CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00408-00 Actor: WILLIAM MANTILLA OSUNA Asunto: remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor William Mantilla Osuna, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo No. 126 del 24 de junio de 2024, por medio del cual se resolvió la recusación presentada por Alfonso Gonzalez García el 25 de abril de 2025 contra Gloria Milena Durán Villar. SEGUNDA. _ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, SE ORDENE: 1 La demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 18 de septiembre de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00408-00 Actor: WILLIAM MANTILLA OSUNA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Al Consejo Directivo designar nuevo secretario Ad-hoc del Consejo Directivo que deberá fungir hasta tanto Gloria Milena Durán Villar siga siendo directora general. 2. Al Consejo Directivo designar director ad-hoc para todo asunto que deba adelantarse ante el Consejo Directivo o que sea de estudio de éste, ya que hay un impedimento permanente en todas las actuaciones que adelante la directora frente al Consejo Directivo, hasta tanto se elija en propiedad al nuevo director(a) de la CAS.
El impedimento se deriva por la presencia de un pariente en el cuarto grado de consanguinidad y su múltiple conflicto de intereses […]”. Comoquiera que se trata de una demanda de nulidad contra un acto de contenido laboral, como lo es el que resuelve una recusación para ejercer algunas de las funciones del cargo de Director de una Corporación Autónoma Regional, la competente para conocer del presente proceso es la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 149, numeral 1, del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00408-00 Actor: WILLIAM MANTILLA OSUNA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. […]”. “[…]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]”.
Cabe resaltar que la demanda tiene como finalidad que se separe a la directora encargada de la CAS del cumplimiento de sus funciones relacionadas con el Consejo Directivo de la misma entidad y se nombre un director Ad-hoc para ello, lo que corrobora el carácter laboral de la presente litis. En este orden de ideas, el expediente se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación, por ser la competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00408-00 Actor: WILLIAM MANTILLA OSUNA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, por ser la competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera