Micelio
11001032400020200000600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-23

Radicación interna: 14 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Municipio De Contratacion - Santander·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Demandante: Municipio de Contratación, Santander Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 Asunto: Resuelve sobre la adecuación de un recurso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que resolvió sobre la procedencia de sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de Contratación, Santander2 presentó demanda3, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. SSPD 20184010124065 de 28 de septiembre de 2018, “[…] Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2017 […]”, expedida por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.

La Resolución núm. SSPD 20184010133585 de 4 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, la certificación del Municipio de Contratación – Santander en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, respecto a la vigencia 2017, y por ende se disponga de los mecanismos necesarios para permitir directamente la administración de los referidos recursos por parte del Municipio de Contratación – Santander […]”5. 2.

Este Despacho, mediante auto de 3 de mayo de 20246, resolvió sobre la procedencia de sentencia anticipada y, en consecuencia: i) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias; y iv) corrió traslado para la presentación de alegatos. 3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 9 de mayo de 20247, interpuso “[…] recurso de apelación […]”, en relación con las solicitudes probatorias negadas.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre los recursos de apelación y de súplica contra un auto que niega el decreto o la práctica de pruebas 4. Vistos: i) el artículo 2438 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre apelación, en especial, el numeral 7.°; y ii) el artículo 24610 ibidem, sobre súplica, en especial, el numeral 2.°.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 5. Visto el artículo 31811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, en especial, el parágrafo, sobre procedencia y oportunidades. 5 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 6 Cfr. Índice 24 de Samai. 7 Cfr. Índices 29 de Samai. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 11 Normas aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante interpuso un recurso de apelación contra el auto que negó sus solicitudes probatorias; este Despacho considera que: i) contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas proferido en un proceso en única instancia procede el recurso súplica; y ii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda: por lo que, el recurso de apelación es improcedente por cuanto no se subsume dentro los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada supra y, en consecuencia, debe adecuarse al recurso de súplica y el expediente del proceso de la referencia remitirse a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación y ADECUARLO al de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado