aspectos, porque carecen de competencia para ello. 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, pide desvincularlo del trámite constitucional de la referencia, en razón a que las funciones que le impone el ordenamiento jurídico no están relacionadas con las pretensiones del tutelante, pues están orientadas a garantizar que los comicios se adelanten en debida forma, pero no a reconocer o despojar de personerías jurídicas a organizaciones políticas. 1.3.3 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, mediante el ponente de la sentencia censurada, solicitan desestimar el amparo deprecado, comoquiera que las súplicas planteadas por el demandante se fundamentan en una interpretación inadecuada del artículo 108 de la Constitución Política (vigente al momento en que se dictaron las Resoluciones enjuiciadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011-00221-00), por cuanto no prevé, contrario a lo aseverado por aquel en el escrito de tutela, que los movimientos políticos mantienen su personería jurídica en caso de no alcanzar el umbral, por el solo hecho de que alguno de sus candidatos resulte electo como representante a la Cámara.
Que si bien el artículo 108 superior señalaba antes de la expedición del Acto legislativo 1 de 2003 que no perdería la personería jurídica las minorías políticas, el tutelante no adquirió esa condición, porque no colma las exigencias previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, habida cuenta de que dos (2) de sus postulantes fueron electos en los comicios celebrados el 14 de marzo de 2010, y esa norma consagra que aquella se adquiere cuando, entre cosas, ninguno de los aspirantes de la organización política es elegido. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con el señor Registrador Nacional del Estado Civil, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 5 Concluyen que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-316 de 2021, estudió una situación con contornos fácticos diferentes a los debatidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011- 00221-00, dado que en aquella se debatió la prerrogativa que le asistía al señor Gustavo Petro Urrego de ocupar una curul en el Senado de la República, por obtener la segunda votación en las elecciones presidenciales celebradas en el año 2018, lo que les impedía atender las consideraciones planteadas por el alto tribunal. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la Ley 649 de 2001 establecía cinco (5) curules de las circunscripciones especiales, cuya distribución era dos (2) para las comunidades negras, una (1) para los grupos indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior, y conseguir una de ellas impedía que la respectiva organización perdiera su personería jurídica cuando no alcanzaba el umbral.
No obstante, para que se tuviera la condición de minoría política era menester colmar las exigencias enunciadas en el artículo 4º ibidem, dentro de las que se encontraba la de no haber tenido representación en el Congreso de la República. Que en las elecciones del 14 de marzo de 2010 dos (2) aspirantes pertenecientes al tutelante resultaron electos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare, circunstancia que impedía tenerlo como minoría política, en virtud del artículo 4º de la Ley 649 de 2001, y como no alcanzó el umbral, era dable que el Consejo Nacional Electoral lo despojara de su personería jurídica, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por lo que se colige que la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo invocado en el escrito inicial.
Concluye que la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional fue emitida el mismo día en que se aprobó la censurada en este asunto constitucional (16 de septiembre de ese año), de manera que el hecho de que en esta no se atendieran las consideraciones expuestas en aquella no comporta desconocimiento del precedente, pues el referido pronunciamiento no le era exigible a las autoridades accionadas, máxime cuando desató cuestiones jurídicas diferentes. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial, Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 6 a los que agrega que el juez de primera instancia no le notificó la sentencia al día siguiente de que fue suscrita, pese a que así lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Si bien es cierto que las personas jurídicas gozan de derechos constitucionales fundamentales, también lo es que solo tienen la titularidad de los que estén en capacidad de ejercer, es decir, los relacionados con el desarrollo de sus actividades, pues su naturaleza ficticia10 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de los individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras11. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 7 En virtud de lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el tutelante, por ser una organización política, no detenta todos los derechos constitucionales fundamentales que alude en la solicitud de amparo, como al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
Además, a pesar de que la jurisprudencia12 ha aceptado que a través de la acción de tutela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya titularidad recae exclusivamente en las naturales (lo que la jurisprudencia denomina vía indirecta13), para tal efecto resulta necesario enunciar hechos concretos de los que se deriven vulneraciones de las de sus integrantes, lo cual no acontece en el asunto sub judice.
En ese orden de ideas y en atención al principio de oficiosidad14, la Sala analizará la acción de la referencia, en el entendido de que el accionante aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales, se precisa, es titular una persona jurídica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional15. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) negó, en única instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 11001-03-24-000-2011- 00221-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 15 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades.
En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos». Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 8 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 9 eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 10 tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 11 acusado no cabe recurso alguno, por cuanto fue proferido en un proceso de única instancia, conforme al artículo 128 (numeral 219) del Código Contencioso Administrativo (CCA)20; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 7 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional21 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral». 20 Vigente para el momento en que se incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03- 24-000-2011-00221-00 (12 de mayo de 2011). 21 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 12 trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»22. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 170 de 24 de julio de 1997, le reconoció personería jurídica al demandante, que en las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010 para elegir congresistas, solo obtuvo dos (2) curules, correspondientes a candidatos a representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare.
En los mencionados comicios el actor no alcanzó el umbral del 2% del total de los votos válidos a nivel nacional, que se fijó en 219.232 para el senado y 193.654 para la Cámara de Representantes, dado que obtuvo 87.009 y 102.103 sufragios, respectivamente, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral, con Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, lo despojó de su personería jurídica, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, con el argumento de que tenía la condición de minoría política, por tanto, no era dable sancionarlo con dicha medida, no obstante, el organismo, con Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010, confirmó la inicial.
El 12 de mayo de 2011 el tutelante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 11001-03-24-000-2011-00221-00), encaminada a obtener a anulación de las precitadas Resoluciones y el otorgamiento de la personería jurídica sin solución de continuidad, habida cuenta de que no era posible cancelársela por ser minoría política, dado que si bien no logró el umbral, sí ganó dos (2) escaños en la Cámara de Representantes en la contienda electoral realizada el 14 de marzo de 2010, por lo que con su existencia se garantiza la representación de los votantes de aquellos.
Que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas del partido político Opción Centro (hoy Partido Verde), porque no alcanzó el umbral, pero, por ser minoría política, el Consejo Nacional Electoral le mantuvo la personería jurídica, sin embargo, no lo hizo frente a él, lo que comporta quebranto del precepto superior de igualdad e imponía suspender provisionalmente los actos administrativos acusados. 22 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 13 Del asunto contencioso-administrativo conoció el Consejo de Estado (sección primera), que el 1º de julio de 2011 lo admitió y negó la precitada medida cautelar y el 19 de marzo de 2021 dispuso remitirlo a la sección quinta de esta Corporación, dado que concernía a cuestiones electorales, donde el 16 de septiembre siguiente se negaron las precitadas pretensiones, por cuanto el accionante no colmaba las exigencias estipuladas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001 para ser considerado como minoría política, puesto que dos (2) de sus aspirantes al Congreso de la República ganaron curul y, de acuerdo con la norma, la aludida condición se adquiere, entre otras cosas, cuando no se consigue representación en el legislativo.
Que el tutelante no se hallaba en la misma situación del partido político Opción Centro, porque en los comicios del 2010 este no obtuvo representación en el legislativo, en consecuencia, fue minoría política y le asistía la prerrogativa de mantener la personería jurídica, lo cual no ocurrió con aquel, dado que dos (2) de sus candidatos resultaron elegidos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se observa que en el escrito de tutela el demandante asevera que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, en razón a que las autoridades accionadas aplicaron el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, sin advertir que fue derogado por los Actos legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, que establecen que las organizaciones que no alcancen el respectivo umbral, pero logren representación en el Congreso de la República, tienen la condición de minorías políticas, por tanto, mantienen la personería jurídica.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 4023 de la Constitución Política otorga la posibilidad a los ciudadanos de concurrir a la conformación del poder político, de elegir y ser elegido y de pronunciarse sobre las decisiones que los afecten, prerrogativas que materializan principios de la democracia participativa, entendida como el modelo institucional en el cual los asociados al Estado definen su destino24. 23 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. […]». 24 Sentencia C-379 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 14 Por su parte, el artículo 107 de la Carta Política (modificado por el artículo 1º del Acto legislativo 1 de 200925) prevé la prerrogativa de que los ciudadanos funden, organicen y desarrollen partidos y movimientos políticos, y puedan afiliarse o retirarse de ellos libremente, sin embargo, para que puedan inscribir candidatos, el Consejo Nacional Electoral les debe reconocer personería jurídica, la cual procede cuando se alcance determinado apoyo popular, que inicialmente fue establecido por el artículo 108 superior en 50.000 firmas.
No obstante, la facilidad de crear organizaciones políticas desencadenó la integración de un gran número que no tenían intención de permanencia ni ideología definida, lo que derivó en la necesidad de adoptar medidas para garantizar «el fortalecimiento y modernización de los partidos políticos»26, como la del Acto legislativo 1 de 200327, en el que se instituyó un porcentaje de sufragios que asegurara el apoyo popular, denominado umbral, fijado en el «2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», el cual, de no alcanzarse, implica la pérdida de personería jurídica del partido o movimiento político.
Sobre el particular, el artículo 2º ibidem (que modificó el artículo 108 constitucional) preceptúa: El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas […]. Posteriormente, el Acto legislativo 1 de 2009 aumentó dicho umbral al 3% «de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», sin embargo, indicó, al igual que lo hizo el Acto legislativo 1 de 2003, que «[s]e exceptúa [de la pérdida de personería jurídica por no alcanzar ese porcentaje] el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso». 25 «Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia». 26 Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 15 Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución Política estipulaba inicialmente que «[l]a Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales», y estas últimas correspondían a cinco (5) curules, destinadas a ser ocupadas por grupos étnicos, minorías políticas y colombianos residentes en el exterior, regla que se mantuvo en el Acto legislativo 2 de 200528.
Por otro lado, el Congreso de República profirió la Ley 649 de 2001, en cuyo artículo 1º estableció que «[…] habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior», y en el artículo 4º ibidem señaló los requisitos que debían colmar los partidos o movimientos políticos para ser considerados como minorías políticas, en los siguientes términos: Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos: a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país […].
Cabe destacar que si bien el artículo 176 superior no define las minorías políticas, la Corte Constitucional sostuvo que de lo expuesto en la norma se infería que eran «aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un Representante […]»29, minorías que desaparecieron con el Acto legislativo 1 de 2013, norma que no resulta aplicable en el sub lite, porque se emitió con posterioridad a la expedición de los actos administrativos censurados en la 28 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 29 Sentencia C-169 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 16 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011- 00221-00. Por último, se advierte que si bien el Acto legislativo 1 de 2009 consagra que «se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso», de esa norma debe entenderse que están exentos del umbral las organizaciones políticas que hayan tenido al menos un representante a la Cámara inscrito para esas circunscripciones30.
En el asunto sub examine la Sala evidencia que las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011-00221-00, en razón a que el demandante no alcanzó el umbral en las elecciones del 14 de marzo de 2010 (que en esa época estaba en el 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional), lo que imponía, en virtud del artículo 108 de la Constitución Política, que el Consejo Nacional Electoral dispusiera su pérdida de personería jurídica, máxime cuando no cumple las exigencias para ser considerado como minoría política.
Así las cosas y en atención al estudio jurídico realizado en precedencia, se advierte que resultan razonables las deducciones normativas con fundamento en las cuales se negaron las súplicas del mencionado asunto contencioso- administrativo, toda vez que está probado que el demandante no logró el umbral requerido en los comicios celebrados el 14 de marzo de 2010 (por cuanto obtuvo 87.009 y 102.103 votos para senado y Cámara, en su orden, y aquel se fijó en 219.232 y 193.654 sufragios, respectivamente) y tampoco era minoría política, por no colmar las exigencias establecidas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, situación que imponía cancelar su personería jurídica.
Al respecto, el accionante sostiene que los señores magistrados demandados no advirtieron que la norma señalada en el párrafo precedente fue derogada de manera tácita por los Actos legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, por lo que no era dable negar lo deprecado en sede ordinaria con fundamento en ella, pues la condición de minoría política no se adquiere por el cumplimiento de los requisitos allí fijados, sino por no alcanzar el umbral y tener representación política en la Cámara de Representantes. 30 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 11 de diciembre de 2014, C. P. Lucy Janneth Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2014-00053-00.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 17 La anterior aseveración para la Sala carece de asidero, toda vez que el artículo 4º de la Ley 649 de 2001 no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, por ende, es una norma de obligatorio cumplimiento en virtud de la cual debía determinarse si el actor era o no minoría política, condición que, valga decir, no adquirió, porque en las elecciones de marzo de 2010 dos (2) de sus candidatos fueron electos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare, y la aludida disposición exige que ello no haya acontecido.
Ahora bien, el Acto legislativo 1 de 2009 prevé que «se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso», premisa por la que, a juicio del actor, era minoría política, por cuanto ganó representación en el legislativo en las elecciones parlamentarias del 2010, sin embargo, dicha aserción no es de recibo, puesto que esa norma aplica para las organizaciones que presentaron candidatos a las circunscripciones especiales y consiguieron al menos un escaño31, condición que el demandante no cumple, porque sus aspirantes resultaron elegidos en las circunscripciones territoriales (departamentos de Putumayo y Casanare).
Cabe advertir que el demandante emplea una deducción normativa que desconoce el principio de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete»32. Por otra parte, el tutelante asevera que la providencia censurada inobserva el principio pro homine, pues se consignaron unas inferencias del sistema normativo que desconocen preceptos superiores (como la participación en política), no obstante, para la Sala no es de recibo ese reproche, comoquiera que si bien aquel impone acoger la «[…] interpretación de las normas […] que sea más favorable al hombre y sus derechos»33, no era dable arribar a deducciones del marco jurídico diferentes a las de los señores magistrados demandados, dado que el demandante, se reitera, al no colmar las exigencias del artículo 4º de la Ley 649 de 2001, no podía ser considerado como minoría política, por tanto, su personería jurídica era susceptible de ser extinguida por el Consejo Nacional Electoral por no alcanzar el umbral. 31 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 11 de diciembre de 2014, C. P. Lucy Janneth Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2014-00053-00. 32 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. 33 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 18 Resulta oportuno destacar que la Corte Constitucional34, al analizar la naturaleza de las minorías políticas, indicó que tenían esa condición «aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un Representante […]», exigencia que, se insiste, no satisface el actor, porque dos de sus candidatos resultaron elegidos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare.
Asimismo, también carecen de asidero jurídico los argumentos del accionante consistentes en que la decisión reprochada comporta una barrera al ejercicio de derechos políticos, los cuales gozan de especial protección constitucional, pues, en últimas, involucran inconformidad con las figuras del umbral y la pérdida de personería jurídica, que la Corte Constitucional35 considera ajustadas a la Carta Política, puesto que su finalidad es robustecer el sistema electoral colombiano y evitar «la proliferación de partidos o movimientos políticos» que carecen de apoyo popular.
En virtud de lo expuesto, se concluye que las autoridades accionadas adoptaron, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, una interpretación razonable del ordenamiento jurídico al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011-00221-00, situación que impide al juez de tutela cuestionarla.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional36 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la sentencia censurada se emitió 34 Sentencia C-169 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Sentencia 1081 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 19 con fundamento en deducciones normativas razonables del marco jurídico, motivo por el cual se impone colegir que no incurre en defecto sustantivo. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia37, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo38 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe39.
En el sub lite el demandante asevera que el fallo atacado comporta desconocimiento del precedente, porque no advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-316 de 2021, le mantuvo la personería jurídica a la organización Colombia Humana, lo que también debió hacerse en la providencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011-00221-00.
No obstante, al analizar el precitado pronunciamiento del alto tribunal constitucional, se evidencia que allí se debatió una situación fáctica diferente a la discutida en el aludido asunto contencioso-administrativo, puesto que mientras que en aquel se discutía el reconocimiento de una curul en el Senado de la República para quien alcanzó la segunda votación en los comicios presidenciales celebrados en el 2018, el expediente 11001-03-24-000-2011- 00221-00 versaba sobre la pérdida de personería jurídica de un movimiento político que no logró el umbral y tampoco tiene la condición de minoría 37 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 38 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 39 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 20 política. En ese orden de ideas, no resulta reprochable que las autoridades accionadas no hayan decidido la demanda ordinaria en la misma forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, porque, se reitera, las cuestiones jurídicas suscitadas en esos asuntos eran disímiles, circunstancia de la que se concluye que el fallo reprochado no desconoce el precedente jurisprudencial invocado.
Por último, el demandante indica en el escrito de impugnación que el fallo de tutela de primera instancia no se notificó en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al día siguiente a su aprobación en Sala, sin embargo, el lapso que trascurrió entre la aprobación de la decisión y su notificación no implica irregularidad alguna, toda vez que este acto está precedido de varias gestiones al interior de la Sala (como ajustes al proyecto, recolección de firmas de los miembros de esta subsección, entre otras).
Además, las tutelas que cursan en el Consejo de Estado son tramitadas por su secretaría general, situación que genera una alta carga laboral, que dificulta comunicar las determinaciones judiciales emitidas en esos trámites al día siguiente en que son dictadas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada en este trámite constitucional no incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado por el Movimiento Apertura Liberal, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01 Actor: Movimiento Apertura Liberal 21 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS