Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 24 de enero de 2025, César Augusto Mejía Osorio, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, así como los principios pro actione y pro damato. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33- 33-012-2023-00088-00. En su lugar, «se establezca que el cómputo del término de caducidad del proceso de reparación directa [debe contabilizarse] a partir del 21 de enero de 2021» y, en esa medida, se continúe con el proceso de reparación directa y «se le reparen sus derechos violentados por la falla en el servicio atribuida al municipio de Sabaneta, Antioquia». 4.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que el 4 de diciembre de 2020 presentó un escrito ante la Alcaldía del municipio de Sabaneta (Antioquia) en el que denunció la existencia de construcciones irregulares sobre un bien fiscal de titularidad del ente territorial, ubicado en la Calle 61B Sur #40-21, Casa No. 63, con matrícula inmobiliaria No. 001-0556931.
Asimismo, solicitó información sobre las acciones a seguir frente a dicha situación. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El 18 de diciembre de 2020, ante la falta de respuesta de la petición que fue radicada el 4 de diciembre de 2020, manifestó al ente municipal que fue interpelado de manera violenta por Mario López Marín, vecino de la Urbanización Alcázar de la Sabana, comisionista de la venta de la casa No. 63 y constructor de las obras irregulares realizadas sobre el bien fiscal que fueron reportadas a través del escrito mencionado. 6.
El 25 de noviembre de 2022, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 222 Judicial II de Asuntos Administrativos, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, la cual se llevó a cabo el 19 de enero de 2023; sin embargo, fue declarada fallida, por falta de acuerdo entre las partes. 7.
El 15 de marzo de 2023, instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Sabaneta (Antioquia), para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la divulgación ilegal de sus datos personales, «que culminó en un atentado a su vida e integridad física». 8. El 22 de junio de 2023, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Para ello, determinó que el hecho generador del daño se configuró el 18 de diciembre de 2020, fecha en la cual el demandante se percató de que la información contenida en la petición presentada ante la entidad territorial el 4 de diciembre de 2020 había sido divulgada irregularmente a terceros, pues a pesar de que todavía no se le había dado respuesta, ese día «fue interpelado de forma violenta por el señor Mario López Marín». 9.
El 28 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que solo tuvo plena certeza de la violación del tratamiento de sus datos personales el 21 de enero de 2021, cuando recibió respuesta a su derecho de petición, ya que en esta el alcalde del municipio le ofreció disculpas y reconoció que la información fue divulgada por un funcionario, al que calificó como «inescrupuloso», lo que, en su criterio, demostraba el vínculo directo del hecho con un agente estatal. 10.
El 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el actor tuvo certeza del daño el 18 de diciembre de 2020, cuando fue confrontado violentamente por el señor López Marín. Aclaró que aunque la respuesta oficial al derecho de petición fue emitida el 28 de diciembre de 2020, para ese momento el demandante ya tenía conocimiento de que el contenido de este se encontraba en poder de terceros y sus datos personales habían sido difundidos de manera irregular, con lo ocurrido el 18 de diciembre de 2020, lo que incluso terminó con un atentado contra la integridad física de aquel.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia del 24 de julio de 2024, incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar las pruebas que demostraban que el demandante no tuvo certeza del daño ni que este era imputable al municipio, sino hasta el 21 de enero de 2021. 12.
Concretamente, sostuvo que dejaron de analizarse (i) la respuesta de petición del 21 de enero de 2021, en la que el alcalde de Sabaneta admitió la divulgación indebida de los datos personales; (ii) el informe médico y pericial que evidenciaba su estado físico y psicológico tras el ataque del 18 de diciembre de 2020, lo que, a su juicio, hacía imposible que pudiera reflexionar sobre la imputabilidad del daño en ese momento;
(iii) la petición del 5 de enero de 2021, en la que el demandante formuló preguntas al municipio de Sabaneta basadas en sospechas, pero sin pruebas concluyentes. 13. Adicionalmente, indicó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera equivocada el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que determinó que el término de caducidad debía contarse desde el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que fue víctima de lesiones personales, sin tener en cuenta que el daño antijurídico alegado no eran las lesiones personales, sino la violación de los datos personales del demandante, cuya certeza solo obtuvo el 21 de enero de 2021, cuando el mandatario local admitió la divulgación indebida de la información. 14.
Asimismo, señaló que se desconocieron los principios de pro damato¸ puesto que el Tribunal realizó una interpretación que lo perjudicaba, sin tener en cuenta que, en caso de duda, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento cierto del daño y de su imputabilidad al Estado; y el principio de pro actione, toda vez que la corporación precitada adoptó una postura restrictiva que «le cerró injustificadamente el acceso a la jurisdicción de lo contenciosa administrativa». 15.
Finalmente, aseveró que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer los derechos fundamentales consagrados en ese texto, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, «el principio de interpretación conforme a la Constitución Política». Intervenciones2 16.
El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un repaso de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa; sin embargo, se 2 El 28 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Medellín, al municipio de Sabaneta (Antioquia) y a quienes hubiesen participado en el proceso de reparación directa.
Adicionalmente, requirió al accionante para que manifestara, bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otra acción de tutela bajo los mismos hechos y derechos. El 31 de enero de 2025, la parte accionante, mediante memorial, atendió dicho requerimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. 17.
El Juzgado 12 Administrativo de Medellín indicó que las actuaciones desarrolladas en el medio de control de reparación directa se realizaron de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 1437 de 2011. Añadió que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente, incluyendo las que fueron aportadas por el demandante, por lo que se garantizó el debido proceso y se respetó el principio de legalidad en cada una de las actuaciones. 18.
Adicionalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no existió ninguna dificultad para determinar el momento a partir del cual comenzó a correr el término de caducidad, pues el hecho dañoso ocurrió el 18 de diciembre de 2020, cuando el señor López Marín le informó al señor Mejía Osorio sobre su inconformidad y disgusto por el hecho de que este último hubiera interpuesto «una demanda (derecho de petición del 4 de diciembre de 2020), en el municipio de Sabaneta, relacionada con la afectación y construcción sobre un bien fiscal del cual el señor López Marín, recibiría una comisión». 19.
Aclaró que lo ocurrido el 21 de enero de 2021, cuando se contestó al accionante la petición elevada el 5 de enero de 2021, solo fue obtener la prueba sobre lo que ya sabía y tenía certeza desde el 18 de diciembre de 2020, esto es, que se habían divulgado sus datos personales e información contenida en la petición del 4 de diciembre de 2020. 20.
Finalmente, resaltó que fue precisamente por el cumplimiento riguroso de los principios procesales, los derechos fundamentales, las normas aplicables y las pruebas aportadas, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, decidió confirmar la providencia emitida por ese despacho judicial en primera instancia. 21.
El municipio de Sabaneta (Antioquia) no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 22. El 7 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considera que no se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Para el efecto, frente al defecto fáctico, indicó que a pesar de que el accionante alegó una omisión probatoria, no identificó con precisión en qué consistió el error probatorio del Tribunal ni explicó de forma concreta cómo una valoración distinta de las pruebas hubiese alterado la decisión judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Además, señaló que los argumentos formulados frente a la configuración del defecto mencionado no demuestran una interpretación irracional o arbitraria, sino lo que pretenden es insistir en una solución distinta y favorable a sus intereses, asunto que, por sí solo, no reviste importancia constitucional. 24. Ahora, en relación con el al defecto sustantivo, afirmó que la parte accionante se limitó a sostener que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al interpretar y aplicar el artículo 164 del CPACA y que dicha equivocación tuvo un impacto directo en su derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, no estructuró su argumentación conforme a las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, toda vez que no es suficiente afirmar que una autoridad judicial aplicó erróneamente una norma, sino que es imprescindible demostrar de manera clara y concreta cómo dicha aplicación resultó desproporcionada y generó una afectación sustancial a sus derechos fundamentales. 25.
Por último, con respecto al cargo de violación directa de la Constitución Política, afirmó que el demandante no desarrolló un argumento concreto que demostrara la afectación de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se limitó a formular consideraciones genéricas sobre los derechos supuestamente vulnerados, sin articularlos de manera específica con las circunstancias particulares del caso ni demostrar cómo la decisión judicial impugnada transgredió el ordenamiento constitucional.
Impugnación 26. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, manifestó que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, sí expuso de manera detallada y fundamentada la manifiesta irracionalidad en la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se trató de una «solución distinta» por simple disconformidad, sino en la demostración de un auténtico defecto fáctico con total relevancia constitucional, al afectar gravemente sus derechos fundamentales. 27.
Afirmó que en la acción de tutela sí se explicaron las deficiencias en la actividad probatoria del juez natural que condujeron directamente a una decisión que cercenó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar una caducidad inexistente si se hubiese partido de una base fáctica correctamente establecida. 28.
Ahora, con respecto al defecto sustantivo, indicó que el fallo recurrido incurrió en error al señalar que el actor se «limitó a sostener un yerro», comoquiera que, contrario a ello, en la demanda de tutela se demostró y sustentó con argumentos jurídicos y jurisprudenciales la configuración del defecto mencionado, detallando cómo la interpretación del Tribunal accionado fue manifiestamente errónea y las razones por las cuales se apartaba de una comprensión razonable de la norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Además, sostuvo que la providencia impugnada confunde la norma cuya interpretación errónea se alegó como constitutiva del defecto sustantivo, ya que en numeral 5.2 de la sentencia impugnada se señaló el artículo 163 del CPACA, mientras que en la demanda de tutela, el yerro principal endilgado al Tribunal Administrativo de Antioquia recayó sobre la interpretación y aplicación del artículo 164 (numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, que regula el término de caducidad en las acciones de reparación directa. 30.
Asimismo, sostuvo que el fallo recurrido no ponderó adecuadamente la alegación sobre el desconocimiento de los principios pro actione y pro damato, que se sustentaron con base en la consolidada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, incluyendo la Sentencia de Unificación Rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01, como de la Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015 y SU-216 de 2022, en las que se dispuso que el término de caducidad no puede interpretarse de forma tan restrictiva que impida el acceso a la justicia, especialmente cuando la víctima no contaba con elementos suficientes para inferir la participación del Estado desde la mera ocurrencia del hecho dañoso inicial. 31.
Finalmente, alegó que el juez de primera instancia no desarrolló un argumento concreto respecto a la violación directa de la Constitución, a pesar de que en la acción de tutela se indicó que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 164 del CPACA, no solo configuró un defecto sustantivo, sino que trascendió a una vulneración directa de mandatos constitucionales. 32.
Por todo lo expuesto, consideró que el presente asunto reviste especial relevancia constitucional, pues se encuentra en tensión la garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso con la seguridad jurídica y la aplicación de términos procesales. Además, resaltó que la protección de los derechos fundamentales exige que se interpreten las normas procesales de manera flexible y garantista, conforme al CPACA, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, para evitar que la caducidad se convierta en un obstáculo desproporcionado que impida la reparación integral.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 33. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala encuentra preciso aclarar que centrará su análisis en los defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que estos son los que mejor se adaptan a los reparos alegados por la parte actora en el escrito de tutela (contabilización del término de caducidad dentro del proceso de reparación directa – análisis de los supuestos de hecho y derecho de la norma en el caso concreto).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, la exigencia de relevancia constitucional, si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al rechazar la demanda por caducidad, fue razonable y, por ende, si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que César Augusto Mejía Osorio es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 24 de julio de 20243; (4) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis normativo, probatorio y jurisprudencial sobre la caducidad para el caso concreto;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 36. En lo que respecta a la relevancia constitucional, la Sala estima que, contrario a la tesis del juez de tutela de primer grado, (7) la controversia sí cumplió con el requisito en comento, comoquiera que el reclamo efectuado por el demandante se encuentra fundado en las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, involucra la manera en que se efectuó la valoración probatoria y la forma en que interpretó la norma que regla la oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Asimismo, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales fueron estructurados en las causales específicas de defecto fáctico y defecto sustantivo, por lo que no constituyen una reiteración de los discutidos en el trámite ordinario ni pretenden reabrir el debate. 37. Por lo anterior, existe mérito suficiente para modificar la decisión de tutela de primera instancia y estudiar de fondo los reparos planteados por la parte actora.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 38. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que pasan a exponerse: 3 La providencia fue notificada por estado el 25 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
César Augusto Mejía Osorio solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia del 24 de julio de 2024, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar (i) la respuesta de petición del 21 de enero de 2021, en la que el alcalde de Sabaneta admitió la divulgación indebida de los datos personales;
(ii) el informe médico y pericial que evidenciaba su estado físico y psicológico tras el ataque del 18 de diciembre de 2020, lo que, a su juicio, hacía imposible que pudiera reflexionar sobre la imputabilidad del daño en ese momento; (iii) la petición del 5 de enero de 2021, en la que el demandante formuló preguntas al municipio de Sabaneta basadas en sospechas, pero sin pruebas concluyentes. 40.
Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera equivocada el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues determinó que el término de caducidad debía contarse desde el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que fue víctima de lesiones personales, sin tener en cuenta que el daño antijurídico alegado no eran las lesiones personales, sino la violación de los datos personales del demandante, cuya certeza solo obtuvo el 21 de enero de 2021, cuando el mandatario local admitió la divulgación indebida de la información. 41.
Para resolver las anteriores inconformidades, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar el rechazo de la demanda por caducidad. Así, se advierte que la autoridad judicial precitada, en el proveído cuestionado, expuso lo siguiente: «[…] 2. Ahora de acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control.
En el caso objeto de estudio, y en concordancia con la normatividad citada, se debe verificar el momento en el que el actor conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación de este, según el cual, para la Sala el demandante tuvo certeza del daño, en el momento en que fue interpelado de manera violenta por el señor Mario López Marín, el 18 de diciembre de 2020, tal como indica en el libelo demandatorio, en los siguientes términos: “El 18 de diciembre de 2020, el señor Cesar Augusto aún no había recibido respuesta de la petición que había radicado el 4 de diciembre de 2020.
Sin embargo, en esa fecha fue interpelado por el señor Mario López Marín, vecino de la Urbanización Alcázar de la Sabana, comisionista de la venta de la casa 63 del mismo conjunto residencial, al igual que el constructor de las obras irregulares realizadas en el bien fiscal del municipio de Sabaneta, que fueron reportadas por el demandante.
El señor Mario López Marín de manera violenta, en medio de agravios e intimidaciones acusó al señor Cesar Mejia de haber interpuesto la queja que perjudicaba su comisión y patrimonio económico, por los negocios que tenía con la venta y construcciones de la casa 63. Acto seguido, el mencionado señor le causó a mi defendido 11 lesiones personales con arma cortopunzante tipo machete, colocando en riesgo su vida e integridad personal.
Es importante señalar, que el señor López Marín obtuvo la información de la queja que lo afectaba, antes de que el municipio de Sabaneta se pronunciara frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición interpuesta por mi poderdante.
Lo que indica, que al momento de ocurrir la agresión física contra el peticionario, el trámite de la solicitud debía encontrarse en estado de reserva y en construcción de la respuesta, y por ningún motivo dicha información podía circular y ser entregada a personas no autorizadas.” Si bien es cierto, la respuesta oficial del derecho de petición figura con fecha del 28 de diciembre de 2020, para ese momento, ya el actor tenía conocimiento de que el contenido de este se encontraba en poder de terceros y sus datos personales habían sido difundidos de manera irregular, con lo ocurrido el 18 de diciembre de 2020, lo que incluso, terminó con un atentado contra la integridad física del demandante.
En igual sentido, no podría afirmarse tal y como lo solicita el representante del señor MEJIA OSORIO, que la fecha en la que se configura el hecho generador del daño, es el 21 de enero de 2021, fecha en la que la entidad territorial emite respuesta de la petición impetrada el 5 de diciembre de 2020, donde solicitó información de los agentes que difundieron la información allí contenida, pues como se ha dicho ya en varias oportunidades, con antelación a dicho pronunciamiento, el actor tenía conocimiento de que sus datos personales habían sido difundidos sin autorización, que en últimas corresponde al 18 de diciembre de 2020.
Las anteriores afirmaciones, permiten concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde ese instante (colapso o conocimiento del daño), pues como lo advierte el artículo 164 numeral 2° literal i) del CPACA, empieza a contarse el término de dos (2) años desde el momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, el conocimiento del daño se presentó el 18 de diciembre de 2020, y el término de caducidad comenzó a correr a partir del 19 de diciembre de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2022, intervalo en el que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II, lo cual suspende el término de caducidad según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ley vigente para ese momento.
“ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” En ese orden de ideas, el término de caducidad fue suspendido el 25 de noviembre de 2022 con la solicitud de conciliación extrajudicial, y el mismo se reanudó con la expedición de la constancia de no acuerdo el 19 de enero de 2023, suspensión que equivale a 55 días.
Procede el Despacho a contabilizar el cómputo de caducidad en el presente asunto, así: • Desde el 19 de diciembre de 2020, día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la configuración del daño, hasta el 25 de noviembre de 2022, día en que se radico la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II, transcurrieron: (1) año, (11) meses y (5) días del término de caducidad.
En este punto, se encontraba a (25) días para la configuración del fenómeno jurídico de caducidad; razón por la que, a partir del 20 de enero de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo correspondiente al trámite de conciliación extrajudicial, el accionante contaba con (25) días para interponer el medio de control, que en calendario corresponde al 13 de febrero de 2023 como fecha límite.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Desde el 20 de enero de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo correspondiente al trámite de conciliación extrajudicial hasta el 15 de marzo de 2023 fecha en la que se radicó la demanda, transcurrieron: (1) mes y (23) días.
En el expediente digital Doc. 025 Pág. 5, obra constancia de radicación de la demanda, la cual tuvo lugar el 15 de marzo de 2023, y sin más actuaciones pendientes por validar dentro de esas fechas, se entiende que la radicación de la demanda se realizó por fuera de la fecha límite, y para tal momento, la acción se encontraba caducada teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años se cumplía en su totalidad el día 13 de febrero de 2023». 42.
De la anterior transcripción se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que el demandante tuvo conocimiento del daño y su eventual imputabilidad al municipio de Sabaneta (Antioquia) el 18 de diciembre de 2020, cuando el señor Mario López Marín lo confrontó violentamente, acusándolo de haber presentado una queja sobre las construcciones irregulares en el bien inmueble de titularidad de la entidad territorial. 43.
En relación con los defectos alegados por el señor Mejía Osorio frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial precitada el 24 de julio de 2024, la Sala encuentra pertinente señalar que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en tanto que la providencia objeto de reproche se basó en un análisis razonado, motivado y coherente con el marco normativo y probatorio aplicable al caso. 44.
Ciertamente, se advierte que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, toda vez que en su análisis no solo tuvo en cuenta lo sucedido el 18 de diciembre de 2020, sino también las pruebas que el accionante echa de menos. En efecto, la sentencia reconoce la existencia del informe médico que acredita las lesiones físicas y afectaciones psicológicas sufridas por el demandante a raíz del ataque del que fue víctima ese día. Sin embargo, luego de valorarlos, el Tribunal determinó que dichas pruebas, aunque relevantes para establecer la magnitud de la agresión, no acreditaban una imposibilidad absoluta para conocer el daño en ese momento, ni mucho menos postergaban el inicio del cómputo del término de caducidad. 45.
De igual forma, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta la petición del 5 de enero de 2021 y la respuesta oficial del 21 de enero de 2021, en la que el alcalde de Sabaneta reconoció la divulgación indebida de los datos personales del accionante; sin embargo, como se expuso en la decisión controvertida, dichas piezas probatorias no modifican el hecho de que el peticionario del amparo ya tenía conocimiento cierto del daño desde el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que fue interpelado de forma violenta por el señor López Marín, bajo amenazas y agresión física, por el contenido de la petición presentada ante el municipio de Sabaneta, es decir, para ese momento el actor ya sabía que su información personal había sido divulgada a terceros de manera irregular.
En consecuencia, el inicio del término de caducidad no puede calcularse a partir del 21 de enero de 2021, como lo pretende el accionante, pues ello supondría ignorar el hecho evidente de que el conocimiento del daño ocurrió con anterioridad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En cuanto al defecto sustantivo, tampoco se configura, por cuanto la interpretación que hizo el Tribunal del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA no fue errónea ni caprichosa, sino que aplicó dicha disposición de manera razonada al caso concreto, en la medida es que era dable inferir que el conocimiento del daño, es decir, la divulgación de sus datos personales, se tuvo desde el 18 de diciembre de 2020, cuando el actor fue agredido con ocasión de la solicitud presentada a la administración municipal, lo cual, según la anterior transcripción, fue puesto de presente por el actor en el escrito de la demanda, de tal manera que la exégesis realizada guarda coherencia con el ordenamiento jurídico. 47.
En suma, la providencia judicial cuestionada valoró integralmente el acervo probatorio, hizo una interpretación razonable de las normas aplicables y justificó de forma clara por qué tuvo como fecha de conocimiento del daño el 18 de diciembre de 2020, y no una posterior. El desacuerdo del accionante con la conclusión judicial no transforma esa valoración en arbitraria ni mucho menos en violatoria de sus derechos fundamentales.
Lo que se advierte, en cambio, es el legítimo ejercicio de la función judicial dentro del marco de autonomía e independencia que le es propio a la administración de justicia. 48. Finalmente, tampoco podría colegirse que se transgredieron los principios pro actione o pro damato, ya que estos principios no implican que el juez deba aceptar cualquier argumento de la parte demandante, sino que debe preferirse una interpretación favorable cuando haya una duda razonable, lo cual no ocurrió en este caso ya que se tiene claridad sobre la fecha en que el demandante conoció el daño. 49.
En esos términos, se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues la configuración del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica es razonable. 50. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por César Augusto Mejía Osorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por César Augusto Mejía Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-01 Accionante: César Augusto Mejía Osorio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.