CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023)1 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión por falta de subsanación _____________________________________________________________ En providencia del 31 de agosto del 20232, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia, a fin de que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara por: i) no haberse indicado ni aportado copia de la sentencia objeto de revisión, ii) al no señalarse de forma precisa y razonada la causal invocada y iii) no indicar el domicilio del recurrente.
El auto en mención se notificó por estado el 29 de septiembre del 20233; sin embargo, la demandante no hizo manifestación alguna. En este contexto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 del 2021 prevé lo siguiente: «Artículo 253. Trámite.
Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1 Expediente digital 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 8 de Samai. 4 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó el recurso extraordinario de revisión, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA LVSG