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11001031500020260423100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lady Maritza Colmenares Granados·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04231-00 Demandante: LADY MARITZA COLMENARES GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Lady Maritza Colmenares Granados, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como a la protección especial de la maternidad y a la no discriminación. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de 2026, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., identificado con el radicado 50001-23-33-000-2021-00145-00/01. 1.2.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes: 1. Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y No Discriminación, al Trabajo, a la Seguridad Social y a la Protección Especial de la Maternidad y acceso a la justicia de la señora Lady Maritza Colmenares Granados. 2. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 1 Junio 2 de 2026.

Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, magistrado ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, proferida en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días de mayo de dos mil veintiséis (2026), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00145-01 (7549- 2023), por medio de la cual modificó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 3.

Ordenar a la corporación accionada proferir una nueva sentencia de reemplazo en la cual aplique la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado número 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21 y se reconozca la plena unidad y continuidad de la relación laboral, aquí referida, determinando que el lapso de la licencia de maternidad (noviembre de 2014 a marzo de 2015) no interrumpe el nexo jurídico laboral. 4.

En consecuencia, se ordene restablecer la fecha de la prescripción al 1.º de enero de 2010 conforme lo dispuso el fallo de primera instancia, liquidando en su totalidad las prestaciones sociales, cesantías, aportes a pensión, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, calzado y overoles causados y demás acreencias reconocidas, a partir de esa fecha. 5.

Que en dicho fallo de reemplazo, establezca los anteriores valores prestaciones y de aportes a seguridad social, teniendo como base de liquidación, el salario que devengaba un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, en lo periodos declarados. 6. Que en dicho fallo de reemplazo, orden el pago a la entidad demandada a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleadora, por los períodos indicados en el fallo, más los dejados de relacionar, así: 1 mayo al 1 junio 2005; 01 al 31 enero de 2026; del 01al 31 de mayo de 2006, del 01 al 31 de julio de 2006; del 1 al 31 de abril de 2007; del 1 de enero al 31 de enero de 2008; 01 diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015; 01 de diciembre al 31 de 20152. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Lady Maritza Colmenares Granados prestó sus servicios al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de junio de 2020, como auxiliar de enfermería. Como consecuencia de su estado de embarazo y del nacimiento de su hijo menor, disfrutó de una licencia de maternidad del 1° de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2015.

Mediante oficio No. E-5407-2020 Id 179115 de 18 de noviembre de 2020, la entidad hospitalaria le negó el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral y el consecuente pago de alguna prestación. En atención al anterior panorama, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que entre las partes existió una relación laboral «entre los periodos del 1° de febrero de 2005 al 30 de julio de 2008, del 1° de 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2009, diciembre de 2009 y, del 1° de julio de 2010 al 1° de abril de 2020».

Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción frente a los periodos anteriores al 1° de enero de 2010, en atención a que hubo solución de continuidad en los lapsos anteriores a dicha fecha y no se presentó la reclamación respectiva dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual. En ese orden, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 1° de abril de 2020, con base en los ingresos de un auxiliar de enfermería de planta.

El extremo pasivo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, corporación que, en fallo de 14 de mayo de 2026, modificó parcialmente la decisión del a quo, para lo cual advirtió que, si bien la señora Lady Maritza Colmenares Granados laboró mediante sucesivos contratos u ordenes de prestación de servicios, existieron significativos lapsos de interrupción lo que impedía predicar una única relación continuada durante el tiempo reclamado.

Así las cosas, precisó que la interrupción acontecida entre el 30 de noviembre de 2014, fecha de finalización del contrato 4008 de 2014 y el 11 de marzo de 2015, fecha de inicio del contrato 2015 de 2015, imposibilitaba extender la continuidad contractual hacia los períodos anteriores deprecados, luego, el periodo a reconocer era el comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 1° de abril de 2020.

De otra parte, varió el ordinal cuarto de la resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de aclarar que se condenaba al pago de los emolumentos mínimos del régimen general previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, liquidados con base en los honorarios pactados, tales como el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, navidad y vacaciones, las vacaciones y la bonificación por servicios prestados, y no con las prestaciones sociales legales devengadas por un auxiliar de enfermería de planta. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como a la protección especial de la maternidad y a la no discriminación, al haber incurrido en los defectos fáctico, por omisión probatoria y valoración irracional, sustantivo, violación directa de la constitución y de desconocimiento jurisprudencial.

Respecto del primer reparo señaló que, si bien la autoridad judicial accionada reconoció la existencia y ocurrencia de la licencia de maternidad, lo cierto fue que al momento de establecer la continuidad del servicio, omitió otorgarle el valor jurídico a dicha situación, comoquiera que su ausencia laboral no ocurrió de forma voluntaria o por terminación legitima del servicio, sino debido a una contingencia biológica y a un descanso legalmente establecido, luego, en su sentir, tener dicho periodo como castigo para la extinción de derechos laborales constituía una injusticia probatoria.

En ese orden, adujo que resultaba jurídicamente inadmisible y claramente violatorio del debido proceso, que el ad quem haya ignorado que, la entidad demandada estaba Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enterada de su estado de embarazo y del disfrute de la licencia producto de dicha situación, así como de la naturaleza protectora del fuero de maternidad con el fin de utilizarla como un punto de castigo para decretar la solución de continuidad y en consecuencia aplicar la prescripción a partir del 11 de marzo de 2015.

Conforme a lo anterior, y con el propósito de cumplir con la carga argumentativa mínima del defecto esbozado, enunció las pruebas dejadas de valorar en su integridad, entre estas, el registro civil de nacimiento de su hijo menor, que permitía establecer la conexidad con las fechas de los contratos; la comunicación a la entidad del disfrute de la licencia de maternidad, que daba cuenta que la demandada conocía que su ausencia no obedecía a un desinterés laboral ni a la terminación del contrato por mutuo acuerdo; declaraciones de las señoras María Rubiela Garavito, Perla Lucía Lana y Elizabeth Gualteros, que fueron contestes en afirmar que disfrutó de dos licencias de maternidad a lo largo de su vinculación y de su retorno a las labores una vez finalizadas con plena aprobación del ente hospitalario y; el certificado de pagos y soporte de la licencia de maternidad por parte de su EPS, que acreditaba la suspensión legitima de la prestación del servicio y de contera la vigencia del nexo jurídico laboral.

En este punto, advirtió que de no haberse presentado la referida omisión valorativa la autoridad judicial accionada hubiera llegado a la misma conclusión del operador judicial de primera instancia, esto era, que el lapso comprendido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, no era computable como interrupción del servicio y en consecuencia que la prescripción operaba era frente a los derechos laborales anteriores al 1° de enero de 2010.

De otra parte, aseveró que se incurrió también en una omisión probatoria frente al tema de determinar la base de liquidación de las prestaciones sociales y factores salariales a tener en cuenta en el restablecimiento del derecho, en atención a que no se realizó un análisis individual y en conjunto de las pruebas, tales como, los testimonios de las señoras María Rubiela Garavito, Perla Lucía Lana y Elizabeth Gualteros, que dieron cuenta de las actividades desarrolladas, al igual que los contratos, las planillas de turnos, el manual de funciones y competencias laborales del hospital y la certificación de la estructura salarial y de nómina de la entidad.

Frente a este tópico, manifestó que conforme a dicho acervo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, podía determinar con certeza que las funciones que realizó eran iguales al de una auxiliar de enfermería de planta, luego, debió aplicarse el principio de «a trabajo igual, salario igual» y en ese orden, tomar como base para la liquidación de los emolumentos reclamados el salario percibido por un empleado de planta con responsabilidades similares, tal como lo había determinado el a quo al utilizar el principio de igualdad salarial y no discriminación, la homogeneidad de las tareas y el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sobre el restablecimiento integral y proporcional en estos asuntos.

Adujo igualmente que se presentó el yerro fáctico, al omitir la orden de pago de las cotizaciones pensionales a cargo del empleador respecto de varios periodos contractuales en que no hubo una verdadera solución de continuidad, los cuales se probaban con los contratos de prestación de servicios, la certificación de los tiempos contractuales y las planillas de turnos. Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, alegó que se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, al haber aplicado la regla de unificación jurisprudencial sobre el tema de la solución de continuidad «de manera ciega e inflexible» con lo cual, en su parecer, se ignoró el artículo 43 de la Carta Política que consagra la protección a la mujer durante el embarazo y después del parto, luego, debió tenerse en cuenta dicha situación para efectos de establecerse la continuidad jurídica de la relación laboral.

Aseveró asimismo que, al desconocerse las dos sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, se incurrió en yerro sustantivo, pues, de una parte, debió tenerse en cuenta para el cálculo de la liquidación de las prestaciones salariales lo devengado por un empleado de planta y, de otro lado, que para efectos de determinar la solución de continuidad en las relaciones contractuales que se establezcan como laborales, el término de 30 días puede flexibilizarse en atención a especiales circunstancias que el juez encuentre probadas que, para su caso, lo constituyó el hecho legal de la licencia de maternidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 5 de junio de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 (a quo del contencioso), y al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente reconoció al abogado Carlos Alberto Hoyos Salazar como apoderado de la accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, en su informe advirtió que, contrario a lo señalado por la tutelante, no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues, de una parte, se tuvo en cuenta la secuencia contractual de la Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y las interrupciones existentes entre los contratos; asimismo, se dio aplicación a las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre estas, sobre la solución de continuidad.

Indicó igualmente que, la providencia no desconoció los mandatos superiores sobre la protección de la maternidad, igualdad, trabajo, seguridad social, comoquiera que, reconoció la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y en consecuencia se ordenó el pago de las acreencias procedentes por el periodo que no fue afectado por la prescripción. En ese orden, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela o, subsidiariamente se denieguen las súplicas. 1.6.2.

Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. El referido ente de salud deprecó su desvinculación del presente trámite, en atención a que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante por parte de la entidad. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación Por intermedio de la Procuraduría Delegada de Intervención 8 ante el Consejo de Estado, se pronunció el ministerio público3, en el sentido de indicar que no se configuraba ninguno de los yerros endilgados a la providencia cuestionada, comoquiera que, lo observado era un desacuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada respecto de la aplicación de la regla de flexibilización del término de continuidad frente a la situación de la licencia de maternidad, sin que esta resultara irrazonable, arbitraria o contraria a la Constitución Política.

En consecuencia, en atención a su vinculación y en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales solicitó la denegación de las pretensiones de amparo. 1.7. Manifestaciones de impedimento Los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, no obstante, en providencia de 2 de julio de 2026, el magistrado instructor declaró infundados los referidos impedimentos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lady Maritza Colmenares Granados, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 3 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En su intervención el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. requirió su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado en atención a que al haber sido el extremo demandado en el contencioso donde se dictó la providencia censurada, es claro que le asiste interés en las resultas del proceso, luego debe garantizase su presencia en esta instancia constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de 2026, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que modificó el fallo de 21 de septiembre de 2023, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 4 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con el análisis probatorio, cimentado en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una valoración irracional de las pruebas recaudas, documentales y testimoniales, que contrario a lo concluido, de una parte, daban cuenta de la circunstancia especial, referida a su licencia de maternidad, la cual permitía flexibilizar el término de la solución de continuidad y con ello aplicar el fenómeno prescriptivo pero desde el 1° de enero de 2010, tal como lo había determinado el a quo y, de otro lado, que al haber realizado las mismas funciones de un empleado de planta, las prestaciones debieron ser devengadas con el ingreso de éste y no con los honorarios pactados.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como a la protección especial de la maternidad y a la no discriminación, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio de sustentación mucho más profundo. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 14 de mayo de 2026, a partir de la presunta configuración de los yerros antes señalados, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la Carta Política respecto al caso concreto.

Ello por cuanto, si bien se indicó que la corporación accionada había realizado una valoración irracional de las pruebas documentales, como por ejemplo, los contratos de prestación de servicios, las planillas de turnos, las certificaciones, el manual de funciones, etc., al igual que los testimonios de las señoras María Rubiela Garavito, Perla Lucia Lana y Elizabeth Gualteros, lo cierto es que, no se advierten disquisiciones en las que se haga ver cómo tales circunstancias habían trasgredido las garantías superiores alegadas como conculcadas, es decir, tan solo se hacen reparos desde la óptica del análisis que debe hacer el operador judicial que conoce del medio de control.

Sumado a lo anterior, se recuerda que en materia de tutela contra providencia judicial le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el examen debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En efecto, es claro lo pretendido por la tutelante es que esta judicatura, investida como juez constitucional, realice nuevamente la valoración del acervo probatorio en los términos propuestos en su demanda y, en consecuencia, se dicte un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, con lo cual, se desplazaría al operador judicial natural de asunto, que, en este caso, corresponde, por mandato constitucional10 y legal11, a la Sección especializada en la materia.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos que el amparo constitucional tiene como objeto cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre, es imperativo demostrar que ésta se dictó de forma arbitraria o caprichosa, lo cual no se advierte en el presente asunto. 10 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…)» (Énfasis de la Sala). 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Demandante: Lady Maritza Colmenares Granados Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04231-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lady Maritza Colmenares Granados contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.