CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06972-00 Demandante: Jesús Alirio Osorio González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca AUTO QUE INADMITE Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada por Manuel Guivanny Fernando Velasco Sánchez, quien afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de Jesús Alirio Osorio González.
Sin embargo, se observa que el profesional del derecho Manuel Guivanny Fernando Velasco Sánchez no allegó el poder especial que le permita su ejercicio en el asunto de la referencia, tal como lo disponen los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991. En igual sentido lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2012 que, en particular, señaló lo siguiente: «[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela[13], así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico[14];
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado[15] para la promoción[16] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[17] en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). […]» Esa corporación judicial1 ha sido enfática2 en señalar que «cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, […] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.» (resalta el despacho). 1 T-493 de 2007.
MP. Clara Inés Vargas Hernández 2 Ver también T-001 de 1997, T-821 de 1999, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1025 de 2006, entre otras. Expediente: 110010315000-2023-06972-00 Demandante: Jesús Alirio Osorio González 2 En consecuencia, Resuelve Primero. Inadmitir la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Requerir al profesional del derecho Manuel Guivanny Fernando Velasco Sánchez para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, allegue poder especial que lo faculte para actuar en representación de Jesús Alirio Osorio González, en la solicitud de tutela de la referencia. Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador