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11001032400020210053000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 848 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Industria La Popular Sociedad Anonima·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: BARRAZA Y COMPAÑÍA S.A. Tema: Niega la suspensión por prejudicialidad del proceso AUTO Vista la contestación de la demanda presentada por la sociedad Barraza y Compañía S.A., el despacho decide sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso, formulada en virtud de dicho escrito en los siguientes términos: I. Antecedentes I.1.

La sociedad Industria La Popular S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución número 2798 de 29 de enero de 2021 por medio de la cual se revocó la resolución 55844 de 22 de octubre de 2019, y en su lugar, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Industria La Popular S.A., y se concedió el registro de la marca “SPUM” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Barraza y Compañía S.A. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fundamento de la demanda es la similitud pasible de generar riesgo de confusión que la actora encuentra entre la marca mixta “ESPUMIL” con certificado de registro número 456709 para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de su titularidad, y la marca “SPUM” cuestionada.

I.2 Previa inadmisión y subsanación de la demanda, el despacho sustanciador dictó su admisión por auto de 17 de noviembre de 20221, en virtud del cual ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de demandada, así como a la sociedad Barraza y Compañía S.A. como litisconsorte necesario. I.3. El litisconsorte necesario presentó contestación de la demanda2, en virtud de la cual también formuló la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso.

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito dando contestación3 a las pretensiones de la actora. II. Sobre la solicitud de suspensión del proceso II.1. Mediante mensaje recibido en el correo de la Secretaría de esta Sección el 30 de enero de 20234, la sociedad Barraza y Compañía S.A. vinculada al presente asunto como litisconsorte necesario, contestó la demanda, y a su vez, presentó solicitud de suspensión del proceso de la referencia por concurrir el supuesto jurídico de la prejudicialidad. 1 Índice número 11 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 2 Índice número 20 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 3 Índice número 19 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 4 Índice número 20 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su escrito, la solicitante informó que se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho igualmente suscitado por la aquí demandante, al cual se le asignó el radicado número 11001 03 24 000 2021 00092 00, a cargo de este despacho.

Al respecto, explicó lo que a continuación se transcribe: “En el caso citado, la demandante busca que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 19026 del 21 de abril de 2020 y No. 59200 del 24 de septiembre de 2020, a través de estas decisiones, la Superintendencia en primera instancia canceló por no uso el registro de la marca Espumil en la clase 3 de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A y en segunda instancia, confirmó su decisión de primera.

Como consecuencia de la cancelación de la marca Espumil en la clase 3, se eliminó el impedimento al registro de la marca Spum en la clase 3, por lo cual, la Superintendencia concedió el registro de la marca a favor de nuestro poderdante. Con base en lo anterior, la demandante en el presente proceso busca la nulidad del acto administrativo por medio del cual se concedió el registro de la marca Spum.

Así las cosas, encontramos que en el presente proceso no se podrá emitir una decisión definitiva hasta tanto el Honorable Consejo no resuelva el caso citado, pues como se demostró, la decisión del presente proceso depende indiscutiblemente de la decisión del caso citado.” II.2. Sea lo primero advertir que los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan lo relativo a la suspensión del proceso en los siguientes términos: “Artículo 161.

Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (Subrayas del despacho).

“Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayas del Despacho). “Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.” (Subrayas del Despacho) De las disposiciones transcritas resulta claro que la suspensión del proceso tiene lugar cuando media alguno de los eventos descritos por la 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma, a saber: i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, o ii) por solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo y por tiempo determinado; el primero de los casos es denominado suspensión por prejudicialidad, para el cual se requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.

El evento que se describe en el primer escenario, en otras palabras, significa que una sentencia depende de la que se dicte en otro proceso, razón por la cual, el trámite se paraliza hasta que la misma se profiera. Lo anterior, supone que la suspensión por prejudicialidad procede siempre y cuando el trámite no haya concluido con decisión definitiva, pues de lo contario ya no habría fallo que esperar y, en esa circunstancia, se valoraría la sentencia que se produjo a efectos de determinar si hay lugar a reconocer algún supuesto jurídico o fáctico a título de cosa juzgada o verificar alguna circunstancia necesaria para decidir el litigio.

Adicionalmente, para la aplicación de este instrumento judicial, se exige que se hayan agotado todas las etapas procesales previas a la decisión final en el proceso respecto del cual se pretende la suspensión, de manera que la pretendida suspensión, si resulta procedente, concurra únicamente cuando el asunto se encuentre ad portas de ser objeto de decisión definitiva, y no antes, evitando de esta forma tardanzas adicionales respecto de las demás diligencias que corresponde adelantar en el asunto objeto de estudio, para las cuales no se hace necesario conocer la sentencia que deberá dictarse en el otro proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto el despacho advierte, en primer lugar, que el proceso de la referencia respecto del cual se solicitó la suspensión por prejudicialidad se encuentra pendiente por dictar auto que dispondrá el trámite de sentencia anticipada, posterior al cual deberá solicitarse la Interpretación Prejuidicial de las normas comunitarias al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o en su defecto aplicar la doctrina del acto aclarado, en tanto que se trata de un asunto que involucra la aplicación de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y finalmente, corresponderá correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión; todo lo anterior de manera previa a dictar sentencia de única instancia que decida el debate aquí propuesto.

Lo anterior se advierte en consideración al informe secretarial de 20 de febrero de 20235, a través del cual la Secretaría de esta Sección pasó al despacho el asunto de la referencia para proferir la decisión correspondiente, que como se advirtió, sería el auto que dispondrá el trámite de sentencia anticipada. Por su parte, el proceso respecto del cual la solicitante supone que debe conocerse su decisión final a efectos de adoptar la sentencia que corresponde a este asunto, a saber, el expediente con radicado número 11001 03 24 000 2021 00092 00, y en el se debate la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Industria La Popular S.A. en contra de las resoluciones números 19026 de 21 de abril de 2020 y 59200 de 24 de septiembre de 2020, mediante las cuales la SIC canceló el registro de la marca “ESPUMIL” (mixta) que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de Industria La Popular S.A., identificada con registro número 456709. 5 Índice 27 del expediente digital en SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que el proceso allá adelantado se encuentra pendiente por solicitar la interpretación Prejuidicial de las normas comunitarias al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o en su defecto aplicar la doctrina del acto aclarado, pues el trámite de sentencia anticipada se dispuso mediante auto de 19 de febrero de 2024.

II.4. Visto lo anterior, para el despacho resulta claro que no se cumplen los supuestos previstos por la norma procesal para la suspensión del proceso de la referencia por prejuidicialidad, en la medida que el asunto de la referencia respecto del cual se pretende su suspensión no se encuentra en la etapa procesal correspondiente a dictar la sentencia de única instancia, circunstancia que se erige como requisito para que pueda decretarse la suspensión pretendida, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 162 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se impone negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia, como quiera que no se encuentran dadas las condiciones para su decreto, y así lo decidirá este despacho en la parte resolutiva del presente auto. III. Sobre el reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Así mismo, se reconocerá personería al abogado MAURICIO PINZÓN PINZÓN como apoderado judicial de la sociedad Barraza y Compañía S.A. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00530 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado MAURICIO PINZÓN PINZÓN como apoderado judicial de la sociedad Barraza y Compañía S.A. en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.